REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 206), por laabogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del demandadoJOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑOcontra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2019 (fs. 194 al 204), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda dereivindicaciónincoada por la parte actora ciudadanoJOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO contra el ciudadanoJOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2020 (f. 213), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2020 (f. 214), la abogadaANA JULIA GAVIDIA, en su condición de apoderada judicial del demandado, consignó escrito de informes (fs. 215 al 220).
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2020 (f. 221), el abogadoORLANDO DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del actor, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (fs. 222 y 223).


En fecha 4 de marzo de 2020 (f. 224), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL DE LA DEMANDA
Según escrito libelar de fecha 08 de febrero de 2017 (fs. 01 y 02), el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.714.030, asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.142, ejerció formal demanda por acción reivindicatoria en contra del ciudadanoJOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.787, en el libelo de la demanda narró entre otros hechos los siguientes:
Que es propietario de una casa, ubicada en el Sector El Piñal, Calle Principal, casa número 6, de la población de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 m), con la calle El Piñal; FONDO: En una extensión de seis metros (6 m) con inmueble que o fue de Diego Amador, separa pared propia; COSTADO DERECHO: (VF), En una extensión de diez metros (10 m), con inmueble de Isidro Mora Molina, separa pared propia; COSTADO IZQUIERDO: (VF), En una extensión de diez metros (10 m), con inmueble de Pedro Uzcategui.
Que dicha propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de septiembre de 2001, inscrito bajo el número 11, folio 65 al 63, Tomo 10 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 24 de agosto de 2001; bajo el número 48, folio 318 al 323, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y documento de mejoras de fecha 13 de agosto de 2015, bajo el número 41, Tomo 1.
Que el caso es que la planta alta de la casa, consta de: tres (3) habitaciones, un (1) porche, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, lavadero, piso de cemento y techo de acerolit, ha sido ocupado ilegítimamente por el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, quien entró a ocupar el inmueble de mala fe, por dos meses mientras terminaba de construir su casa en El Chama, Santa Catalina, Sector San Antonio, calle 1 Cristo Rey, casa s/n, de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida y se encuentra ocupándola sin ningún título, alegando una demandan en el año 2005, para pedir la nulidad de la venta de su propiedad, quedando sin lugar dicha demanda en fecha 12 de abril de 2013, demostrándose en la misma, que él ya no tiene ningún derecho sobre el bien objeto de la demanda por cuanto le traspasó su propiedad en contrato de permuta con el resto de sus hermanos y su padre, siendo condenado en costas procesales; sin embargo, en los años sucesivos ha intentado otros mecanismos para evitar la entrega material del inmueble, tales como citarlo por ante la Defensora de Inquilinato y Prefectura de la Parroquia Fernández Peña de Ejido.
Que fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
Que de los hechos y de las normas transcritas se evidencia que el ocupante del inmueble ha poseído arbitrariamente e ilegítimamente y sin ninguna figura jurídica que le permita encontrarse legalmente en dicha vivienda.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, en su condición de ocupante ilegítimo, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1.- En que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el actor es el único propietario de la casa ubicada en el Sector El Piñal, Calle Principal, casa número 6, de dos plantas, de la Población de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
2.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO ha ocupado indebidamente el inmueble propiedad del demandante.
3.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar la casa propiedad del actor.
4.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la restitución del inmueble y le entregue sin plazo alguno la casa ocupada y usurpada por el demandado.
Que de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.
Que a tales efectos, consigna Providencia Administrativa del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Estadal Mérida, de fecha 26 de julio de 2016, asunto NO. OC-279/15, donde insta a las partes resolver el conflicto por ante los Tribunales Competentes, ya que en dicha providencia el demandado JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, no quedó protegido contra el desalojo por vía judicial.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: Calle 28 Arias, entre avenidas 3 y 4, número 3-55, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 73), el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA, otorgó poder apud acta al abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, para que lo representara en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 102), el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, otorgó poder apud acta a la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 104), la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas (f. 105).
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2018 (f. 117), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa (f. 118).
