TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210º Y 161º

SOLICITUD Nº 0837-2020
SOLICITANTE: Ciudadanos SILVERIO ESPINOZA BALZA, MARIA DAMIANA ESPINOZA DE SANCHEZ Y FROILAN ESPINOZA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.199.575, V-5.200.923 Y V-8.033.918 en su orden, con domicilio en el estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE SOLICITANTE: Ciudadano YOEL ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.097.688, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 169.034, de este domicilio y hábil, según se desprende del instrumento poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Rangel Estado Mérida, de fecha 11 de diciembre de 2019, inserto bajo el número 8, Tomo 6, Folios 122 hasta 124 de los Libros de Autenticaciones.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
DE LOS HECHOS
Mediante auto que riela al folio 14, el Tribunal procedió a registrar la entrada de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, interpuesta por el abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.097.688, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 169.034, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVERIO ESPINOZA BALZA, MARIA DAMIANA ESPINOZA DE SANCHEZ Y FROILAN ESPINOZA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.199.575, V-5.200.923 Y V-8.033.918 en su orden, con domicilio en el estado Mérida y civilmente hábil, según se desprende del instrumento poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Rangel Estado Mérida, de fecha 18 de noviembre de 2019, inserto bajo el número 8, Tomo 6, Folios 122 hasta 124 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue anexado a la presente solicitud en cuatro (04) folios útiles. En el referido auto se instó a la parte solicitante dar cumplimiento a la Resolución Nº 005-2020, en el sentido de consignar los datos de contacto tanto del abogado, como de sus poderdantes, así como la dirección de correo electrónico; lo cual fue cumplido a los folios 15 y 16 del expediente.
Cumplidos,en un primer momento, como se encuentran los extremos legales pertinentes, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento de inadmisibilidad por incompetencia del Órgano Jurisdiccional, con base en los siguientes hechos:
Expresa la parte accionante, sobre su pretensión que;
1) Los documentos(Partidas de Nacimientos) cuya rectificación pretende y que corren insertos alos folio 09, 11, y 12 del expediente, fueron extendidas por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Rangel (Mucuchies) del estado Bolivariano de Mérida, bajo los números78, 38, y 258, correspondientes a los años 1950, 1957 y 1962, en su orden;

2) Que, de manera involuntaria el funcionario respectivo al asentar los mencionados documentos, incurrió en el error material de asentar el nombre de la señora madre de aquellos, como: EGRIPINA BALZA, siendo lo correcto: AGRIPINA BALZA, tal como se desprende de otros documentos que corren insertos en la solicitud;

3) Por último, fundamenta su acción en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 501 y 502 del Código Civil.

El Tribunal para decidir, observa:
II
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: Es considerado el proceso judicial como aquel conjunto de actos procesales ocurridos cronológicamente y regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional.
En este sentido el profesor de derecho procesal civil, Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y Otros Temas”, consagra el proceso como:
“un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica por que vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialectico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de la misma naturaleza. Tosa normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a aclarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común… Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, en la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.”

De tal manera que, el proceso esta imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.
Por su parte el eminente jurista venezolano Dr. Arístides RengelRomber, al referirse a la competencia en el proceso civil, advierte que:
“…La competencia es como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”
SEGUNDA: DELA COMPETENCIA CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: Visto lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 3de la Resolución número 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de Abril del mismo año, según el cual:

“Artículo3.- Los Juzgados de Municipio conocerán exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente”para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Desde entonces los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
No obstante, lo anterior, este Tribunal debe examinar si en el presente asunto, se reúne los extremos de ley para su procedencia, para lo cual examinará los diversos criterios establecidos a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la competencia por el territorio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 611 del 28 de mayo de 2013 y con ponencia de la ciudadana Magistrada Doctora Luisa Estrella Morales Lamuño, al pronunciar dictamen en una acción de amparo constitucional contra sentencia de regulación de competencia, dejó sentado, entre otros hechos, lo siguiente:

