TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
210° y 161°
SOLICITUD Nº 00710
SOLICITANTES: CATALINA SANCHEZ DE IBAÑEZ, MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ Y JIMENA IBAÑEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.200.971 y numero de identificación colombiana 21.379.729, V- 11.953.571 y 16.200.972, respectivamente, viuda la primera, soltero el segundo y divorciada la tercera, domiciliados hoy dia en la población de Sáchica, Departamento de Boyacá, República de Colombia y hábiles. -------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAMÓN ARTURO GOMEZ ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.566.139, e inscrito en el Inpreabogado bajo matrìcula nùmero 25.712, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y hábil, representación legal que ejerce según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría 2 del Circuito de Tunja, Departamento de Boyacá, República de Colombia de fecha once (11) de Agosto del año dos mil veinte (2020), debidamente apostillado y legalizado de acuerdo a la Convención de la Haya de 1961, bajo el número A2UIL1626562. ---------------------------------------------
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA MERODECLARATIVA.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veinte (2020), se recibió por distribución realizada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por el abogado RAMÓN ARTURO GOMEZ ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.566.139, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil, en representación de los ciudadanos CATALINA SÁNCHEZ DE IBAÑEZ, MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ Y JIMENA IBAÑEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.200.971 y numero de identificación colombiana 21.379.729, V- 11.953.571 y 16.200.972, respectivamente, domiciliados actualmente en la población de Sáchica, Departamento de Boyacá, República de Colombia, carácter que se desprende del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría 2 del Circuito de Tunja, Departamento de Boyacá, República de Colombia de fecha once (11) de Agosto del año dos mil veinte (2020), debidamente apostillado y legalizado de acuerdo a la Convención de la Haya del año 1961, bajo el número A2UIL1626562, aquellos en su condición de conyuge e hijos del causante MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, quien fue de nacionalidad colombo-venezolana, mayor de edad, titular de los documentos de identificación numero V-15.973.757 y 17.114.518, fallecido ab-intestato en la población de Sáchica, Departamento de Boyacá, República de Colombia, el dia seis (06) de Julio del año dos mil veinte ( 2020), según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 06132921, expedida por el Registro Civil de Defunciòn, Organizaciòn Electoral, Registraduría de Sachica-Departamento de Boyacá, República de Colombia, en fecha 13 de Julio del año dos mil veinte (2020), debidamente apostillado y legalizado en fecha 09 de marzo del año 2020, bajo el Número A2UJD17733975 mediante el cual solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ a los ciudadanos CATALINA SÁNCHEZ DE IBAÑEZ, en su condición de conyuge del causante y a los ciudadanos MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ Y JIMENA IBAÑEZ SÁNCHEZ, en su condición de hijos.
Escrito cabeza de actuaciones en el cual, el ciudadano abogado RAMÓN ARTURO GOMEZ ANZOATEGUI, antes identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CATALINA SÁNCHEZ DE IBAÑEZ, MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ Y JIMENA IBAÑEZ SÁNCHEZ, entre otros hechos, señaló: a) Que, en fecha seis (06) de julio de dos mil veinte (06/07/2020), falleció ab-intestato, por causas naturales, el ciudadano MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SANCHEZ, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 06132921, expedida por el Registro Civil de Defunciòn expedido por la Organizaciòn Electoral , Registraduría de Sachica- Departamento de Boyacá, República de Colombia expedido en fecha 13 de Julio del año dos mil veinte (2020), debidamente apostillado y legalizado en fecha 09 de marzo del año 2020, bajo el Número A2UJD17733975, el ciudadano MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SANCHEZ, quien era de nacionalidad colombo-venezolana, mayor de edad, casado, titular de los documentos de numero V-15.793.757 y 17.114.518, domiciliado en Sachica- Departamento de Boyacá, República de Colombia, dejando como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos CATALINA SÁNCHEZ DE IBAÑEZ, de nacionalidad colombo-venezolana, mayor de edad, titular de los documentos de identidad número 16.200.971 y 21.379.729, en su condición de conyuge del causante y a los ciudadanos MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ Y JIMENA IBAÑEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 11.953.571 y V- 16.200.972, domiciliados en en Sachica- Departamento de Boyacá, República de Colombia, en su condición de hijos.
b) Que, la herencia dejada por el causante al fallecer, esta constituida por un cincuenta por ciento (50) de los bienes muebles e inmuebles; c) Por ultimo solicita que, el Tribunal oiga la declaración de los testigos que presentaría en su oportunidad y que, evacuadas que sean las diligencias pertinentes sean declarados únicos y universales herederos de causante y por tanto les sea concedido el titulo suficiente para hacer efectiva la determinada herencia, a tenor de los dispuesto en los artículos 822 y 823 del Codigo Civil, en concordancia con el artículo 937 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020) (folios 23 y 24), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a cualquier otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 00710, e igualmente el Tribunal fijó oportunidad para oir la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Obra a los folio 25 y 26 del expediente, actas de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinte (2020), en las que aparecen plasmadas las declaraciones de los ciudadanos FRACKLIN CABRERA CORDOVA Y AMPARO LEONOR LOZADA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.661.784 y V- 8.048.693, en su condición de testigos promovido por el solicitante.
Efectuada una sistesis lacónica de los hechos atinentes a la presente solicitud, se procede con la parte motiva de la presente decisión.
II
DE LA MOTIVA
PUNTO PREVIO
De una revision efectuada a las actas que integran la presente solicitud, con ocasión al pronunciamiento que nos ocupa, encuentra el Tribunal que el causante, ciudadano MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SANCHEZ, antes identificado, falleció en la República de Colombia Boyaca Sachica, siendo este el ultimo domicilio del interfecto. Siendo lo anterior así, surge el cuestionamiento natural sobre la procedencia de la misma en territorio Venezolano y la competencia del Juez Natural, a tenor de lo establecido en el articulo 993 del Código Civil, según el cual “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, seria forzoso para el Tribunal entonces negar la solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
No obstante lo anterior y de un análisis efectuado a la doctrina de los Organos Jurisdiccionales de la nación, asi como especialistas en el área procesal (Madrid Martínez, 2004), encuentra igualmente el Tribunal que, existe decisiones que discrepan de tal conclusión bajo la tesitura de que las declaraciones de únicos y universales herederos no implica, de ninguna manera la apertura de la sucesión. Su única finalidad es, tal como lo ha dejado claro el legislador venezolano en la norma antes citada, comprobar algún hecho o derecho propio del interesado, en este caso, los derechos propios de la condición de heredero; la cual comparte sin lugar a dudas este Tribunal.
En efecto, y como ejemplo de lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al conocer de una apelación contra la sentencia del Tribunal de Municipio en la que negó la solicitud, de conformidad con el artículo 993 del Código Civil venezolano;
admitió tener jurisdicción para emitir una declaración de únicos y universales herederos en un caso en el que el último domicilio del de cuyus estuvo en Alemania, lugar donde se abriría la sucesión.
La sentencia de apelación comenzó por afirmar que, en efecto, la apertura de la sucesión es el momento que determina el inicio de la transmisión de los derechos de la persona que muere a sus herederos o causahabientes. “Sus efectos están dirigidos a determinar la competencia del juez en cuanto a las causas que se originan de la sucesión, la determinación de la aceptación de la herencia, y la publicación del testamento, de allí la importancia del lugar del último domicilio del de cujus a que se refiere el artículo 993 del Código Civil…”.
Afirado además que, la declaración de únicos y universales herederos, por su parte, es “…una providencia judicial (justificativo de perpetua memoria) en la que se determinará si un venezolano tiene condición de heredero o no, conforme al análisis de los hechos concretos que se evalúan, lo que se genera con el fin de constituir una resolución que puede ser necesaria para cumplir otros actos o para realizar válidamente alguna actuación posterior, y que por ende solo tiene un valor presuntivo que es desvirtuable y que se dicta dejando a salvo los derechos de terceros”.
La sucesión, continúa el Tribunal Superior, es “…una institución jurídica compleja que genera derechos y que no puede confundirse con una mera solicitud de declaratoria de una presunción de derecho o condición para el simple cumplimiento de diligencias posteriores y en el que se ven salvaguardados los derechos de terceros conforme regla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso concreto, el procedimiento a seguir para declarar quiénes pueden ser llamados como únicos y universales herederos en Venezuela es el llamado justificativo para perpetua memoria. Tal justificativo es solicitado ante una autoridad judicial.
El procedimiento judicial ha sido consagrado por el legislador venezolano en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano, de acuerdo con el cual “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Ahora bien, los tribunales venezolanos han admitido que es a través de tales justificativos que se hacen las declaraciones de únicos y universales herederos. Como ejemplo de ello, podemos citar una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2004, de conformidad con la cual “cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana…; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión”.
En definitiva, ha de quedar claro que el justificativo no implica, de ninguna manera la apertura de la sucesión. Su única finalidad es, tal como lo ha dejado claro el legislador venezolano en la norma antes citada, comprobar algún hecho o derecho propio del interesado, en este caso, los derechos propios de la condición de heredero. Siendo lo anterior así, este Tribunal confirma su competencia para decidir el presente justificativo Y ASI SE DECIDE.