El Tribunal de la causa, en fecha 08 de febrero de 2018 (fs. 131 al 134) declaró sin lugar la cuestión previa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2018 (f. 135), la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda (fs. 136 al 138), en el cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, y procedió a contestar de la siguiente manera:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea el legítimo propietario y poseedor de unas mejoras construidas en la planta alta del inmueble objeto de reivindicación descrito en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, que su representado esté ocupando ilegítimamente el mencionado inmueble y mucho menos lo ocupe de mala fe, alegando el demandante que su representado dice estar construyendo una casa para mudarse y menos es cierto que no tenga ningún título para ocupar la planta alta ya que en la oportunidad procesal correspondiente probará que efectivamente su representado ocupa con justo título de manera pacífica y de buena fe la planta alta del mencionado inmueble, pues las mejoras allí existentes son de su única y exclusiva propiedad, fomentadas con dinero de su propio peculio.
TERCERO:Que su representado, entre los años 1996 y 1997, lo autorizaron sus difuntos padres ciudadanos JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS y MARÍA LUISA AVENDAÑO PLAZA, a construir unas mejoras en un inmueble de su propiedad, es decir, el inmueble objeto de demanda y que hoy en parte son propiedad del ciudadano demandante, las mencionadas mejoras construidas por su representado consisten en una segunda planta cuya descripción consta en el escrito de libelo de demanda y que da por reproducidas.
Que es cierto que existe un documento de permuta donde solo se le vendió un porcentaje de la sucesión al demandante. Que en el mencionado documento se estableció que de ninguna manera se le podría vender al demandante JOSÉ FRANCISCO PLAZA, pues el ciudadano pretendía despojar a su padre de la propiedad, cosa que efectivamente logró, simulando ventas para al final quedarse en propiedad con el inmueble con fraudes y engaños, y ahora pretende despojar a su representado de las mejoras que son de su exclusiva propiedad.
Que manifiesta en el libelo el demandante, que el construyó unas mejoras para el año 2015, es decir, el inmueble solo constaba de una sola planta, lo que no es cierto porque las mejoras que reivindica tienen una data de construcción de más de 15 años, mejoras estas que no fomentó de ninguna manera y que como consecuencia de se propietario del inmueble lo es de las mejoras que reivindica, alegando perturbación, mala fe y que de manera ilegítima el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, posee, cosa que es totalmente falsa por ser este último el constructor y ocupante de buena fe de las mejoras, además de poseer justo título con mucha más antigüedad sobre ellas, ha sido este quien ha sufrido a través del demandante atropellos, que han dado lugar a que su representado tenga la necesidad de recurrir a las instancias que correspondan a defender su derecho de las agresiones y amenazas del que ha sido víctima él y su núcleo familiar, pues ha sido reiterativo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, quien le ha manifestado que él lo saca de la casa de cualquier manera.
Que para reclamar por acción de reivindicación debe cumplirse ciertos extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y en el caso que nos ocupa en la oportunidad procesal demostrará que efectivamente su representado ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, es propietario y poseedor de buena fe de las mejoras que se reivindica y como consecuencia de ellos, es por tanto el dueño de tales mejoras y no el demandante.
Que por todo lo expuesto solicita que las presentes defensas y contestación de la demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva y que la demanda propuesta sea declarada sin lugar y condenado al pago de las costas.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediantesentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 (fs. 194 al 204), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la acción de reivindicación incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO contra el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
[Omissis]
Del criterio anteriormente mencionado se infiere los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina patria, como nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, han señalado que tales requisitos deben coexistir para que prospere la misma. En la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente la carga de la prueba al propietario contra el poseedor que no es propietario. En tal sentido, la parte actora debe probar el derecho de propiedad que tiene, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora consignó documento de permuta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo 49 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el Nº 11, Folio 56 al Folio 63, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del referido año, en el que se desprende que los ciudadanos MAXIMILIANO PLAZA AVENDAÑO, MARIA AURA PLAZA DE AVENDAÑO, JESUS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, SALVADOR PLAZA AVENDAÑO, JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO (demandado), ZENAIDA DEL CARMEN PLAZA AVENDAÑO, ROMELIA PLAZA AVENDAÑO, ALEJANDRO PLAZA AVENDAÑO y JOSE GREGORIO PLAZA AVENDAÑO, ya identificados, transmitieron todos los derechos y acciones, conformados en un 4,545%, para cada uno, formando un total de 40,905% al ciudadano (demandante) JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, que tenían en comunidad, sobre el inmueble objeto de litigio. Asimismo en el mismo negocio de permuta, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO (parte actora), transmitió en plena propiedad, posesión y dominio, con sus usos servidumbres y costumbre, que por ley o títulos anteriores le pudieren corresponder a los ciudadanos MAXIMILIANO PLAZA AVENDAÑO, MARIA AURA PLAZA DE AVENDAÑO, JESUS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, SALVADOR PLAZA AVENDAÑO, JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, ZENAIDA DEL CARMEN PLAZA AVENDAÑO, ROMELIA PLAZA AVENDAÑO, ALEJANDRO PLAZA AVENDAÑO y JOSE GREGORIO PLAZA AVENDAÑO, un lote de terreno, ubicado en la aldea la culata, municipio Milla, jurisdicción del Distrito (hoy día Municipio) del estado Mérida, quien hubo la propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Municipio) Libertador del estado Mérida de Partición y Adjudicación de fecha 07 de septiembre del 2000, bajo el Nº 50, Tomo 21, Protocolo 1ero, trimestre tercero.