“(…) al tratar el tema de la competencia jurisdiccional es de imponderable importancia atender el contenido del artículo 49, cardinal 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la referida Sala ha establecido que el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprenden que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, y que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Que, en virtud del indicado estudio, la Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
De la anterior trascripción, concluyó la Sala Constitucional que, el derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, de modo que, en definitiva, el tribunal y el juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil”. En la norma contenida en la primera parte de su artículo 769, atribuye competencia a los jueces de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones procesales que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En efecto, dicha norma procesal dispone lo siguiente:
“(…) Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)” (El subrayado es propio de este Tribunal)
[Omissis]
En virtud de lo anterior y por mandato de la disposición derogatoria segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedó abrogado el capítulo VI del Título XIII del Código Civil, que contenía las normas que conferían atribuciones a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, para el examen de los Libros de Registro Civil, lo cual, por precepto de dicho texto legal ahora corresponde al Consejo Nacional Electoral, debe interpretarse que el Juez de Primera Instancia en lo Civil territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demandas que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, a que alude la disposición contenida en la primera parte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es aquel de la circunscripción judicial a que corresponda el lugar en el que se asentó el acta del estado civil cuya rectificación o cambio se pretende, y así se establece.(el resaltado y subrayado es propio del tribunal)
En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses,y, a la luz de la resolución en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, donde modifican la competencia de los Tribunales Categoría “C”, se redistribuyó a estos, una competencia “exclusiva y excluyente” para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas y adolescentes; serán estos últimos, en consecuencia, quienes serán los competentes para conocer y decidir, según corresponda por el lugar en el que se asentó el acta del estado civil cuya rectificación o cambio se pretende, Y ASÍ SE ESTABLECE
Siendo lo anterior así, y de acuerdo a reiterados criterios establecido por la Sala de Casación Civil, se reiteró en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente Nº AA20-C-2010-000033, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida.” (El subrayado y resaltado es propio del tribunal).

De los criterios antes transcritos, emitidos tanto por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el tribunal competente para conocer la solicitud de rectificación de un acta de registro de estado civil, es sin lugar a dudas, el Juzgado de Municipio correspondiente a la competencia del cual, se extendió la partida o acta objeto de rectificación; en el presente caso el órgano jurisdiccional, al cual corresponde es, al del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

En el sub iudice, luego de una exhaustiva revisión de los recaudos y de la propia solicitud de rectificación de partida de nacimiento, constató el Tribunal que los documentos fueron extendidos por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como lo indica el solicitante, al expresar que el objeto de la pretensión es la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos SILVERIO ESPINOZA BALZA, MARIA DAMIANA ESPINOZA DE SANCHEZ Y FROILAN ESPINOZA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.199.575, V-5.200.923 Y V-8.033.918 en su orden, signadas con los números 78, 38, y 258, correspondientes a los años 1950, 1957 y 1962, respectivamente.

Por todo lo antes expuesto, es evidente declarar la incompetencia por el territorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por no resultar ser el Juez Natural, para conocer y decidir la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento números 78, 38, y 258, correspondientes a los años 1950, 1957 y 1962 expedidas por el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR NO RESULTAR SER EL JUEZ NATURAL, PARA CONOCER Y DECIDIR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS SILVERIO ESPINOZA BALZA, MARIA DAMIANA ESPINOZA DE SANCHEZ Y FROILAN ESPINOZA BALZA,NÚMEROS 78, 38, Y 258, CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1950, 1957 Y 1962 EXPEDIDAS POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente solicitud al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTO DOMINGO. Por tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora, la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente al pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede definitivamente firme esta decisión, la causa continuará el curso ante el Tribunal declarado competente al tercer día siguiente del recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 parte in fine del artículo 75 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre de 2020.-Años 210º independencia y 161º federación.
LA JUEZA TITULAR,
____________________ IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,
________________________
THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana. Se dejó constancia en el libro diario y se expide copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva a fines estadísticos. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
__________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO