REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Bailadores, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020)
210º y 161º
Expediente Nº 2020-879.-
Sentencia N° 011
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º y 7° ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
PARTE ACCIONANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.437, domiciliado en la Aldea Las Playitas, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 76.425, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil civil y jurídicamente.-
PARTE DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: NORALBA GUTIERREZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.349, hábil civilmente, domiciliada en el sector El Rincón de San Pablo, Aldea San Pablo, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ciudadano: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º y 7 ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).-
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue recibida para su distribución en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), y luego del sorteo de Ley quedó para ser sustanciada por este Tribunal, a razón de ello, este juzgador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procedió en admitirla en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinte (2020), y se declaró competente para conocer de la acción en cuanto a lugar en derecho refiere.-
En el desarrollo del procedimiento, la ciudadana NORALBA GUTIERREZ BASTO, antes identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio ciudadano: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, plenamente identificado, actuando bajo poder conferido, en vez de contestar la demandada, estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere la norma adjetiva, prefirió alegar Cuestiones Previas específicamente las tipificadas en los ordinales 6° y 7°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión realizada al escrito presentado, se evidenció entre otras cosas lo siguiente:
Omissis:
“Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, plenamente identificado en autos en contra de mi representada, según consta en Expediente signado 2020-879, por Cumplimiento de Contrato, procedo formalmente en vez de contestarla, a promover la siguientes Cuestiones Previas:
Omissis:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Omissis: “… puesto que no consignó el documento privado de fecha 15 de julio de dos mil diecinueve del cual se deriva el fundamento de la pretensión de cumplimiento de contrato alegada. En su lugar el demandante produjo junto con el libelo en dos folios útiles con sus vueltos copia certificada del documento privado en referencia, cuyo original se encuentra inserto en la Causa que bajo el N° 2019-874 que cursa ante este Tribunal”.-
Omissis:
7º La existencia de una condición o plazo pendiente. Omissis: “En este sentido, se indica en el instrumento privado en referencia lo siguiente: “QUINTA: CLÁUSULA PENAL Queda expresamente convenido entre ambas partes contratantes, “El Prestamista” y “La Prestataria” que en caso de incumplimiento, por parte de la “La Prestataria” en la cancelación total de la deuda en el lapso establecido en este contrato, la propiedad del inmueble y dado en garantía se trasmite de inmediato a “El Prestamista” y “La Prestataria” se obliga a realizar los trámites legales de traspaso a “El Prestamista” mediante un documento privado que anteceda al documento público protocolizado en la oficina de registro en un plazo no mayor de tres días”. Omissis: “Esta cláusula penal contiene un plazo pendiente que no fue indicado en el libelo de la demanda, donde se omitió mención de esta cláusula y los supuestos que abarca; solo se transcribe el texto del documento, y en el PETITORIO se pide el cumplimiento de la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Quinta del Contrato”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
El demandante y autor principal del proceso ciudadano JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, anteriormente identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 76.425, anteriormente identificado, estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere la norma adjetiva, contradijo las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, según escrito que corre inserto en el expediente del folio (28) al folio (31), de la siguiente forma: Omissis: “Contradigo la Cuestión Previa del ordinal 6° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil: “El instrumento fundamental de la demanda se trata de un documento privado cuyo original se encuentra inserto en el expediente 2019-874, tal como fue expresamente mencionado en el libelo de la demanda vuelto del folio tres (3) cuando se dijo: “…cuyo original se encuentra inserto en la causa que bajo el número de expediente 2019-874 cursa en ese mismo Juzgado por ser objeto de Reconocimiento…” , (negritas y cursivas nuestras); en consecuencia, es falso que no se haya mencionado el sitio en el que puede ser ubicado el instrumento fundamental de la demanda, pues claramente se expresa la oficina o lugar donde puede ser compulsado el documento privado en cuestión”.-