Es decir, se evidencia el negocio jurídico que realizaron las partes en contención, el cual es ley entre las partes, en el cual la parte actora cedió un bien contra la entrega de otro bien, sin limitación alguna, por lo que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, parte actora, es propietario del inmueble objeto del litigio y de las bienhechurías en él existentes y la parte accionada tenía conocimiento de este hecho, por ser parte del referido negocio, por lo que en ese instante el accionado ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, perdió los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble objeto de litigio, al traspasar por permuta los mismos sin limitación alguna al actor.
Es oportuno este instante y en base al principio de exhaustividad el cual hace referencia al examen que debe efectuar el Juzgador respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ello,como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y sin intenciones de erigir incongruencias en la presente decisión, esta Jurisdicente advierte que la parte accionada, ha manifestado en su contestación de la demanda que las mejoras construidas sobre la platabanda del inmueble objeto de litigio, son de su única y exclusiva propiedad, fomentadas con dinero de su propio peculio; sin embargo, al adminicular el acervo probatorio se advierte que el accionado arguye que construyó dichas mejores con autorización de sus padres entre los años 1996 y 1997, pero ASINTIÓ realizar la permuta sin ninguna limitación, tal como se evidencia en documento autenticado en la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 25, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2001, quedando registrado bajo el Nº 11, Folio 56 al folio 63, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Tercer Trimestre del referido año, es decir, cedió libremente, sin establecer alguna limitación o condición, sus derechos y acciones sobre el bien objeto del presente procedimiento, siendo palmario que perdió cualquier derecho y acción sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la inspección judicial, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Sector El Piñal, del Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña, la declaración de los testigos, la Providencia Administrativa de desalojo, emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, así como lo alegado por el accionado en su contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, se encuentra en posesión del segundo piso del inmueble objeto de litigio, razón por la cual quedó demostrado el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de permuta, donde adquiere la propiedad el ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, objeto del presente juicio, es el mismo que posee o detenta el demandado de autos, tal como quedó demostrado en el acervo probatorio, específicamente con la declaración de los testigos CARLOS ENRIQUE RIVERA PLAZA, JUAN ALBERTO UZCATEGUI, ya identificados, de la inspección judicial, de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Sector El Piñal, del Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña y de la Providencia Administrativa de desalojo, emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, razón por la cual para esta Jurisdicente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...omissis”. (Negritas del Tribunal).
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254, ejusdem, 506 y 548 del Código Civil Venezolano, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, (caso Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. Nº° 03-653) y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juez Temporal en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de permuta, sino demás pruebas cursantes en autos, como la Providencia Administrativa de desalojo, emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, en fecha 26 de julio de 2016, signada con la nomenclatura propia de ese ente NO. OC-279/15, Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, Declaración de Testigos ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERA PLAZA, JUAN ALBERTO UZCATEGUI, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, es por lo que esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.714.030, asistido del Abogado ORLANDO DE JESUS DÁVILA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142, contra el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.025.787, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, acogiendo criterio de la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, y como consecuencia se tiene como propietario al ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, y como detentador al ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, por lo que este último debe devolver el inmueble consistente en la segunda planta de la casa para habitación ubicada en en el sector El Piñal, calle principal, casa Nº 6 de la población de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: en una de seis metros con noventa centímetros (6,90 mts), la calle el Piñal, POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts.), inmueble del vendedor, separa pared propia. POR EL COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, en una extensión de diez metros (10 mts) inmueble propiedad de Pedro Uzcátegui, separa pared propia. POR EL COSTADO DERECHO, visto de frente, inmueble de Isidoro MORA MOLINA, separa pared propia, al legítimo propietario una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.».

