REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210° y 161°

EXPEDIENTE Nº 0611.
DEMANDANTE: Ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.011.580, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.206797, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 73.648,

PARTE DEMANDADA: LUIS ARENAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.011.580, en su condición de arrendatario del Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Hotel Latina, Avenida Los Próceres, frente a la entrada de la Urbanización Mocoties, Municipio Libertador del estado Mérida.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte (2020), que obra al folio 57 del expediente, suscrita por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.206797, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 73.648, Apoderado Judicial del ciudadano VICENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.011.580,según instrumento poder Apud-Acta que obra agregado al folio 49 de las actuaciones, contentivas de la demanda de Desalojo de Local Comercial, expediente 0611; mediante la cual cumple con lo requerido en la Resolución Número 005-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual solicita la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, se da por notificado y en el mismo acto DESISTE DEL PROCEDIMIENTO. A tal efecto el Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto las actuaciones se encuentran en estado de citación de la parte demandada de autos, ciudadano LUIS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.011.580, en su condición de arrendatario del Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Hotel Latina, Avenida Los Próceres, frente a la entrada de la Urbanización Mocoties, Municipio Libertador del estado Mérida, objeto del presente juicio, se abstiene de librar la debida comunicación procesal correspondiente a dicha formalidad Y ASI SE DECIDE. Y visto igualmente, el desistimiento formulado por la representación legal de la parte demandante, el cual en derecho procesal, es una forma de autocomposición procesal, que puede ser de dos tipos: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión (G. O. E N° 4.209 de fecha 18-09-1990).

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (El resaltado es del Tribunal).

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” G. O. E N° 4.209 de fecha 18-09-1990.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, ha precisado lo siguiente:

“…La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria…” Ver sentencia completa: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1180-241110-2010-09-1158.HTML

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que la condicionante para la procedencia del medio de autocomposición procesal, a que se refiere el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso en concreto, vista la circunstancia procesal antes señalada, según la cual, el demandado de autos, ciudadano Luis Arenas Duran, aun no ha sido citado en el procedimiento, no siendo en consecuencia limitativo Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA Y EN CONSECUENCIA SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Mérida, tres (03) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TITULAR,
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ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN.



LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG.THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste.-----

LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG.THAIS A. FLORES MORENO.



IERR/TF/ha
Expediente Nº 0611.