EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº 0794
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SOSA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 18.310.299, domiciliado en la Calle Camejo casa Nº 3, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
DEMANDADA: KEYLA PAOLA PERNIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 17.664.118, domiciliada en la Avenida Eleazar López Contreras, Edificio 1, La Horqueta, Apartamento 1-45 en el Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
ABOGADAS ASISTENTES: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y NATIANA DUBRASKA MARTINEZ MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.047.146 y V- 21.367.775, en su orden, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matriculas números 65.432 y 257.092, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia en el Expediente N° 15-1085, en virtud de la cual al referirse a la competencia de los Tribunales de Municipio, señaló que en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, las solicitudes de divorcio, serían conocidas por los Tribunales Categoría “C” , conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Del análisis de lo anterior se infiere que, el propósito y finalidad no es otro que el garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna y en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la presente causa Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió mediante sorteo de la distribución de fecha, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), escrito contentivo de la demanda de divorcio, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOSA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 18.310.299, domiciliado en la Calle Camejo casa Nº 3, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por las abogadas en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y NATIANA DUBRASKA MARTINEZ MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.047.146 y V- 21.367.775, en su orden, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matriculas números 65.432 y 257.092, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, por medio del cual solicita el DIVORCIO fundamentado en la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia número 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2017, y especialmente en la sentencia de carácter vinculante número 1070 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 09 de diciembre de 2016, en contra de la ciudadana KEYLA PAOLA PERNIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 17.664.118, domiciliada en la Avenida Eleazar López Contreras, Edificio 1, La Horqueta, Apartamento 1-45 en el Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y hábil. A tal efecto y por encontrarse llenos los extremos de ley, el veinte (20) de noviembre del año 2019, se le dio entrada, se formó expediente y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley. En el mismo auto de fecha, veinte (20) de Noviembre de 2019, se acordó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que exprese las observaciones que crea pertinente, en torno a la demanda dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso. De igual manera, en la señalada oportunidad, el Tribunal, libró boleta de citación a la ciudadana KEYLA PAOLA PERNIA PINTO, antes identificada, con el objeto que exponga lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadano Carlos Eduardo Sosa Zambrano, de que sea declarado el divorcio con base en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de divorcio.
Obra al folio 12 del expediente, acta de fecha, veintiocho (28) de noviembre del año 2019, donde el ciudadano, CARLOS EDUARDO SOSA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.310.299, en su condición de demandante, ratifica ante el Tribunal la decisión de divorciarme conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia número 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, en consecuencia, solicito sea declarada con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que lo une a la ciudadana KEYLA PAOLA PERNIA PINTO.
Mediante diligencia de fecha, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la parte actora debidamente asistido por las abogadas ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y NATIANA DUBRASKA MARTINEZ MARIN, antes identificadas, se dejó constancia de haber cumplido con la carga de ley, relativa al pago de los emolumentos y fotostatos respectivos a los fines de las comunicaciones procesales que fueran ordenadas en auto de admisión de fecha 20 de noviembre del año 2019 (folio 10 y 11).
Al folio 15 del expediente, obra diligencia emitida por el Alguacil del Tribunal, ciudadano Alexander Uzcategui, de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), en virtud de la cual dejo constancia de haber notificado legalmente al ciudadano representante del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Obra a los folios 18 y 19 de las presentes actuaciones, resultas de la citación practicada por el Alguacil de este despacho, ciudadano ALEXANDER UZCATEGUI BALZA, a la ciudadana KEYLA PAOLA PERNIA PINTO, parte demandada de autos, donde la precitada ciudadana se negó a firmarla el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).
En fecha trece, (13) de febrero de 2020, la parte actora, mediante diligencia y ante la negativa de la cónyuge-demandada de suscribir la citación, solicitó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal libre la debida notificación en la cual comunique a la ciudadana KEYLA PAOLA PERNIA PINTO, la declaración del ciudadano Alguacil en cuanto a su citación; lo cual el Tribunal resolvió por ser procedente en derecho, a los folios 30, 31 y 32 del expediente.