Contra la citada sentencia, por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 206),la abogado en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019 (f. 209), en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2020 (f. 214), la abogada ANA JULIA GAVIDIA, en su condición de apoderada judicial del demandado, consignó escrito de informes (f. 215 al 220), mediante el cual señalóentre otras cosas que la demanda intentada sea declarada sin lugar y revocada la sentencia en todas y cada una de sus partes y que se declarada con lugar la apelación y que sea reconocido su representado como propietario y poseedor de buena fe.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial de la demanda en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 29 de noviembre (fs. 206), interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 (fs. 194 al 204), dictada por el JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, se declaró con lugar la acción de reivindicación incoada por el ciudadanoJOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO contra el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑOy en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Al efecto, este Tribunal observa:
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“Artículo 548.-El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. 10.427), dejó sentado lo siguiente:

« (…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...)
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de fecha 28de abril de 2014, bajo ponencia dela MagistradaYraima de Jesús Zapata Lara(Caso: Inversora Germano Venezolana S. R. L. contra Lilian Reyna Iribarren Sent.227. Exp. 13-517) precisó lo que a continuación se transcribe:

« (…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
(…Omissis…)
En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/163268-RC.000227-28414-2014-13-517.HTML)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos:
1º. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada.
2º Que la cosa que está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer.
3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 141), la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas (fs. 143 y 144), en la presente causa:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico, al documento de permuta que corre en los folios 06 al 10, y documento de venta del resto de los derechos y acciones folios 11 al 13. A los fines de demostrar que «…en ninguno de estos documentos quedó plasmado que solo vendían la planta baja de la casa y que la planta alta no entraba en esa negociación por ser propiedad de otro heredero y en ningún momento se dejó constancia de ello, más cuando se trata de una tradición de propiedad y tampoco lo acoto el heredero que supuestamente dice que realizo las mejoras y en el supuesto negado que las haya realizado, pues sencillamente las traspaso en el documento tal como lo señala El Tribunal Segundo de Primera Instancias de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia definitiva del Expediente 08254, que corre en autos folio 17, al 58».
Por auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 06 al 10, original del documento protocolizado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,mediante el cual los ciudadanos MAXIMILIANO PLAZA AVENDAÑO, MARÍA AURA PLAZA DE AVENDAÑO, JESÚS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, SALVADOR PLAZA AVENDAÑO, JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, ZENAIDA DEL CARMEN PLAZA AVENDAÑO, ROMELIA PLAZA AVENDAÑO, ALEJANDRO PLAZA AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO PLAZA AVENDAÑO, celebraron una permuta con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, mediante el cual los primeros transmitieron todos los derechos y acciones conformados en un 4,545% para cada uno, formando un total de 40,905% al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, sobre un lote de terreno, junto con las mejoras de una casa, ubicada en el sitio denominado El Piñal, municipio Matriz, Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos; y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, transmitió en plena propiedad, posesión y dominio, con sus usos servidumbres y costumbres que por ley o títulos anteriores le puedan corresponder a los mencionados ciudadanos, un lote de terreno ubicado en la aldea La Culata, Municipio Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández (Caso: Christian Aníbal Alcalá Carbonell contra Alberto Antonio Olivo Carrero y Otra. Sent. 184. Exp. Nº 07-345), dejó sentado:
«(Omissis):…
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00184-090408-07345.HTM)

Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
Artículo 1.363.-El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdad de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MAXIMILIANO PLAZA AVENDAÑO, MARÍA AURA PLAZA DE AVENDAÑO, JESÚS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, SALVADOR PLAZA AVENDAÑO, JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, ZENAIDA DEL CARMEN PLAZA AVENDAÑO, ROMELIA PLAZA AVENDAÑO, ALEJANDRO PLAZA AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO PLAZA AVENDAÑO, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2000, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En consecuencia con dicho medio probatorio queda demostrada la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, siendo el propietario del bien inmueble el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO. Así se declara.