Evidenciada la competencia de este Organo Jurisdiccional, se procede a analizar las actas que conforman el expediente, para el correspodiente fallo y a tal efecto se observa: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción con indicativo serial número 06132921, expedida por el Registro Civil de Defunciòn de la Organizaciòn Electoral, Registraduría de Sachica-Departamento de Boyacá, República de Colombia, inscrita en fecha 07 de Julio del año dos mil veinte (2020), y autenticada el 13 de julio del mismo año, debidamente apostillado y legalizado en fecha 09 de marzo del año 2020, bajo el número A2UJD17733975, perteneciente al ciudadano causante MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, (folio 04 con su vto y 05); 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 03 de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1971), de los ciudadanos MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SANCHEZ Y CATALINA SANCHEZ DE IBAÑEZ, expedida por la Notaría Única del Circuito La Virginia -Risaralda República de Colombia, expedido en fecha 03 de Julio del año dos mil veinte (2020), debidamente apostillada y legalizada en fecha 09 de noviembre del año 2020, bajo el número A2UJL13198616, (folio 07 y su vuelto al 08); 3) Copia Certificada de Partida de Nacimiento número 120, perteneciente al ciudadano MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez , Municipio Libertador Estado Mérida (folios 11 y vuelto); 4) Copia Certificada del Registro de Nacimiento número 720401/00130, perteneciente a la ciudadana JIMENA IBAÑEZ SÁNCHEZ, expedida por la Notaria Undécima Municipio de Bogotá, (Código 1011) expedida 18 de Agosto del año 2020, debidamente apostillada y legalizada en fecha 25 de Agosto del año 2020, bajo el número A2UIZ91434820.(folios 09 y 10). 5) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ (causante), CATALINA SÁNCHEZ DE IBAÑEZ (conyuge del causante), MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ Y JIMENA IBAÑEZ SÁNCHEZ ( hijos del causante) ( folio 12).
A tal efecto, se procede a valorar cada uno de los elementos probatorios consignados , y en ese sentido, se aprecia:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción con indicativo serial número 06132921, expedida por el Registro Civil de Defunciòn de la Organizaciòn Electoral, Registraduría de Sachica-Departamento de Boyacá, República de Colombia, inscrita en fecha 07 de Julio del año dos mil veinte (2020), y autenticada el 13 de julio del mismo año, debidamente apostillado y legalizado en fecha 09 de marzo del año 2020, bajo el número A2UJD17733975, perteneciente al ciudadano causante MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, (folio 04 con su vto y 05);
Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Certificada del Acta de Defunción con indicativo serial número 06132921, que obra agregada al folio 04 y 05 y vuelto de la solicitud, se evidencia el fallecimiento del causante MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, ocurrido el 06 de Julio del año dos mil veinte (2020), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica de Registro Público, por haber sido certificada por funcionario capaz de dar fe pública, en un todo conforme con el artículo 1° y siguientes de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998 Y ASÍ SE DECIDE.
2) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de fecha 03 de Julio del año mil novecientos setenta y uno (1971), de los ciudadanos MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SANCHEZ Y CATALINA SANCHEZ DE IBAÑEZ, expedida por la Notaría Única del Circulo de La Virginia-Risaralda República de Colombia, expedido el 01de agosto del año dos mil veinte (2020), debidamente apostillada y legalizada en fecha 09 de noviembre del año 2020, bajo el número A2UJL13198616, (folio 07 y su vuelto al 08).
Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio, que obra agregada a los folios 07 con su vuelto y 08, se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ Y CATALINA SÁNCHEZ DE IBAÑEZ, acto celebrado en fecha dos (03) de julio del año mil novecientos setenta y uno (1971), en consecuencia este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica de Registro Público, por haber sido certificada por funcionario capaz de dar fe pública, en un todo conforme con el artículo 1° y siguientes de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998 Y ASÍ SE DECIDE.
3) Copia Certificada del Registro de Nacimiento con identificación número 720401/00130, perteneciente a la ciudadana JIMENA IBAÑEZ SÁNCHEZ, expedida por la Notaria Undécima Municipio de Bogotá (Código 1011) expedida 03 de abril de 1972, debidamente apostillada y legalizada en fecha 25 de Agosto del año 2020, bajo el número A2UIZ91434820. (folios 09 y 10).
Esta Juzgadora observa que del mencionado documento antes identificado, que obra agregada a los folios 09 y 10 , expedida por la Notaria Undécima Municipio de Bogotá (Código 1011) expedida 03 de abril de 1972, debidamente apostillada y legalizada en fecha 25 de Agosto del año 2020, bajo el número A2UIZ91434820, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico, en un todo conforme con el artículo 1° y siguientes de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, por haber sido certificada por funcionario capaz de dar fe pública. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Copia Certificada de Partida de Nacimiento número 120, expedida por el perteneciente al ciudadano MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez , Municipio Libertador Estado Mérida. (folios 11 y vuelto) .
Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Partida de Nacimiento número 120, perteneciente al ciudadano MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez , Municipio Libertador Estado Mérida que obra agregada a los folios 11 con su vuelto, documento al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico, por haber sido certificada por funcionario capaz de dar fe pública Y ASÍ SE DECIDE.
5) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ (causante), CATALINA SÁNCHEZ DE IBAÑEZ (conyuge del causante), MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ Y JIMENA IBAÑEZ SÁNCHEZ ( hijos de la causante) ( folio 12).
Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a estos documento, el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
El solicitante presentó ante este Tribunal en calidad de testigos a los ciudadanos FRACKLIN CABRERA CORDOVA Y AMPARO LEONOR LOZADA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.661.784 y V.-8.048.693 en su orden.
En relación al testimonio del ciudadano FRACKLIN CABRERA CORDOVA, al ser preguntado sobre los particulares estampados en el escrito cabeza de actuaciones, contesto que acude ante el tribunal de manera voluntaria y libre para dar testimonio sobre un colega y amigo, Miguel Hernando Ibañez Sanchez, recién fallecido en Colombia; que, conoció al causante MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, quien fallecio el seis ( 06) de julio de 2020 desde el año 1975, tanto de trato y vista así como de reuniones sostenidas con Miguel Ibañez, relacionadas a los aspectos docentes del departamento de Fisica de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, donde eran ambos profesores; que, sabe y le consta que el ciudadano Miguel Hernando Ibañez, era casado con la ciudadana CATALINA SANCHEZ DE IBAÑEZ y era el padre biológico de MIGUEL HERNANDO y de JIMENA IBAÑEZ SANCHEZ, debido a las innumerables reuniones sociales a las cuales acudían tanto los amigos personales como las reuniones de festejos convocadas por la asociación de profesores; así mismo que le consta que los bienes son propios en vista de que las visita se efectuaban en el inmueble al igual que el vehículo particular por los comentarios en confianza con el propietario.
De igual manera y con relación al testimonio de la ciudadana AMPARO LEONOR LOZADA DE LOPEZ, al ser preguntada sobre los particulares estampados en el escrito cabeza de actuaciones, contesto que, tiene conocimiento de la ley y la solicitud, que, vino de manera voluntaria y que, conoce lo suficientemente al causante MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SANCHEZ, quien fallecio el seis (06) de julio de 2020, desde hace 42 años, por intermedio del conyuge y por el trabajo en el universidad y porque compartían familiarmente; de igual manera que, le consta que el fallecido era casado con la ciudadana CATALINA SANCHEZ DE IBAÑEZ y era el padre biológico de MIGUEL HERNANDO SANCHEZ Y DE JIMENA IBAÑEZ SANCHEZ, y que estos últimos son hijos de la unión matrimonial; asi mismo que le consta que la herencia dejada por el causante esta constituida por los bienes aquí señalados en la solicitud, en virtud de que tenían mucha amistad.
De las anteriores deposiciones aportadas por la parte interesada, se constata que las mismas concuerdan entre sí y que al adminicularlas con los demás elementos demostrativos, merecen pleno valor probatorio, siendo así, es por lo que, quien aquí juzga, le otorga la eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
IV
DE LA DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por los ciudadanos CATALINA SÁNCHEZ DE IBAÑEZ, MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ Y JIMENA IBAÑEZ SÁNCHEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.200.971 y numero de identificación colombiana 21.379.729, V- 11.953.571 y 16.200.972, respectivamente, viuda la primera, soltero el segundo y divorciada la tercera, domiciliados hoy dia, en la población de Sáchica, Departamento de Boyacá, República de Colombia y hábiles, en consecuencia, se declaran como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, quien fue de nacionalidad colombo-venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.793.757 y documento de identificación colombiano N° 17.114.518, fallecido ab-intestato en Colombia Boyaca Sachica, en fecha seis (06) de julio del 2020, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Defunción número 06132921, expedida por el Registro Civil de Defunciòn de la Organizaciòn Electoral, Registraduría de Sachica- Departamento de Boyacá, República de Colombia, el 07 de julio 2020 y autenticado el 13 de Julio del año dos mil veinte (2020), debidamente apostillado y legalizado en fecha 09 de marzo del año 2020, bajo el número A2UJD17733975, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos CATALINA SÁNCHEZ DE IBAÑEZ, MIGUEL HERNANDO IBAÑEZ SÁNCHEZ Y JIMENA IBAÑEZ SÁNCHEZ , venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-16.200.971 y numero de identificación colombiana 21.379.729, V- 11.953.571 y 16.200.972, respectivamente, viuda la primera, soltero el segundo y divorciada la tercera, domiciliados hoy dia, en la población de Sáchica, Departamento de Boyacá, República de Colombia y hábiles, la primera en su condición de conyuge y los dos últimos en su condición de hijos del prenombrado causante . Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, una vez sean devueltas las originales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
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ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR,
_________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y tres de la tarde (01:33 p.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-----------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
_______________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/TFM/ha.
EXP.00710
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