Al folio 33 del expediente, obra constancia secretarial, en virtud de la cual, la funcionaria competente de este Órgano Jurisdiccional, procedió en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, a trasladarse a las Residencias La Horqueta , Edificio 1, Cuarto piso, Apartamento 1-45, Parroquia Lasso de la Vega, Avenida Eleazar López Contreras, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, a entrevistarse personalmente con la ciudadana KEYLA PAOLA PERNIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.664.118, a quien hizo entrega de la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que ha quedado legalmente citada en la causa signada con el número 0794.
Obra al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, computo de fecha 04 de marzo de año 2020, a los fines de verificar el cumplimiento de la formalidad contenida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por la cual se le notificó a la cónyuge-demandada, la declaración del alguacil, relativa a su citación. Verificándose que no consta en el expediente que la accionada ciudadana Keyla Paola Pernia Pinto, haya comparecido a manifestar su opinión respecto a lo solicitado por su cónyuge ciudadano Carlos Eduardo Sosa Zambrano, ni por sí, ni por apoderado Judicial debidamente acreditado.
Expuesto de esta manera lacónica, los actos que componen el iter procesal, este Tribunal procede de seguida a dictar la motiva de su fallo, en orden a las siguientes consideraciones de índole legal y jurisprudencial:
CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA
PRIMERO: En materia de divorcio, la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, ha sido extensa, detallada, clara y por demás didáctica y pedagógica. Es por ello que, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho y evitar vulnerar principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional (446 del 15 de mayo del 2014 y 1070 del 09 de diciembre del 2016), es imperativo para este Tribunal fundamentar la presente decisión con apoyo en la jurisprudencia antes señalada, y que sirviera de apoyo igualmente, en otros fallos dictados por este Tribunal. En efecto, en el anterior dictamen quedó expresamente establecido que de acuerdo a la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen dos procedimientos perfectamente definidos para los casos de las demandas de divorcio 185 y 185-A del Código Civil, así como en las que tienen como fundamento el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; o en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” Así se declara (…)” (Sentencia SC número 446 del 15 de mayo de 2014) El subrayado es propio.
De la transcripción anterior se colige que, si el demandado, negare el hecho de la separación por más de cinco años, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que se tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.
CASO CONTRARIO OCURRE PARA EL SUPUESTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, CON FUNDAMENTO EN EL DESAFECTO (COMO ES EL CASO DE AUTOS) Y/O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En efecto, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dejo sentado que:
“(…) Siendo, así las cosas, dicho Juzgado instauró un proceso controversial ordinario cuando este debió tramitarse como un procedimiento voluntario, a tenor de lo previsto en la sentencia 446/1014 dictada por esta Sala. Ahora bien, esta Sala debe advertir que en el presente caso existe una presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por esta Sala en lo concerniente al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de carácter vinculante, por lo que con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial así como la posible vulneración al orden jurídico constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho con el objeto de evitar interpretaciones jurisprudenciales contradictorios, habida cuenta que en el presente caso el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio (…) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tramitó la demanda de divorcio como si se tratara de un proceso controversial, cuando lo establecido por esta Sala en sentencia n° 446/2014, es un procedimiento célere, breve y expedito; razón por la cual avoca su conocimiento. Así se decide.
(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
(…)
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).
(…)
Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
(…)
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(…)
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
(…)
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio (…) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (…) debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio (…) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HACB, respecto de la ciudadana GCSG, (…), desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo.
Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia n° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen, se suscitó un típico caso de “desorden procesal” (ver, sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo), fenómeno este contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, evidenciándose el transcurso de más de un año en la tramitación de dicho divorcio, como consta de la recepción de la demanda el 05 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 9 de la pieza principal) y de la actuación en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio (…) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda abrió una articulación probatoria (folio 151 del anexo 2 del presente expediente). (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, al hablar sobre el desafecto, acoge los criterios antes citados y es así como mediante sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017, dejó establecido que:
“(…) En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, (…) ordenando la citación del otro cónyuge (…) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. (…)”
De lo anterior, es imperativo para este Tribunal colegir que, Primero: Al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es factible, por lo que, en el caso del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho de la separación de cuerpos por más de cinco años, o si el Ministerio Publico objetare, el Juez dará lugar a un contradictorio, con la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Mientras que, para el supuesto de la solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento de divorcio no requiere de un “contradictorio” ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, en armonía con los preceptos constitucionales y con las sentencias vinculantes ut supra desarrolladas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, ordenando la citación del otro cónyuge y del Ministerio Público. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento que, como antes se indicó, fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez; pues no existe prueba del sentimiento del desafecto, ya que ello no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, debe depender si, a la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación de afecto. El tramites es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del solicitante; Tercero: Para el caso de marras, de instaurar este Tribunal, un proceso controversial ordinario, cuando lo establecido por la Sala Constitucional, es un procedimiento célere, breve y expedito, estaría vulnerando principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden publico constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De lo anterior se infiere que, este Tribunal dio cumplimiento al procedimiento establecido tanto por la norma sustantiva como por los criterios jurisprudenciales citados, certeza que alcanza este Tribunal con base en los principios determinados en el marco de las interpretaciones establecidas por la honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país (446/15 de mayo 2014; 693/02 de junio 2015; 1710/18 de diciembre de 2015 y 1070/09 de diciembre 2016), según los cuales, las demandas de divorcio, con fundamento en el desafecto, así como en el caso de incompatibilidad de caracteres, el trámite debe consistir en que, admitida que sea la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge estando legalmente citado, deberá comparecer ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Por otra parte, es preciso enfatizar, que la cónyuge-demandada ciudadana Keyla Paola Pernía Pinto, fue debidamente citada en el proceso, toda vez que fue cumplida la normativa y tramites que rigen para la materia, verificándose el fin último para el cual está prevista la citación; y al no oponerse formalmente a la pretensión del actor, sino que, por el contrario, lo convalido con su falta de comparecencia.
En efecto, en criterio de este Tribunal, y vista las especiales características de este procedimiento, así como el bien jurídico que protege, según se desprenden de la jurisprudencia vinculante antes señalada, es potestad del cónyuge-demandado, una vez que está legalmente citado, comparecer o no al llamamiento que le hace el Tribunal, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, puesto que más allá de cumplir con un mandato judicial, la legislación en estos casos particulares de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, lo que busca es que esté a derecho y al tanto de las pretensiones de su aun cónyuge, ya que el desenlace es inevitable; entonces, el que elija comparecer o no, es sin duda, en ejercicio de esas mismas potestades que se le amparan al cónyuge-demandante en salvaguarda de su interés jurídico procesal de poner fin a un vínculo; amén de que esa misma falta de comparecencia de parte del cónyuge-demandado, para estos mismos casos de divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres, estando el demandado a derecho, es sin duda una aceptación tácita de los hechos y/o pretensiones de aquél.
Como colorario de lo anterior, este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, pues se considera que, se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, resultando el procedimiento para el caso de marras, célere, breve y expedito; por otra parte, y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que las personas que se unen en matrimonio, en principio, por razones del afecto, puede en el transcurso del tiempo, y por causas diversas estar interesadas en poner fin al matrimonio; que, en el momento en el que perece el afecto y el cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia ;que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio; que, alegar el desafecto, resulta fracturado y acabado dicho vínculo matrimonial; que, con la manifestación de incompatibilidad de caracteres o el propio desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, decretándose el divorcio sin permitir un contradictorio a los fines de no transgredir los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y además no contrariar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Constitucional.------------
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOSA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.310.299, contra la ciudadana KEYLA PAOLA PERNIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.664.118, y hábil, en consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CÓNYUGES, según consta en el acta de matrimonio N° 50, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil (2016), fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Vinculante Nº 136 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 30 de Marzo de 2017. SEGUNDO: Por cuanto no fueron procreados hijos en la relación conyugal, este Tribunal se abstiene por no tener materia sobre la cual decidir. En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal liquídense los mismos, si los hubiere. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.
CUARTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).----------------------------
LA JUEZA TITULAR,
______________________
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN.
LA SECRETARIA TITULAR,
________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal a los fines estadísticos.--------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
_______________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/TFM
Exp N° 0794
|