SEGUNDO:Valor y mérito jurídico a la sentencia que corre en copia certificada en los folios 17 al 58 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en el expediente 08254. A los fines de demostrar «…donde quedo demostrado que el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, traspaso en el año 2001, sin limitación alguna todos los derechos y acciones que poseía en el inmueble objeto de la controversia, folio 56, renglón 12 al 22».
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 17 al 58, copias certificadas de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2007, correspondiente al expediente distinguido con el guarismo 8254 de la propia numeración de ese Tribunal, DEMANDANTE: JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO; DEMANDADO: LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ Y JOSÉ FRANCISCO PLAZA; MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA; la cual en su parte pertinente estableció:
«PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, asistido de abogados, por SIMULACIOND E VENTA, contra los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil».
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadanoJOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO contra el ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO PLAZA, por simulación de venta, decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2007.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
TERCERO: Valor y mérito jurídico, al documento de mejoras de fecha 13 de agosto de 2015, inserto bajo el número 41, folio 254, Tomo 11, Protocolo de Transcripción por ante la oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. A los fines de demostrar «…dichas mejoras no se habían registrado por cuanto forman parte del inmueble principal que es el terreno y la edificación sobre el construida, pero el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, pretende engañar ala Administración de Justicia, alegando que cuando se celebro el Contrato de Permuta, no se señalo la planta alta como parte del contrato, pero la contra parte no entiende que lo principal absorbe lo accesorio y en este caso lo accesorio son las mejoras, sobre el terreno y la primera planta».
Según auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 14 al 16, original del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, declaró que es propietario de un inmueble ubicado en el sitio denominado El Piñal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente en: cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero, escalera de acceso a la segunda planta, puertas y ventana de hierro y madera, techo de cemento o platabanda y piso de cemento pulido, paredes frisadas y mezclilladas, instalaciones de eléctricas, aguas blancas y negras, y declaró que construyó unas mejoras de ampliación sobre la platabanda o segunda planta del inmueble, consistente en: tres (3) habitaciones, un (1) porche, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, lavadero, piso de cemento y techo de aceroli, todo el inmueble con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, puertas y ventanas de hierro.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de las mejoras realizadas por el ciudadano JOSÉ FRANCISO PLAZA AVENDAÑO, sobre el bien inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se declara.
CUARTO: Valor y mérito jurídico a la providencia administrativa de desalojo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Estadal Mérida, en fecha 26 de julio de 2016, asunto NO. OC-279/15, folios 59 al 66, «…donde insta a las partes resolver el conflicto por ante los Tribunales Competentes, ya que en dicha providencia el demandado JOSE MAURO PLAZA, no quedo protegido contra el desalojo, por vía judicial».
Por medio de auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa de los folios 59 al 66, copia certificada de la Providencia Administrativa N° OC-064-16, de fecha 26 de julio de 2016, mediante la cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO inició el procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en contra del ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, del mismo se evidencia que las partes en la audiencia conciliatoria no llegaron a ningún acuerdo, y en consecuencia quedó habilitada la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha20 de marzo de 2018 (f. 142), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 145 y 146), en el cual promovió lo siguiente:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de documento de mejoras a favor de JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, distinguido con la letra “B”, a los fines de «…en cuyo documento demuestro y así queda evidenciado que el único y exclusivo propietario de las mejoras del inmueble objeto del litigio, con todas sus especificaciones, es mi representado, además de ello se demuestra fehacientemente con este documento que el ciudadano JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS, legitimo padre de mi representado autorizo amplia y suficientemente a su hijo a registrar las mejoras de la segunda planta para el año 2002, cuyo documento está firmado por el mencionado ciudadano y mucho antes ya las mejoras existían con lo cual se demuestra que el documento del año 2015, promovido por el demandante de la supuesta construcción de las mejoras es falsa su declaración al subrogarse construcciones que no fueron realizadas por él sino que pertenecen y fueron construidas por mi representado el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO».