Omissis: “Contradigo la cuestión previa del ordinal 7° del articulo 346 ejusdem, alegada por la parte demandada, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, pues el término para cumplir con la obligación asumida por la ciudadana Noralba Gutiérrez Basto, ya expiró. El lapso de la prorroga del contrato y el previsto para la redacción y suscripción de un documento privado es un tiempo que depende de la voluntad de las partes, por tanto no es un plazo pendiente, pues si la parte demandada hasta ahora se ha negado a pagarme la cantidad adeudada y cumplir con sus obligaciones, mucho menos tiene la voluntad y la buena disposición de suscribir una prorroga….”.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la revisión exhaustiva realizada al expediente, se evidencia que las partes no promovieron prueba alguna a los efectos de su evacuación, solo que la parte demandada alegó las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6 ° y 7° del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que rielan en el expediente del folio (22) al folio (26); y la parte demandante en su escrito presentado e inserto del folio (28) al (31) solamente procedió en contradecir las Cuestiones Previas invocadas.-
PUNTO PREVIO
Es importante resaltar, que los Tribunales Civiles en el país, cesaron en sus funciones en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2020, producto de la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, (Covid-19), hasta el día dos (02) de Octubre del año 2020, despachando nuevamente a partir del día cinco (05) de Octubre del año 2020, exclusivamente en las semanas de flexibilización de la cuarentena decretada efectivamente en nuestro país, así mismo, se deja expresa constancia que los Tribunales foráneos del estado Bolivariano de Mérida, no cuentan con el servicio de Internet, para Despachar de forma Virtual. En ese sentido, aún permanecen las causas en curso paralizadas, esperando el debido impulso procesal de las partes o de aquellas que de acuerdo al interés que revistan deban ser impulsadas de oficio siempre y cuando no sea violatorio de principios fundamentales constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, en consonancia con las Resoluciones dictadas por la Sala Plena y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de Octubre del año 2020; Resolución N° 2020-0008 (Sala Plena) y Resolución N° 05-2020 de fecha cinco (05) de Octubre del año 2020, (Sala de Casación Civil). Ahora bien, expuesto lo anterior es preciso destacar que las partes en el presente juicio permanecieron activas desde el reinicio de las actividades judiciales, acudieron personalmente mostrando interés verbal en la prosecución del proceso hasta su definitiva, motivo por el cual se dio el impulso procesal a las presentes actuaciones.-
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas ludidas por la parte demandada contempladas en los Ordinal 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a:
Omissis: Ordinal 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Ordinal: Ordinal 7º “La existencia de una condición o plazo pendientes”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a las cuestiones previas referida en el ordinal 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de resaltar que el articulo 350 de la citada Ley reseña: Omissis: “Alegadas las cuestiones previas a que refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente: …Omissis… “El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”. (Negritas propias del Tribunal).-
El demandante de autos u actor principal en el proceso, al presentar su escrito señaló y acompaño el mismo con toda la documentación requerida, y señalada en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevó a que procediera su admisión por encontrarse a derecho y llenando los extremos de Ley. Ahora bien, en relación a la Cuestión Previa alegada del ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, es importante destacar que la parte demandante al momento de narrar los hechos esgrimidos en su escrito, en primer lugar transcribió muy cautelosamente lo explanado en el Instrumento Privado de fecha quince (15) de Julio del año 2019 objeto de las presentes actuaciones, así como también, puntualizó muy detalladamente el sitio donde se encuentra el original de dicho Instrumento Privado, por cuanto el mismo está inserto en la causa N° 2019-874, motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma llevado por este mismo Tribunal, y a su vez acompaño su escrito con una copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria titular de esta sede judicial, en un (01) folio útil el cual riela inserto al folio (05) y su respectivo vuelto, lo que hace que el instrumento goce de revestimiento público, por lo que mal podría la demandada de autos alegar que dicho escrito se encuentra sumergido dentro las cuestiones previas tipificada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a las cuestiones previas tipificadas en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de resaltar este juzgador que de la revisión exhaustiva hecha al escrito así como a los documentos que le acompañan, se evidenció que en ninguna de las partes del escrito liberal, el demandante omitió lo estipulado la cláusula “Quinta” del Instrumento Privado, como lo hace ver la demandada al enfocarlo con la cuestión previa del referido ordinal, ya que el demandado transcribió minuciosamente el contenido del instrumento privado objeto de las presentes actuaciones, en tal sentido la existencia de la condición o plazo pendiente se encuentra latente entre las partes, lo cual hace que el accionante tome uso del derecho que le asiste para hacer valer sus pretensiones, en relación al incumplimiento por parte del deudor, al momento de vencerse el plazo acordado al suscribir el Instrumento Privado.-