Por medio de auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se evidencia de los folios 147 al 150, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el número 73, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.787, manifestó que fue autorizado verbalmente en el año 1.996 por sus padres JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS y MARÍA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, y declaró que durante el año 1.996 y 1.997 construyó unas mejoras sobre la platabanda que le sirve de techo a la primera planta de la casa ubicada en el sitio denominado “El Piñal”, antiguo Municipio Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y que las mejoras construidas y que conforman la segunda planta de la referida casa, consisten en tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina y un porche, pisos de cemento requemado, techo de acerolit, puertas de hierro y paredes de bloque de arcilla, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, por su parte, manifestó que es cierto y ratificó la autorización para la construcción de las mejoras descritas.
Ahora bien, observa quien decide que el demandado declaró ante la oficina notarial referida que construyo unas mejoras entre los años 1996 y 1997 sobre el inmueble objeto de reivindicación, no obstante, de la revisión de las actas procesales se evidenció que el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, en fecha 07 de septiembre de 2000, transmitió mediante contrato de permuta autenticado en la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el número 25, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2001, quedando registrado bajo el N° 11, folio 56 al 63, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Tercer Trimestre del referido año, los derechos y acciones que le pertenecían sobre el inmueble objeto de reivindicación al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, es decir, lo hizo libremente sin ningún tipo de limitación, por lo que para el año 2002, el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO ya no poseía derechos ni acciones sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio. Así se declara.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “C”, a los fines de evidenciar: «..Que mi representado vive de manera independiente y es poseedor de buena fe, sobre la casa propiedad del demandante y además de ello que las mejoras donde tiene su domicilio mi representado ciudadano José Mauro Plaza son las mismas descritas en el numeral primero del documento promovido con lo cual la inspección refuerza, quien es efectivamente es el propietario de las mejoras y al evidenciarse esta situación el aquí demandante no tiene objeto que reivindicar pues es un documento de más vieja data con lo cual se demuestra de quien es la propiedad de las mejora.».
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se constata que obra de los folios 151al 155, copia certificada de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de marzo de 2016, correspondiente al expediente distinguido con el guarismo 4133 de la propia nomenclatura de ese Tribunal, SOLICITANTE: ABOGADO VICTORIANO FLORES QUINTERO, en representación de los ciudadanos MARTHA AVENDAÑO DE PLAZA y JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO;MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL; FECHA DE ENTRADA: 15/03/2016.
Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada fuera del proceso, es decir, el 29de marzo de 2016, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.
Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:

Artículo 1.429:En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, (Caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A. Sent. 1244. Exp.03-563), dejó sentado:

«(Omissis):…
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…» (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01244-201004-03563.HTM).

Esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por el abogadoVICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos MARTHA AVENDAÑO DE PLAZA y JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, a los fines de dejar constancia de las características, mejoras y linderos del inmueble ubicado en el sector El Piñal, casa número 6 (planta alta), de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, así como también se dejara constancia de las personas que habitan dicha casa.
No obstante, quien decide considera que la representación judicial de la parte actora, no demostró en la presente causa la urgencia o el retardo perjudicial, ni la necesidad de haberla practicado antes, a los fines de justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer sus respectivas observaciones durante el proceso. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor ni mérito jurídico a dicha prueba. Así se declara.
TERCERO: Valor y mérito jurídico la constancia de residencia original, como documento administrativo, distinguido con la letra “D” emitida por el Consejo Comunal El Piñal, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, a los fines de demostrar «…donde se deja expresa constancia que mi representado vive en la segunda planta de la casa distinguida con el N° 6, sector el Piñal por más de 27 años, con este documento se demuestra que mi representado vive en las mencionadas mejoras y que estas ya existían mucho antes del año 2015, con lo cual nuevamente se demuestra, que es falso lo declarado por el demandante de autos de ser el constructor y por añadidura propietario de tales mejoras».
Por auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Obra al folio 156 del expediente, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Piñal, de fecha 11 de julio de 2017, en la cual los voceros del mencionado organismo hacen constar que el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, reside en esa comunidad desde hace 27 años en la avenida Centenario, Calle Principal, Casa número 6, Segunda Planta, sector El Piñal, Parroquia Fernández Peña.
Esta Juzgadora observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento público administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de la solicitante, en la forma y el orden que afirma es lo correcto.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:

Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.

Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Constancia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, dicho documento no hace plena prueba de la propiedad del inmueble objeto de reivindicación. Así se declara.
CUARTO: Valor y mérito jurídico del documento administrativo emanado de la oficina de la antigua CADAFE, del año 2010, constancia emitida a favor de JOSÉ MAURO PLAZA, a los fines de demostrar «…la existencia de las mejoras para el año 2010, es decir quién es el único y exclusivo propietario de las mejoras es mi representado y como consecuencia de ello el aquí demandante no tiene objeto para reivindicar».
Según auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se constata al folio 157, original de documento titulado “Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica” con sello de la “Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico”, a favor del ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO. No obstante, esta Juzgadora evidencia que dicho documento presenta enmienda en la fecha de expedición de la misma, razón por la cual quien suscribe no emite criterio de valoración. Así se declara.
QUINTA: Valor y mérito jurídico de la copia simple, distinguida con la letra “F”, sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con dictamen de sobreseimiento de causa, a los fines de demostrar «Primero: Que el ciudadano José Francisco Plaza Avendaño, a través de ventas maliciosas se apropió del inmueble del cual tenía una prohibición de que se le vendiera por parte de su padre ciudadano JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS, dado que se corría el riesgo manifiesto de despojarlos con artimañas y ventas simuladas del inmueble objeto de litigio lo cual efectivamente ocurrió; Segundo: Con este documento demuestra también el porqué de la existencia del documento de mejoras a favor de mi representado y más aún el porqué de la autorización de su padre ya identificado, para registrar tal documento, y Tercero: Se demuestra, que cuando el demandante de autos, compra a un tercero el ya las mejoras de la segunda planta existían, con lo cual el documento con el que se abroga la propiedad contiene una declaración falsa».
Por auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 159 al 163, copia simple de decisión de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el sobreseimiento de la causa seguida al investigado JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, por cuanto el hecho investigado no era de naturaleza penal.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba solicitud de informe a CORPOELEC Oficina Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida, y remita Informes sobre los siguientes particulares:
Primero: Si el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, tiene contrato celebrado con esa empresa, distinguido con el N° 3414163, y cuya dirección de suministro es sector el Piñal, calle principal casa N° 6; segunda planta, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías.
Segundo: Si existe o existió el contrato de suministro eléctrico desde que año existe el mismo y si ha sufrido alguna variación.
Por auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 175 del expediente, oficio signado con el Nº CJ-AL-MER-0056-2018, suscrito por el Ingeniero Ricardo Cadenas Coordinador Eléctrico CORPOELEC zona Mérida, de fecha 03 de mayo de 2018, en el cual informó sobre los siguientes particulares:

«PRIMERO: Si el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, tiene contrato celebrado con esa empresa, distinguido con el Nro: 3414163, y cuya dirección de suministro es sector El Piñar, calle principal, casa Nro 6, segunda planta, parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías; para lo cual informamos que dicho ciudadano celebró contrato con CORPOELEC en fecha 24 de enero de 2018, informando a este tribunal que antes de esa fecha los registros se llevaban manualmente.
SEGUNDO: Si existe o existió el contrato de suministro eléctrico, desde que año existe el mismo y si ha sufrido alguna variación; para cual informamos que dicho contrato existe desde el 14 de mayo de 2009, habiendo solicitado nuevo contrato de servicio eléctrico según nuestro sistema internos (SAP), el 24 de enero de 2018 a nombre de JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO C.i: 10771430».

En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Ofreció como prueba los siguientes testigos: CARLOS ENRIQUE RIVERA PLAZA, JUAN ALBERTO UZCATEGUI, CARLOS MICHAEL FERNÁNDEZ MEZA, GLADYS ELINA NOGUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.675, 6.142.934, 8.025.586 y 8.035.752 respectivamente, que serán presentados en el momento y oportunidad que señale el Tribunal a los fines que rindan declaración de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
DECLARACIÓN DE CARLOS ENRIQUE RIVERA PLAZA
Se observa al folio 168 del expediente, que mediante acto de fecha 18 de abril de 2018, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERA PLAZA, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, cuyo interrogatorio fue formulado por la abogado Ana Julia Gavidia Castillo, y repreguntado por el abogado Orlando Dávila,en los términos ahí señalados.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DE JUAN ALBERTO UZCATEGUI
Obra al folio 170 del expediente, que mediante acto de fecha 18 de abril de 2018, que el ciudadano JUAN ALBERTO UZCATEGUI, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, cuyo interrogatorio fue formulado por la abogado Ana Julia Gavidia Castillo, y repreguntado por el abogado Orlando Dávila,en los términos ahí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DE CARLOS MICHAEL FERNÁNDEZ MEZA
Consta al folio 172 del expediente, que mediante acto de fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia del mismo, razón por la cual, esta Sentenciadora no emite criterio de valoración.