Ahora bien, el demandado puede alegar cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta, es decir las cuestiones previas preceden a la contestación de fondo de la demanda exponiendo excepciones de mérito o perentorias, del mismo modo destaca el Artículo 348 ejusdem que las cuestiones previas a que refiere la disposición 346 ejusdem se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.-
A modo ilustrativo, es de resaltar el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaría de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Señala la norma los supuestos bajo los cuales no puede existir acumulación de pretensiones, destacando a los efectos de su demostración: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; 2) Que las pretensiones aun cuando no sean contrarias entre sí, ni se excluyan mutuamente, no corresponda su conocimiento al mismo Tribunal que conoce de la acción en virtud de la materia; 3) Que las pretensiones aun cuando no sean contrarias ni se excluyan entre sí, una o varias de ellas deban seguirse por procedimientos distintos; 4) Señala la norma en su único aparte que podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles a los fines de ser resueltas una como accesoria de otra, con la salvedad que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. La identificación de cualquiera de las tres (03) primeras premisas, traería como resultado declarar la inepta acumulación de pretensiones, la excepción a ellas es lo preceptuado en el único aparte de la norma adjetiva señalado como cuarta (4).-
Observa este Tribunal que la parte demandada enfoca las cuestiones previas alegadas de los ordinales 6° y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, puntualizando que es propietaria de un bien inmueble, y cuyo bien fue dado en garantía equivocadamente para el cumplimiento de una obligación, asimismo, profundiza su pretensión alegando que la obligación que se deriva de la cláusula penal del Instrumento Privado de fecha quince (15) de Julio de 2019 es nula, porque no contiene hipoteca y esta no puede ser tácita o sobre entendida para ser ejecutada en caso de incumplimiento, lo que pudiera presumir este juzgador que la misma estaría evadiendo la obligación de dar cumplimiento a lo acordado en el Instrumento Privado, mas sin embargo, la parte accionante lo que requiere con su acción es el fiel cumplimiento a lo convenido, en virtud de que ya se venció el plazo acordado y a razón de ello, queda entre las partes un vinculo jurídico que cada una de ellas esta en la obligación de cumplir con lo convenido, ya que el consentimiento de las partes se perfecciona claramente cuando estas manifiestan su voluntad de contratar.-
En virtud a lo antes expuesto es de resaltar algunos artículos del Código Civil que indican las causas de hecho y de derecho en las relaciones contractuales:
Artículo 1.159: Omissis: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley”.-
Articulo 1.160 Omissis: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Las partes a la hora se suscribir cualquier contrato u obligación, deben de tener presente que si no cumplen con las obligaciones contraídas entre las partes, esto le acarrea una serie de responsabilidades a futuro, las cuales se hacen exigibles frente al deudor o insolvente exactamente como fueron contraídas, siempre y cuando lo establecido dentro de cualquiera de las cláusulas convenidas, esté dentro del marco jurídico establecido y no menoscaben derechos básicos de terceros o de los propios contratantes.-
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se la admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal). El demandante efectivamente mencionó el lugar donde se encontraba el Instrumento Privado en original, a los efectos de poder tener el acceso al mismo, y efectivamente acompañó dicho libelo con la copia certificada del Instrumento Privado no quedando al margen de la Ley, razón por la cual este Tribunal admitió la demanda por encontrarse llenos los extremos de Ley requeridos, por lo que se concluye que las cuestiones previas alegadas resultan improcedentes en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: -
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado en ejercicio ciudadano: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: NORALBA GUTIERREZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.349, domiciliada en la Aldea San Pablo, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, en contra del demandante ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.486.437, domiciliado en la Aldea Las Playitas, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.083.548 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 76.425, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En la presente decisión no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se agregó original en el expediente identificado con el N° 2020-879.-
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.-
|