DECLARACIÓN DE GLADIS ELINA NOGUERA NOGUERA
Obra al folio 173 del expediente, que mediante acto de fecha 18 de abril de 2018, que la ciudadanaGLADIS ELINA NOGUERA NOGUERA, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado José Oscar Villasmil, y repreguntado por el abogado Richard Alexander Uranga Rivero,en los términos ahí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Una vez analizado el material probatorio cursante en autos, pasa este Juzgado a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación en la presente causa, a saber:
En primer lugar, respecto al derecho de propiedad del reivindicantetenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE PERMUTAautenticado por ante laNotaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2000, anotado bajo el número 25, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, al cual se le otorgó pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un lote de terreno, junto con las mejoras de una casa, ubicada en el sitio denominado “El Piñal”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 m), la calle El Piñal; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 m) con inmueble que es o fue de Diego Amador, separa pared propia; COSTADO DERECHO: en una extensión de diez metros (10 m), con inmueble de Isidro Mora Molina, separa pared propia; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de diez metros (10 m), con inmueble de Pedro Uzcátegui.
En consecuencia, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, a saber,unlote de terreno, junto con las mejoras de una casa, ubicada en el sitio denominado “El Piñal”, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad del ciudadanoJOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se declara.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la posesión indebida del demandado, esta alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante, puesto que el demandado alegó ser propietario deunas mejoras construidas en los años 1996 y 1997 sobre la segunda planta del inmuebleobjeto de la pretensión, y produjo la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 08 de noviembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el número 73, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no obstante, de la revisión de las actas procesales se evidenció que el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, en fecha 07 de septiembre de 2000, transmitió mediante contrato de permuta autenticado en la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el número 25, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2001, quedando registrado bajo el N° 11, folio 56 al 63, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Tercer Trimestre del referido año, los derechos y acciones que le pertenecían sobre el inmueble objeto de reivindicación al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, es decir, lo hizo libremente sin ningún tipo de limitación. Así se declara.
En tal sentido, el demandado no logró demostrar ser propietario del inmueble objeto de reivindicación, por lo que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado.
Aunado a ello, se desprendeque ciertamente queda comprobado que el demandado vive en el inmueble cuya reivindicación se pretende, sin embargo, éste no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que lo autoriza a poseer el referido inmueble, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se declara.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la identidad de la cosa que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta Superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietario –mediante contrato de permuta- un lote de terreno, junto con las mejoras de una casa, ubicada en el sitio denominado “El Piñal”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 m), la calle El Piñal; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 m) con inmueble que es o fue de Diego Amador, separa pared propia; COSTADO DERECHO: en una extensión de diez metros (10 m), con inmueble de Isidro Mora Molina, separa pared propia; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de diez metros (10 m), con inmueble de Pedro Uzcategui.; y que éste se encuentra en posesión ilegitima por parte del ciudadanoJOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, quien como ya se dijo, quedó demostrado que es propiedad del accionante JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el tercer supuesto procesal.- Así se declara.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora verificado que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanoJOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SINLUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018(f. 206), por la abogadoANA JULIA GAVIDIA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.917, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanoJOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.787, en la presente causa, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2019 (fs. 194 al 204), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.714.030 asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.142.
SEGUNDO:Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por elciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.714.030 asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.142, contra el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.787.
TERCERO: Se ordena la restitución del inmueble constituido un lote de terreno, junto con las mejoras de una casa, ubicada en el sitio denominado “El Piñal”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 m), la calle El Piñal; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 m) con inmueble que es o fue de Diego Amador, separa pared propia; COSTADO DERECHO: en una extensión de diez metros (10 m), con inmueble de Isidro Mora Molina, separa pared propia; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de diez metros (10 m), con inmueble de Pedro Uzcátegui.
CUARTO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veinte.- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil