REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006 (f. 538 tercera pieza), por la abogada GIOVANNINA SOTILE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006 (fs. 502 al 533 tercera pieza), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la abogada LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, actuando en su propio nombre, en contra de las ciudadanas EDITH ARCANGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ.
Mediante auto de fecha 21 de julio 2006 (f. 543), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006 (f. 544), la abogada LUCÍA VARGAS RAMÍREZ en su condición de parte demandante, consignó escrito de informes (fs. 545 al 563 tercera pieza).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006 (f. 564), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2007 (f. 565), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, no profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2007 (f. 566), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 22 de marzo de 2010 (f. 585), el entonces Juez de este Juzgado, Homero José Sánchez Febres, presentó formal inhibición en la causa.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 (f. 586), visto que la causa se encontraba evidentemente paralizada, y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijo el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez días calendarios consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de la inhibición.
En fecha 8 de abril de 2010 (f. 594), visto que se venció el lapso para formular allanamiento sin que constara en autos la proposición del mismo, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que decidiera la incidencia.
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2010 (f. 597 al 602), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juez Titular abogado Homero José Sánchez Febres.
En fecha 26 de marzo de 2014 (f. 618), la abogado LUCÍA VARGAS RAMÍREZ parte demandante en la presente causa, consignó acta de defunción de la codemandada EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de la parte, suspende la causa mientras se cite a los herederos, en tal sentido, solicitó la citación de la ciudadana DAHIANNA PATRICIA IBARRA ÁLVAREZ heredera conocida de la codemandada fallecida, y la publicación del edicto librado para la citación de los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014 (f. 622), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó la suspensión de la causa mientras los interesados soliciten la citación de los herederos de la parte fallecida.
En fecha 7 de abril de 2014 (fs. 623 y 624), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto lo solicitado en fecha 26 de marzo de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, ordenó la citación personal de la ciudadana DAHIANA PATRICIA IBARRA, titular de la cédula de identidad número 13.677.981, en su carácter de hija legítima de la codemandada fallecida EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, y como tal heredera forzosa y sucesora procesal de la misma en la presente causa. Asimismo, ordenó el emplazamiento a los sucesores desconocidos de la referida causante, mediante un edicto, que deberá ser publicado a costa del interesado en dos periódicos de los d mayor circulación de la ciudad de Mérida, durante sesenta días continuos dos veces por semana, y fijado en la puerta del local sede del Tribunal, haciéndoles saber que deberán comparecer por ante ese Juzgado, en horas de despacho, por sí o por medio de apoderados, dentro de los ciento veinte días siguientes a aquel en que se deje constancia de la última formalidad cumplida, a darse por citados en el presente juicio, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrará defensor con el que se entenderá la citación y demás trámites del proceso.
Consta al folio 631 de la tercera pieza, recibo de citación personal de la ciudadana DAHIANA IBARRA, practicada en fecha 8 de abril de 2014 por el ciudadano Rosman Mora Morales en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2014 (f. 635), la abogado LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, en su carácter de parte actora, consignó dieciocho (18) ejemplares del diario Pico Bolívar y dieciocho (18) ejemplares del diario Frontera, donde consta la publicación del edicto de fecha 07 de abril de 2014, acordado por el Tribunal para el emplazamiento de los herederos desconocidos de la de cujus EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ.
En fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 674), la ciudadana DAHIANA PATRICIA IBARRA ÁLVAREZ confirió poder apud acta a la abogada GIOVANNINA SOTTILE, para que defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 675), la ciudadana DAHIANA PATRICIA IBARRA ÁLVAREZ asistida por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 677), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar si se encontraba o no el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos de la causante EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 26 de junio de 2014 exclusive, fecha en que comenzó a discurrir el lapso para que los herederos desconocidos comparecieran a ese Juzgado, hasta el día 17 de diciembre de 2014 inclusive, certificándose por Secretaría que transcurrieron 142 días calendarios.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (vuelto f. 677), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto que venció el lapso para que comparecieran ante ese Tribunal los herederos desconocidos de la causante EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado designó como defensor judicial a la abogada OLIVIA MOLINA, a quien acordó notificar por boleta a los de que la misma comparezca al Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue postulada por ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 680), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto que en fecha 20 de enero de 2015 era la oportunidad para que la abogada OLIVIA MOLINA aceptara el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, no compareciendo en dicha fecha, tomándose dicha inasistencia como negativa a la aceptación del cargo para el cual fue postulada, ese Tribunal a los fines de llenar la falta producida, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor judicial al abogado RAMÓN DÁVILA, a quien acordó notificar por boleta, a los fines de que el mismo comparezca al Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue postulado por ese Tribunal.
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2015 (f. 683), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299, se excusó para asumir el cargo de defensor en virtud del cúmulo de ocupaciones profesionales.
En fecha 24 de abril de 2015 (f. 686), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto que en fecha 02 de febrero de 2015 era la oportunidad para que el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA aceptara el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, vista la diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, mediante la cual expuso que se excusaba de aceptar el cargo de defensor, debido al cúmulo de ocupaciones profesionales, tomándose dicha diligencia como negativa a la aceptación del cargo para el cual fue postulado, ese Tribunal a los fines de llenar la falta producida, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor judicial al abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, a quien acordó notificar por boleta, a los fines de que el mismo comparezca al Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue postulado por ese Tribunal.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2015 (f. 688), el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299, presentó su aceptación al cargo de defensor judicial, a los fines de representar a los herederos desconocidos de la de cujus EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ.
En fecha 9 de junio de 2015 (f. 690), la abogada LUCÍA VARGAS RAMÍREZ en su condición de parte demandante, señaló que habiéndose producido la citación personal de la ciudadana DAHIANA PATRICIA IBARRA ÁLAVREZ heredera conocida de la de cujus EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ parte codemandada en la presente causa, y habiendo otorgado la heredera poder para actuar en juicio a la abogado GIOVANNINA SOTTILE, asimismo designado el defensor judicial de los herederos desconocidos de la codemandada EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 702), la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Eglis Mariela Gasperi Varela se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de enero de 2019 (f. 705), la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Eglis Mariela Gasperi Varela se abocó al conocimiento de la presente causa, y de la minuciosa revisión del expediente, constató que la causal de inhibición del entonces Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Homero Sánchez Febres, cesó por cuanto se le concedió el beneficio de jubilación de dicho cargo, y por notoriedad judicial se tiene conocimiento que asumió el mismo el abogado Julio César Newman Gutiérrez, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, para el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2019 (f. 707), este Juzgado recibió el presente expediente, cancelando su asiento de salida y se le dio entrada con la nomenclatura propia de este Tribunal, señalando que por auto separado resolvería lo conducente. Igualmente exhortó a las partes actualizar su domicilio procesal en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019 (f. 708), el abogado Julio César Newman Gutiérrez designado como Juez Provisorio para cubrir la vacante producida como consecuencia de haberle sido concedido el beneficio de Jubilación Especial al ciudadano Homero José Sánchez Febres, asumió el conocimiento de la presente causa.
Según auto de fecha 28 de octubre de 2019 (f. 716), quien suscribe Yosanny Cristina Dávila Ochoa asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de enero de 2002 (fs. 01 al 06 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 5.711.328, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 60.939, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, por prescripción adquisitiva, en contra de las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, en los términos que se resumen a continuación:
Que desde el 30 de septiembre del año 1979, ha venido poseyendo en forma ininterrumpida el apartamento signado con el número 2-10, piso 2 del Edificio María Carolina del Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que dicho apartamento tiene una extensión de ciento dieciséis metros cuadrados con quince centímetros (116,15 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte en una longitud comprendida entre los ejes a y c, y parte de la comprendida entre los ejes c y d, respectivamente; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento 2-6 respectivamente; ESTE: Pared de bloque de arcilla que lo separa vacío comprendido entre los ejes 3 y 4, pasillo de distribución; OESTE: Fachada oeste en una longitud comprendida entre los ejes 3 y 4 y parte de la comprendida entre los ejes 2 y 3.
Que la propiedad le pertenece a las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, educadoras, domiciliada en la ciudad de Mérida, lo cual se evidencia de la copia certificada del documento registrado en fecha 17 de marzo de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 59, Tomo 5, Protocolo 1° y del Certificado de Datos expedido por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2002, los cuales acompaña marcados «A» y «B».
Que, la posesión del inmueble aquí descrito, la inició en fecha 30 de septiembre de 1979, cuando se trasladó a esta ciudad de Mérida, para cursar estudios de Arquitectura en la Universidad de Los Andes, carrera que abandonó por razones económicas, y es así como en el año escolar 1981-1982 cursó el último año de Bachillerato Docente en el Ciclo Diversificado de Docencia de la ciudad de Mérida. Que, una vez culminados sus estudios de docencia, ingresó en el año 1983 como maestra de aula al servicio de la Dirección de Educación del Estado Mérida.
Que, en el año 1995 culminó estudios de Derecho en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, los cuales había iniciado en el año 1986 y siempre teniendo como su domicilio principal el apartamento descrito y deslindado cuya posesión siempre ha tenido con ánimo de dueña.
Que, en el apartamento que posee, formó su hogar sin que nadie se opusiera a ello, tan es así que en fecha 25 de febrero de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano Eudes Sosa Contreras, quien comenzó a compartir con ella el referido inmueble, y a contribuir con los gastos del hogar, de esa unión procrearon tres hijas de nombres Ariana Estefanía, Vanessa Nataly y Melissa Lucía Sosa Vargas, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañó marcadas con las letras «C», «D» y «E».
Que, la unión matrimonial con el ciudadano Eudes Sosa Contreras, se mantuvo hasta el 10 de diciembre de 1996, cuando fue declarado el divorcio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, continuando la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ junto con sus hijas, poseyendo con ánimo de dueña del referido inmueble, sin ningún tipo de oposición.
Que, se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado en fecha 28 de enero de 2002 por ante la Notaría Segunda Pública de Mérida, que acompañó marcado «F», que durante más de veinte (20) años siempre ha sido LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, quien ha velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, ejecutando los trabajos necesarios para evitar su deterioro, sin que nadie se opusiera a ello. Que, ha pagado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, los servicios públicos de agua, luz, aseo urbano, así como los gastos comunes del edificio, condominio, cuotas extras de mantenimiento y conservación del área residencial, y las cuotas de gravamen hipotecario contraído con el Banco Hipotecario del Zulia, para evitar que el referido inmueble fuera ejecutado por falta de pago de las cuotas vencidas por haber sido convenido con las propietarias, quienes en todo momento le hicieron creer y así lo asumió, que era la propietaria.
Que, no ha abandonado en ningún momento el apartamento descrito y deslindado, y ha dispuesto de él en forma exclusiva, y en tal forma igualmente lo ha usado sin compartir con nadie la posesión.
Que, en la comunidad, ha sido tratada como propietaria sin que nadie se haya opuesto a ello y siempre ha mantenido la posesión del apartamento como propietaria porque así siempre fue su intención.
Que, de los hechos transcritos ha quedado demostrado que ha ejercido por más de veinte (20) años la posesión con ánimo de dueña sobre el apartamento aquí descrito y deslindado, sin que nadie se haya opuesto a ello, en forma pública, pacífica, operando a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad (usucapión), la cual fundamenta en los artículo 771, 772, 773, 780, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Carolina, Apartamento N° 2-10 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que, en razón de lo expuesto, es por lo que demanda formalmente a las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, domiciliadas en la Aldea Saisayal Alto, Finca San Judas Tadeo, población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes según documento registrado en fecha 17 de marzo de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 59, Tomo 5, Protocolo 1° y Certificado de Datos expedido por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, aparecen como últimas propietarias del inmueble legalmente poseído por la actora, así como a las personas naturales y jurídicas que se crean con derecho sobre el referido inmueble, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal de que la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, es la única propietaria del apartamento por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN, y una vez así sea declarado, solicita del Tribunal que la sentencia a dictarse sirva de título suficiente de propiedad y ordene su inserción en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en la cual se haga constar que el apartamento signado con el N° 2-10, piso 2 del Edificio María Carolina del Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la avenida Las Américas, en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una extensión de ciento dieciséis metros cuadrados con quince centímetros (116,15 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte en una longitud comprendida entre los ejes a y c, y parte de la comprendida entre los ejes c y d, respectivamente; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento 2-6 respectivamente; ESTE: Pared de bloque de arcilla que lo separa vacío comprendido entre los ejes 3 y 4, pasillo de distribución; OESTE: Fachada oeste en una longitud comprendida entre los ejes 3 y 4 y parte de la comprendida entre los ejes 2 y 3; y que fue propiedad de las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, antes identificadas, por haber sido adquirido mediante documento registrado en fecha 17 de marzo de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 59, Tomo 5, Protocolo 1° , pasa a ser de su propiedad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 771, 772, 773, 780, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que, estima la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
Que, por cuanto el inmueble objeto de la presente acción sirve de asiento al núcleo familiar integrado por la actora y sus hijas, dentro de las cuales figuraban para ese entonces una niña y una adolescente, a los fines de preservar la integridad del núcleo familiar y la seguridad de las menores que habitan dicho inmueble, y por cuanto, son derechos que está el Estado obligado a garantizar y asegurar por establecerlo así los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 27, parágrafo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es por lo que solicitó se dictara medida preventiva de ocupación, permanencia y habitación en garantía de la posesión que ejerce sobre el inmueble para su núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2002 (f. 88 primera pieza), el abogado VÍCTOR MANUEL OBANDO UZCATEGUI y GIOVANNINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.854 y 42.307 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, según instrumento poder otorgado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el número 230, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicho Registro, y que en original acompañaron marcado como «Anexo A»; siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, lo hicieron en los términos siguientes:
Rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos narrados por la parte actora como en el derecho que de ellos pretende deducir.
Rechazaron y contradijeron que LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, haya ejercido posesión legítima del inmueble descrito en el libelo, por cuanto la posesión que invoca no reúne los requisitos para ser calificada como de legítima, según el artículo 772 del Código Civil, y muy especialmente, rechazan tal pretensión porque sus mandantes nunca han hecho abandono de sus derechos de propiedad ni han dejado de ejercerlo conforme a Derecho.
Que, fundamentan su defensa en los siguientes alegatos:
Que la demandante LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, es hija del ciudadano MANUEL ANTONIO VARGAS RAMÍREZ, quien es hermano de la demandada MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, lo que significa que la demandante es sobrina de la codemandada MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ.
Que, desde su niñez, LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, permaneció en casa de su tía MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, y de EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, por permitirlo así su padre MANUEL ANTONIO VARGAS RAMÍREZ al confiar la crianza de su hija en su propia hermana, quien no tenía hijos propios.
Que, tanto MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ como EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, al recibirla en su casa, cuidaron de la pequeña que les fue confiada, la atendieron, le dispensaron el trato de hija, les dieron educación en la población del Cubo, estado Zulia, luego en Santa Cruz de Mora, donde continuó sus estudios de educación primaria, y finalmente en la población de La Azulita, capital del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde cursó estudios de secundaria hasta obtener el título de bachiller en ciencias, como demostraran en el curso del proceso.
Que, al culminar sus estudios de bachillerato y ante la falta de institutos de educación superior en La Azulita, lógico es que, como miembro del grupo que siempre fue como su familia natural, las personas, hoy codemandadas, que la habían cuidado hasta entonces en su propia casa, siguieron preocupándose por su educación y nada raro es que, como ya venía sucediendo desde hace muchos años atrás, siguieron brindándole apoyo, protección, trato familiar y la recibieron también en el apartamento que les pertenece en propiedad, identificado con el número 2-10, piso 2 del Edificio María Carolina del Conjunto Residencial Las Marías ubicado en la ciudad de Mérida, que habían adquirido en el año 1978, como se demuestra con la copia certificada del título de propiedad que fue acompañado al libelo marcado con la letra «A», y que oponen a la parte demandante con la fuerza y eficacia probatoria de los artículos 1.359, 1.360, 1.920 y 1.924 del Código Civil, atribuye a los instrumentos públicos, en especial a aquellos traslativos de propiedad de inmueble sometidos a la formalidad del registro para su oponibilidad frente a terceros.
Que, cuando LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, se traslada a la ciudad de Mérida, en el año 1979, como ella misma lo narra, conocía y reconocía como propietarias del apartamento, cuyo uso le fue permitido a la tía MARÍA DEL PILAR y a EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ.
Que, ante la admisión de ese hecho por la demandante, se deduce que desde que inicó su relación material con la cosa, LUCÍA VARGAS RAMÍREZ siempre lo hizo en nombre de las propietarias y nunca en nombre propio, por lo que el animus domini que invoca, queda desmentido por sus propias afirmaciones de hecho, y que esto es una razón para excluir que la posesión invocada por la demandante pueda calificarse como de legítima, según el artículo 772 del Código Civil.
Que, para el año 1979, como lo afirma la demandante en su libelo y con el consentimiento de las propietarias del inmueble, LUCÍA VARGAS RAMÍREZ (y no sólo ella, pues desde la adquisición el inmueble había servido para el uso y disfrute de todos los miembros del grupo familiar) se traslada a la ciudad de Mérida, para iniciar sus estudios de Arquitectura, que luego abandonó para cursar el último año de bachillerato docente en el Ciclo Diversificado de Docencia de la ciudad de Mérida, y posteriormente sus estudios de Derecho, como ella misma lo afirma en el libelo.
Que, el acto que marcó el inicio de la tenencia del apartamento, que la demandante invoca, fue consentido por las propietarias, y fue motivado por el lazo familiar existente entre ellas, por el trato que siempre se le había dispensado como miembro del grupo familiar.
Que, ese acto de benevolencia y trato familiar no puede constituir fundamento para iniciar una posesión legítima, según lo que dispone el artículo 776 del Código Civil, pues nada ni nadie obligaba a las propietarias para permitir a la demandante la detentación del inmueble, ni hubo nunca en ellas el ánimo de abandonar la propiedad del inmueble que les pertenecía y les pertenece legítimamente, como titulares del derecho de propiedad, ejercían y ejercen las facultades ínsitas en el dominio en forma exclusiva conforme a lo que dispone el artículo 545 del Código Civil.
Que, la verdad es que cuando cualquier miembro del grupo familiar necesitaba el inmueble ubicado en Mérida, bien podía utilizarlo, como lo hacían también las propietarias mismas cuando las necesidades de la profesión docente que ejercían, requerían de su presencia en la ciudad, o simplemente para transcurrir cualquier fin de semana o las vacaciones, el apartamento era usado por todos los miembros de la familia y no por la demandante en forma exclusiva, como lo alega en el libelo.
Que, la ciudadana Wendolyn Alexandra Vargas, también miembro del grupo familiar, usó y disfrutó del apartamento desde la adquisición y durante parte de su carrera universitaria en los años que van desde 1993 al 1996, compartiéndolo tanto con LUCÍA VARGAS RAMÍREZ y su cónyuge (que también vivía en el apartamento por permitirlo así las propietarias), como con las dueñas, como también con la ciudadana María Carmen Angulo Avendaño, con la profesora Laura Rosa Escobar Builes, también de profesión docente, quienes frecuentemente acompañaban a las propietarias MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ y EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ durante sus frecuentes viajes a Mérida y su permanencia en el apartamento al que tantas veces se ha hecho alusión en este escrito.
Que, no es cierto cuando afirma la demandante que ha dispuesto del apartamento en forma exclusiva y sin compartir con nadie la posesión que ejercicio con el ánimo de dueña.
Señalan que en primer lugar, esa afirmación la contradicen y rechazan por los motivos de hecho y de derecho que exponen a continuación:
Que, todos los miembros del grupo familiar usaban del apartamento cuando sus necesidades personales o profesionales o de estudios así lo requerían y por permitir su uso las propietarias del mismo, hoy codemandadas en el presente procedimiento, de manera que a los hechos narrados, le es aplicable el artículo 776 del Código Civil: «Los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.».
Que, a la posesión legitima invocada por la demandante, oponen la precariedad de su tenencia, y fundamentan en derecho su alegato en el artículo 776 del Código Civil, que claramente dispone que, en tales circunstancias, no puede adquirirse la posesión legítima.
Que, la posesión que invoca la demandante no es la que en derecho constituye fundamento para adquirir la propiedad por prescripción, pues fue sólo una detentación o posesión precaria en nombre ajeno o simplemente una relación material con la cosa por razones de hospitalidad, por vínculos de amistad y de familiaridad que les brindaron las propietarias, quienes nunca abandonaron su derecho de propiedad ni la posesión sobre la cosa.
Que, el consentimiento de las propietarias que permitió el uso del apartamento tanto a LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, como también a las demás personas, significa que nunca ellos hicieron abandono de sus derechos.
Que, de no haber mediado el consentimiento de las propietarias al inicio de esa detentación que invoca la demandante, se debería llegar a la conclusión de que ella se introdujo en el apartamento o bien usando la violencia o bien de manera clandestina, hechos que tampoco pueden constituirse en fundamento de la posesión legítima por disponerlo así el artículo 777 del Código Civil.
Que, de la narración de los hechos contenidos en el libelo, la demandante reconoce expresamente la existencia de una preeminente posesión de grado superior en cabeza de las propietarias legítimas del apartamento, con quienes acordó según su propio alegato, alguna forma de conducta sobre el uso del apartamento y la manera de compartir los gastos: «…por haber sido así convenido con las propietarias…» (folio 3, renglón 13-14).
Que, ante la admisión de ese hecho por la demandante se debe deducir necesariamente que la tenencia de la cosa que alega, deriva del concurso de voluntad de las verdaderas poseedoras y no constituye un acto unilateral suyo mediante el cual haya iniciado el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa que pretende usucapir.
En según lugar, expresan que de la narración contenida en el libelo se deduce que el ánimo de poseer no se formó en el fuero interno de la demandante, pues ella misma afirma que a tal creencia la indujeron las codemandadas «…quienes en todo momento me hicieron creer y así lo asumí que era yo, LUCIA VARGAS RAMÍREZ, la propietaria.» (folio 3, renglones 14-15). Que, no hay dudas entonces que la demandante reconoce a las propietarias como verdaderas poseedoras del inmueble, y a la vez, tiene conocimiento del carácter precario de su detentación.
Que, establecidos así los hechos que en verdad caracterizaron la relación de simple tenencia del apartamento durante los años comprendidos entre 1979 y 1996, lo que excluye que haya podido iniciarse a favor de la demandante de la posesión legítima y, en todo caso, no es tiempo suficiente para prescribir la propiedad, pues entre los años indicados transcurrieron solo 17 años, que consideran pertinente subsumir los hechos narrados en el supuesto de hecho contemplado en los artículos 1953 y 1961 del Código Civil.
Que, después de haber compartido el apartamento a título precario con todos los demás integrantes del grupo familiar, por permitirlo así las propietarias, en el mes de marzo de 1996, sucede un hecho de fundamental importancia para excluir que los años posteriores a 1996 puedan, de alguna manera, ser considerados aptos a los fines del cálculo del tiempo necesario para prescribir la propiedad invocada por la demandante. Y no solo porque nunca inició el ejercicio de la posesión legítima, sino porque a partir de tal fecha, la demandante LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, procediendo de manera arbitraria y abusiva, se apoderó del inmueble ilegítimamente, excluyó a las propietarias y a los demás miembros del grupo familiar del apartamento, cambiando las cerraduras de la puerta principal para impedirles el ingreso.
Que, se configura así un conflicto entre la voluntad y el proceder de quien intenta aprehender la posesión y el querer de las propietarias que tienen interés en oponerse a ello.
Que, tales actos cumplidos por la demandante LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, jamás pueden constituir el fundamento de la posesión legítima porque existe un principio de Derecho que condena a la violencia como engendradora del mismo, ya que el derecho debe emerger como producto espontáneo y natural del convenio expreso o tácito de voluntades, lo cual está completamente ausente en la violencia. Sabiamente el legisladora excluye que la violencia o la clandestinidad puedan constituir fundamento de la posesión legítima, cuando el artículo 777 del código civil, dispone que no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando haya cesado la violencia o la clandestinidad.
Que, con fundamento en los hechos narrados, que LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, siempre poseyó en nombre ajeno desde 1979 hasta 1996 (lo que excluye la posesión legitima invocada, si a partir de 1996 quiso dolosamente cambiar el título de su posesión e iniciar una posesión en nombre propio, tampoco lo logró por las siguientes razones de derecho.
1° Porque el artículo 777 del Código Civil, excluye que los actos violentos puedan constituir fundamento de la posesión legitima.
2° Porque el artículo 1968 del Código Civil dispone que nadie puede prescribir contra su título en sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
3° Porque el artículo 1953 del Código Civil dispone que para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima.
Que, ello permite concluir que la posesión invocada por la demandante está también viciada de equivocidad porque colocó como fundamento de su relación de detentación con la cosa una acto de violencia, reprobado por el Derecho como generador de derechos a favor de quien lo ejecute (art. 777 C.C.V.).
Que, con base a esa argumentación, es necesario concluir que la posesión invocada por la demandante, no reúne los requisitos que, por disposición de los artículos 772 y 1953 del Código Civil, deben concurrir para invocar los efectos de la prescripción adquisitiva, no solamente la falta de posesión en nombre propio, falta también el requisito de la no equivocidad de la posesión.
Que, la demandante al narrar los hechos, confunde indiscutiblemente los conceptos de posesión y tenencia, cosa que no es admisible por más que el Código Civil aluda a la posesión cuando existe tenencia (art. 771 C.C.V.). Continua la parte accionada citando doctrina sobre la detentación y la posesión.
Rechazaron y contradijeron el alegato de la demandante según el cual, durante más de veinte años haya velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, ejecutando los trabajos necesarios para evitar su deterioro, sin que nadie se opusiera a ello.
Rechazaron y contradijeron que la actora haya pagado en su propio nombre, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio los servicios de agua, luz, aseo urbano, así como los gastos comunes del edificio, condominio, cuotas extras de mantenimiento y conservación del área residencial y las cuotas de gravamen hipotecario contraído con el Banco Hipotecario del Zulia, para evitar que el referido inmueble fuera ejecutado por falta de pago de las cuotas vencidas, pues ella misma admite que tales hechos fueron cumplidos «…por haber sido así convenido con las propietarias…», lo que excluye, el ejercicio de una posesión en nombre propio y deja relucir la existencia de una relación negocial entre las partes y una posesión en nombre ajeno ejercida por la demandante, como lo han sostenido a lo largo del escrito.
Que, la posesión cualquiera que ella fuere, y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción. Que en el caso de autos, la demandante no alega ningún hecho concreto ni señala cuales son esos actos de conservación y mantenimiento del inmueble que, en su criterio dice haber realizado, ni señala tampoco cuáles son los trabajos necesarios para evitar su deterioro, cosa que dice haber hecho sin que nadie se opusiera a ello.
Rechazaron y contradijeron también el alegato de la demandante según el cual pagó en su nombre las cuotas de gravamen hipotecario contraído con el Banco Hipotecario del Zulia, que, para desvirtuar tal alegato, opusieron a la demandante el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo 30°, Protocolo Primero y otorgado a favor de sus mandantes por el representante legal del Banco Hipotecario del Zulia.
Que, en el referido instrumento se declara expresamente que las codemandadas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, «han pagado al Banco Hipotecario del Zulia el capital y los interés del préstamo hipotecario sobre el inmueble».
Que, tal acto de registro, cumplido obviamente por las propietarias interesadas en obtener la liberación del gravamen hipotecario, fue presentado para su inscripción en la Oficina de Registro, por la codemandada y copropietaria EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, tiene el carácter y la eficacia del documento público como se demuestra de la propia nota de registro suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, funcionario facultado para dar fe de los actos jurídicos que declara haber efectuado, por disponerlo así los artículos 1.357, 1.359, 1.925, 1.926 y 1.927 del Código Civil.
Que, las presunciones posesorias que establece el Código Civil y que invocan en favor de sus mandantes, para desvirtuar los alegatos de la parte actora, son los siguientes: artículo 779 y780 del Código Civil.
Que, según esa norma, el poseedor que demuestre haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Pero que al mismo tiempo la norma dispone que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se demuestra lo contrario.
Que, la norma está redactada en sentido negativo, es decir, comienza señalando una circunstancia actual (la posesión) que no implica su existencia anterior.
Que, al amparo de la presunción analizada que atribuye la actualidad de la posesión al poseedor que tenga título y siendo que, el título es el acto jurídico constitutivo del derecho, opusieron a la demanda el título de propiedad, otorgado por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1978, bajo el número 59, Tomo 5, Protocolo Primero, que demuestra la propiedad del apartamento descrito y deslindado y hace presumir, en favor de sus mandantes, la posesión actual ex artículo 780, la posesión intermedia ex art. 779, a partir de la fecha del título hasta la presente fecha, y por ende la posesión legítima sobre el apartamento que en derecho les pertenece.
Que, si ello es así, como en efecto señalan que es, si la continuidad y no interrupción de la posesión corresponden a sus mandantes por así disponerlo las normas invocas y por derivarse tal circunstancia del título que les acredita la propiedad, concluyen necesariamente que a la posesión invocada por la demandante le faltan también los requisitos de la continuidad y de la interrupción, elementos indispensables para la existencia misma de la posesión legítima, a tenor de lo dispuesto en los artículo 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.953 eisudem, Y así solicitan que sea declarado en la sentencia definitiva.
Que como lo han expuesto a lo largo del presente escrito, para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como constante la posesión legítima. Que, este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del Código Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de mayo de 2006 5 (fs. 502 al 533 tercera pieza) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la abogado LUCÍA VARGAS RAMÍREZ actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… QUINTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegados relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgadora, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la abogado en ejercicio LUCIA VARGAS RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietaria del inmueble objeto de la demanda a la parte actora ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se orden su inserción en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.».

Por diligencia de fecha 6 de julio de 2006 (f. 538), la abogado GIOVANNINA SOTTILE en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2006 (fs. 502 al 533), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 17 de julio de 2006 (f. 541), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006 (f. 544), la abogado LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, en su carácter de parte demandante, consignó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 545 al 562 de la tercera pieza del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
En los aspectos definitivos del juicio, manifestaron que al llegar al final de estas conclusiones escritas, considera un deber señalar de manera esquemática los aspectos definitivos contenidos en los autos.
1) Que, las pruebas de la parte actora ratificaron los elementos del libelo de la demanda, y que las pruebas de la parte demandada nada arrojan en su favor.
2) Que, queda por consiguiente con plena fuerza probatoria el pedimento o reclamación de la actora, es decir, que la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, ha estado en posesión ininterrumpida del inmueble objeto del presente juicio, durante más de veinte años y no habiendo ninguna otra persona natural o jurídica que haya ocupado el mismo en las condiciones señaladas, sostienen la procedencia del juicio declarativo de prescripción adquisitiva, de conformidad con los artículos 1.977, 1.953, 772 del Código Civil, cumpliéndose con los extremos de procedibilidad que señalan los artículos 340, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo su mandante la única y legítima propietaria del inmueble ya identificado, tal como fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia.
Que, en consecuencia, pide al Tribunal se sirva confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción deducida con especial condenatoria en costas a la parte demandada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2006 (fs. (fs. 502 al 533tercera pieza), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Sobre la prescripción, el artículo 1.928 del código civil, consagra: «La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley».
Al respecto, el artículo 1.953 del Código Civil, establece que: «Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima».
De la norma transcrita se desprende que toda prescripción adquisitiva que se alegue, se debe probar en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende, se ha tenido la posesión legítima.
La prescripción adquisitiva se fundamenta en la consideración de que una persona ha poseído una cosa por el tiempo que la ley fija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó. Se trata de una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En este sentido, el artículo 772 del Código Civil, señala en qué consiste la posesión legítima en los términos siguientes: «La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».
De acuerdo a las normas sustantivas, es fundamental probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren fehacientemente que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con la añadidura de que la posesión sería legítima cuando esta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Se entiende que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias, respecto a la prueba de la continuidad de la posesión, se tiene lo pautado en el artículo 779 del Código Civil, que consagra: «El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario».
La posesión no interrumpida, es aquella que no ha cesado ni natural ni civilmente.
La posesión es pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, no obstante, este vicio de violencia es relativo, ya que no vicia perpetuamente la posesión, la cual puede comenzar cuando ésta ha cesado, en tal sentido, si se adquirió pacíficamente y se le ha conservado a la fuerza, se refuta que siempre ha sido pacífica.
La posesión es pública, cuando se ha ejercido a la vista de todos o por lo menos de las personas contra quien se ha ejercido.
La posesión es equívoca, cuando no se corresponden los requisitos anteriores con la realidad.
El último de los requisitos, esto es, la intención de tener la cosa como suya propia, sobre este aspecto, el artículo 773 del Código Civil, estipula que: «Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra».
De la norma ut supra, se deduce que cuando alguien posee lo hace para sí y con ánimo de propietario, puesto que la Ley establece esa presunción a favor de la persona que demuestra que posee.
Por lo tanto, el ejercicio de la posesión legítima supone que esta sea continua, pública, ininterrumpida, pacífica, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia, con la presunción de animus que consagra el artículo 773 eiusdem en favor del poseedor, queda el pretensor liberado de comprobar el último requisito de la posesión legítima.
Por su parte, el artículo 775 del Código Civil, dispone que: «En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee».
En atención al dispositivo normativo, cuando dos personas se disputan un derecho de dominio o posesión sobre un objeto o un derecho, se debe preferir la condición del que posee. Es decir, la Ley da por presumido que ante la prueba de la posesión, cualquiera que sea, se ha de preferir al poseedor frente a quien no lo es.
En este orden de ideas, se tiene que la posesión civil es la relación que existe entre el sujeto y el objeto, en el cual ejerce ese dominio o señorío, bien sea que se haga de manera directa o a través de otra persona.
De allí que la posesión incorpora el corpus y el animus, el corpus es la tenencia de la cosa o el goce del derecho a que hace referencia, y el animus es la voluntad de ejercer la actividad que concreta a la posesión.
La doctrina ha definido la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
Dentro de la prescripción adquisitiva, se encuentran por una parte la prescripción veintenal que es aquella en la cual se ha ejercido la posesión legítima del derecho correspondiente durante el lapso de veinte años; y por otra, la prescripción decenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor durante el transcurso de diez años.
Así las cosas, el artículo 1977 del Código Civil, estipula expresamente:

«Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley».
En este sentido, quien alega la prescripción adquisitiva debe demostrar la posesión legítima y también el transcurso del tiempo establecido por la Ley. La prescripción adquisitiva involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo.
La prueba del transcurso del tiempo se facilita por la aplicación de las presunciones posesorias en particular, de no interrupción y de continuidad.
Corresponde a este Juzgado pasar a valorar las pruebas traídas a los autos a los fines de determinar el cumplimiento o no de los requisitos de prescripción adquisitiva:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2002 (f. 106 primera pieza), los abogados VICTOR MANUEL OBANDO UZCATEGUI y GIOVANNINA SOTTILE con el carácter de apoderados judiciales de las codemandadas, MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ y EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, consignaron escrito de pruebas (fs. 109 al 111 primera pieza) en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito de todo lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a sus mandantes.
En cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a sus representados, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante-reconvenida, resulta INAPRECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
a) Valor y mérito del instrumento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 1978, bajo el N° 59, Tomo 5°, Protocolo Primero, cuya copia certificada obra en autos a los folios 7 al 16.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2002 (f. 128), el Tribunal de la causa de conformidad admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 7 al 16, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la compra efectuada por las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, del apartamento número 2-10, situado en el piso 2, del Edificio María Carolina del Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la Avenida Las Américas.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de este juicio de prescripción adquisitiva. Así se declara.
b) Con fundamento en los artículos 1.395, 1.397, 779 y 780 del Código Civil, y a objeto de demostrar la posesión actual y la posesión intermedia ejercida por sus mandantes desde la fecha del título (16-03-1978) y hasta la actualidad, sobre el apartamento que en propiedad les pertenece, invocaron a su favor la presunción de no interrupción y la presunción de continuidad de la posesión que la Ley hace derivar del instrumento público que las acredita como propietarias del inmueble, cuyos datos registrales bajo la letra “A”.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2002 (f. 128), el Tribunal de la causa de conformidad admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que obra de los folios 7 al 16 de la primera pieza, el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 1978, bajo el N° 59, Tomo 5°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1978.
En este sentido esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
No obstante, esta Juzgadora considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar la posesión del inmueble objeto de este litigio. Así se declara.
c) Valor y mérito del instrumento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1996 bajo el N° 11, Tomo 30, Protocolo Primero, contentivo de la liberación de la hipoteca convencional de primera grado otorgado, en favor de sus mandantes, por su acreedor el Banco Hipotecario del Zulia, y cuya copia certificada obra en autos a los folios 17 al 20. A objeto de demostrar que fueron sus mandantes quienes pagaron a su acreedor hipotecario el crédito que se les había concedido y desvirtuar que la demandante LUCÍA VARGAS RAMÍREZ haya pagado en su propio nombre las cuotas del crédito hipotecario.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2002 (f. 128), el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se evidencia que obra de los folios 17 al 20, copia certificada de documento público protocolizado por el entonces Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 1996, bajo el número 11 del Tomo 30, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1996.
Así las cosas, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Con este medio de prueba queda demostrado que las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ pagaron el capital y los intereses del préstamo que había otorgado el Banco Hipotecario del Zulia, quedando extinguida la hipoteca convencial de primer grado y anticresis constituidas a su favor en garantía del crédito solventado sobre un inmueble formado por un apartamento signado con el número 2-20, piso 2, del Edificio María Carolina del Conjunto Residencias Las Marías, ubicado en la Avenida Las Américas, en jurisdicción del Municipio El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
No obstante, esta Juzgadora considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar la posesión del inmueble objeto de este litigio. Así se declara
d) Que a objeto de demostrar la precariedad de la posesión ejercida por la demandante, que según su propio alegato derivó de una relación negocial con las codemandadas, hecho que fue admitido en su escrito libelar, y por tanto debe tenerse excluido del debate probatorio, al reconocer ella misma la existencia de un convenio con las copropietarias, con quienes acordó alguna forma de conducta sobre el uso del apartamento y de los gastos, promueven el valor y mérito de la declaración contenida en el libelo al folio 3, según la cual la demandante admite la existencia del referido acuerdo negocial entre ella y las codemandadas, al expresar textualmente «…por haber sido así convenido por las propietarias…». Que, tal alegato de la demandante desmiente que su posesión pueda calificarse como de legítima, esto es, como proveniente de acto unilateral suyo (por hecho propio) sin el concurso de la voluntad del verdadero poseedor.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2002 (f. 128), el Tribunal de la causa de conformidad admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la confesión, la Sala de Casación Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Toledo, Expediente Nº AA20-C-2003-000668, dejó sentado:

«(Omissis):…
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que los alegatos y defensas formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, no pueden ser considerados confesiones judiciales. Así se declara.
e) Promovieron constancias de estudios expedidas por la Sub-directora del Grupo Escolar Carlos Zerpa y por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Monseñor Chacón de la Azulita, que acompañaron marcado como Anexos A.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2002 (f. 128), el Tribunal de la causa de conformidad admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Observa este Juzgado que obra al folio 112, constancia de estudio emanada por la Unidad Educativa Colegio Monseñor Chacón, La Azulita, en fecha 23 de julio del año 2002, mediante el cual hacen constar que la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, estudió en ese plantel desde el año escolar 1972-73 y egresó como Bachiller en Ciencias en el año escolar 1978-1979.
Asimismo, obra al folio 113, constancia emanada por el Grupo Escolar Carlos Zerpa Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2002, mediante el cual hacen constar que la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, cursó y aprobó en esa Institución el SEXTO GRADO de Educación Básica.
En este sentido, observa este Juzgado que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
Se evidencia que se trata de documentos privados emanados de terceros, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estos deben ser traídos a ratificar mediante la prueba testimonial, hecho que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor jurídico a este medio de prueba.
TESTIMONIALES
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a objeto de demostrar la precariedad de la posesión ejercida por la demandante, la realización por las codemandadas de actos facultativos sobre la cosa que les es propia y los actos de violencia mediante los cuales la demandante excluyó arbitrariamente a las propietarias del apartamento que ocupa sin tener ningún derecho sobre él, promovieron la declaración de los siguientes testigos, para ser interrogados a tenor del interrogatorio que oportunamente formularan:
1. Adolfo Alexander Escobar Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.236.773, domiciliado en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
2. María del Carmen Angulo Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.002.902, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
3. Laura Rosa Escobar Builes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.689.873, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
4. Dahiana Patricia Ibarra Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.677.981, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
5. Wendolyn Alexandra Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.912.911, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
6. Delgadillo Delgado Eloine De Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.502.460, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
7. Ibarra De Calabrese María Yolanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.077.621, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
8. Filiberta Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.637, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Que, para la evacuación de la prueba testifical aquí promovida, con fundamento en el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraccilo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con competencia territorial en el lugar de su domicilio o residencia, conforme a la previsión contenida en la norma citada.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2002 (f. 128 primera pieza), el Tribunal de la causa la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraccciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DECLARACIÓN DE ADOLFO ALEXANDER ESCOBAR JIMÉNEZ
En fecha 22 de octubre de 2002 (fs. 377 al 379 y 382 al 384), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo ADOLFO ALEXANDER ESCOBAR JIMÉNEZ, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil, el mencionado ciudadano se hizo presente y legalmente juramentado, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio que en dicha acta se evidencia.
Observa este Tribunal que al folio 385 al 387 obra copia certificada de acta de matrimonio número 36, de la cual se evidencia que el ciudadano ADOLFO ALEXANDER ESCOBAR JIMÉNEZ y WENDOLYN ALAXANDRA VARGAS contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1998, por lo que desprende que el ciudadano ADOLFO ALEXANDER ESCOBAR JIMÉNEZ es yerno de la ciudadana MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, por lo que se determina que el testigo es pariente por afinidad en primer grado de la codemandada, lo que imposibilita su declaración de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado desestima la declaración rendida por el testigo, ciudadano ADOLFO ALEXANDER ESCOBAR JIMÉNEZ, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad, pues su conducta viola las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE MARÍA DEL CARMEN ANGULO AVENDAÑO
En fecha 11 de noviembre de 2002 (fs. 409 al 411), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo MARÍA DEL CARMEN ANGULO AVENDAÑO, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil, la mencionada ciudadana se hizo presente y legalmente juramentada, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio en los términos que se observan en esa acta.
En fecha 12 de noviembre de 2002 (fs. 413 al 415), tuvo lugar el acto de repreguntar a la testigo ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANGULO AVENDAÑO, y el abogado ELISEO MORENO MONSALVE procedió a repreguntar a la testigo.
De la declaración de la testigo se evidencia que la misma afirmó ser comadre de la ciudadana MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, y además es madrina de la ciudadana DAHIANA PATRICIA IBARRA hija de la codemandada EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, de lo cual se desprende que tiene interés aunque sea indirecto en que gane el presente juicio, por tal motivo este Tribunal desestima la declaración rendida por la testigo, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANGULO AVENDAÑO, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad, pues su conducta viola las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE LAURA ROSA ESCOBAR BUILES
En fecha 23 de octubre de 2002 (fs. 389 al 391), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo LAURA ROSA ESCOBAR BUILES, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil, la mencionada ciudadana se hizo presente y legalmente juramentada, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio en los términos ahí señalados.
Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2002 (fs. 402 al 404), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la continuación del acto de preguntar a la testigo, continuó el interrogatorio por parte la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2002 (f. 405), el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, renunció al derecho de seguir repreguntando en aras del principio de economía procesal.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2002 (f. 406), el Tribunal de la causa, acordó suspender el acto fijado para la declaración de la testigo antes mencionada.
De la declaración rendida por la testigo, ciudadana LAURA ROSA ESCOBAR, se observa que la mismo señaló que es comadre de la ciudadana MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, parte codemandada, de lo cual se desprende que la testigo tienes interés aunque sea indirecto en que gane en el presente juicio, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada desestima la declaración rendida por la testigo, ciudadana LAURA ROSA ESCOBAR BUILES, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad, pues su conducta viola las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE MARÍA YOLANDA IBARRA
En fecha 25 de octubre de 2002 (f. 401), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo MARÍA YOLANDA IBARRA, no se hizo presente la mencionada ciudadana, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. Se dejó constancia que se encontraban presentes la parte actora ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, asistida por la abogada MAGALY JAUREGUI MORENO.
En consecuencia, este Tribunal no emite criterio de valoración. Así se declara.
DECLARACIÓN DE WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS
En fecha 13 de noviembre de 2002 (fs. 418 al 420), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil, la mencionada ciudadana se hizo presente y legalmente juramentada, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio en los términos señalados en el acta levanta a tal fin.
Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2002 (f. 422 al 425), tuvo lugar el acto para continuar con el interrogatorio de la testigo WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS.
Observa esta Alzada, que la testigo declara y afirma ser hija de una de las codemandadas, específicamente de la codemandada MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ.
En consecuencia, esta Juzgadora desestima la declaración rendida por la testigo, ciudadana DAHIANA PATRICIA IBARRA ÁLVAREZ, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad, pues se encuentra inhabilitada para testificar a favor o en contra de su madre, de conformidad con las previsiones del artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE ELOINE DE JESÚS DELGADILLO DELGADO
En fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 441), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo ELOINE DE JESÚS DELGADILLO DELGADO, no se hizo presente la mencionada ciudadana, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. Se dejó constancia que se encontraban presentes la parte actora ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ.
En consecuencia, este Tribunal no emite criterio de valoración. Así se declara.
DECLARACIÓN DE FILIBERTA TORRES
En fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 442), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo FILIBERTA TORRES, no se hizo presente la mencionada ciudadana, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. Se dejó constancia que se encontraban presentes la parte actora ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ y la abogada asistente MARÍA ELENA MORENO ANGULO.
En consecuencia, este Tribunal no emite criterio de valoración. Así se declara.
DECLARACIÓN DE DAHIANA PATRICIA IBARRA ÁLVAREZ
En fecha 21 de noviembre de 2002 (fs. 432 al 434), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo DAYANA PATRICIA IBARRA ALVAREZ, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil, la mencionada ciudadana se hizo presente y legalmente juramentada, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio en los términos señalados en el acta levantada a tal fin.
Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2002 (fs. 437 al 439), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para continuar con el acto de seguir interrogando a la testigo DAHIANA PATRICIA IBARRA ÁLVAREZ, en los términos ahí señalados.
Observa esta Alzada, que la testigo declara y afirma ser hija de una de las codemandadas, específicamente de la codemandada EDITH ALCANGEL IBARRA ÁLVAREZ.
En consecuencia, esta Juzgadora desestima la declaración rendida por la testigo, ciudadana DAHIANA PATRICIA IBARRA ÁLVAREZ, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad, pues se encuentra inhabilitada para testificar a favor o en contra de su madre, de conformidad con las previsiones del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE YOLANDA IBARRA DE CALABRESSE
En fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 444 segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo YOLANDA IBARRA DE CALABRESSE, no se hizo presente la mencionada ciudadana, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. Se dejó constancia que se encontraban presentes la parte actora ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ y la abogada asistente MARÍA ELENA MORENO ANGULO.
En consecuencia, este Tribunal no emite criterio de valoración. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2002 (f. 107 primera pieza), la abogada LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 114 al 118 primera pieza), en los términos siguientes:
PRIMERO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de las actas que integran el presente expediente en todo aquello que le favorezca.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2002 (fs. 129 al 135 primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta INAPRECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
POSICIONES JURADAS
SEGUNDO: Solicitó la citación personal de las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.827.658 y 4.327.374, domiciliadas en la Aldea Saisayal Alto, Finca San Judas Tadeo, población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, parte demandada en el presente juicio, para que absuelva posiciones juradas que les formulará en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. Y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, en cumplimiento del principio de reciprocidad.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2002 (fs. 129 al 135), aun cuando este medio de prueba fue objeto de oposición por la parte demandada, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y a tal efecto ordenó la citación de las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, para que comparecieran al Tribunal a fin de absolver posiciones juradas, quienes quedaron debidamente citadas en fecha 08 de agosto de 2002 conforme se observa a los folios 190 y 192 respectivamente.
Según acta de fecha 21 de octubre de 2002 (fs. 196 al 199 primera pieza), se abrió el acto, presente la codemandada EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, parte absolvente de las posiciones juradas que le estampará la parte demandante quien se hizo presente por medio de apoderado judicial ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE quien estampó las posiciones al absolvente en los términos ahí señalados.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que según acta de fecha 23 de octubre de 2002 (fs. 205 al 207), se abrió el acto, presente la codemandada MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, parte absolvente de las posiciones juradas que le estampará la parte demandante quien se hizo presente por medio de apoderado judicial ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE quien estampó las posiciones al absolvente en los términos ahí señalados.
Observa la Juzgadora que en la confesión judicial contenida en las respuestas dadas por las codemandadas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, en las cuales confesaron y admitieron expresamente como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana LUCIA VARGAS vive desde el 30 de septiembre de 1979, en el apartamento nº2-10 del Edificio María Carolina, Residencias Las Marías, porque le permitieron vivir en dicho apartamento. Que no se opusieron a que la ciudadana LUCIA VARGAS a que viviera en el mencionado apartamento. Así se decide.
En la oportunidad fijada para que la parte actora ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, (fs. 202 al 204 y 209 al 212) le sean estampadas las posiciones juradas por la apoderada judicial de la parte codemandada abogada GIOVANNINA SOTTILE, lo cual hizo en los términos ahí señalados.
Observa esta Sentenciadora que el acto de posiciones juradas absueltas por la actora LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, se verificó que ésta no incurrió en confesión expresa o tácita, respecto a hechos controvertidos, favorable a la pretensión hecha valer por la parte actora. Así se declara
TESTIMONIALES
TERCERO:
A.- Solicitó al Tribunal fijar oportunidad para que rindieran declaración los ciudadanos:
1. Roviro Moreno Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.066, domicilliado en la Avenida Bolívar, número 2-45, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida.
2. Josefa María Torres Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.198.857, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Carolina, Planta Baja, Conserjería, Mérida Estado Mérida.
3. Benedicto Vera, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Carolina, Planta Baja, Conserjería, Mérida Estado Mérida.
4. María Del Carmen Escalante De Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.562, domiciliada en la Avenida Pulido Méndez número 128, Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Mérida Estado Mérida.
5. Humberto Urdaneta Uzcategui, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Carolina, Planta Baja, Conserjería, Mérida Estado Mérida.
6. Omaira García Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.001.470, domiciliada en la Calle 5, Parcela 21 Primera Etapa, Ejido, Estado Mérida.
7. Octavia Guillén de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.762, domiciliada en Residencias Centenario, Edificio 6, Apartamento 43, Ejido Estado Mérida.
Que todos los testigos anteriormente señalados responderán a los particulares del interrogatorio que le formulará oportunamente y con los cuales demostrará que ha ejercido por más de veinte (20) años la posesión con ánimo de dueña sobre el apartamento 2-10, ubicado en el Edificio María Carolina del Conjunto Residencial Las Marías, Mérida, Estado Mérida, sin que nadie se haya opuesto a ello, en forma pública y pacífica, operando a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2002 (fs. 129 al 135 primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

DECLARACIÓN DE OMAIRA GARCÍA CAMACHO
En fecha 14 de octubre de 2002 (fs. 279 al 281 segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo OMAIRA GARCÍA CAMACHO, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil, la mencionada ciudadana se hizo presente y legalmente juramentada, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio en los términos ahí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE JOSEFA MARÍA TORRES PIÑA
En fecha 24 de octubre de 2002 (fs. 305 al 307), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo JOSEFA MARÍA TORRES PIÑA, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil, la mencionada ciudadana se hizo presente y legalmente juramentada, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio en los términos señalados en el acta levantada a tal fin.
En fecha 3 de octubre de 2002 (fs. 312 y 313), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la continuación de la declaración de la ciudadana JOSEFA MARÍA TORRES PIÑA, se encontraban presentes los abogados ELISEO MORENO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada GIOVANNINA SOTTILE en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, esta última con el derecho de palabra pasó a repreguntar a la testigo.
Este Tribunal considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE BENEDICTO VERA
En fecha 8 de octubre de 2002 (fs. 305 al 307), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo BENDICTO VERA, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil, el mencionado ciudadano se hizo presente y legalmente juramentado, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECLARACIÓN DE MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE
En fecha 9 de octubre de 2002 (f. 316), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE, no se hizo presente la mencionada ciudadana, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. Se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto los abogados GIOVANNINA SOTTILE y VITOR MANUEL OBANDO en su carácter de apoderados de la parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal no emite criterio de valoración. Así se declara.
DECLARACIÓN DE OCTAVIA GUILLÉN DE CONTRERAS
En fecha 08 de octubre de 2002 (f. 276 segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la testigo OCTAVIA GUILLÉN DE CONTRERAS, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil, la mencionada ciudadana no se hizo presente y el Tribunal declaró desierto el acto. Se dejó constancia que para el momento del acto estaban presentes los abogados VICTOR MANUEL OBANDO UZCATEGUI y LAURA ANGELINA OBANDO UZCATEGUI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En este sentido, este Juzgado se abstiene de emitir criterio de valoración. Así se declara.
DECLARACIÓN DE HUMBERTO JOSÉ URDANETA
En fecha 16 de octubre de 2002 (fs. 305 al 307 segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo HUMBERTO URDANETA UZCATEGUI, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil, el mencionado ciudadano se hizo presente y legalmente juramentado, la representación judicial de la parte promovente procedió a formular el interrogatorio en los términos ahí señalados.
En este sentido, este Juzgado considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECLARACIÓN DE ROVIRO MORENO UZCATEGUI
En fecha 18 de octubre de 2002 (f. 346), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia del testigo ROVIRO MORENO UZCATEGUI, se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil, el mencionado ciudadano no se hizo presente y el Tribunal declaró desierto el acto. Se encontraba presente en dicho acto el abogado VICTOR MANUEL OBANDO UZCATEGUI en su condición d apoderado judicial de la parte demandada.
En consecuencia, este Juzgado se abstiene de emitir criterio de valoración. Así se declara.
B.- Solicitó al Tribunal tenga a bien fijar oportunidad para que los testigos:
1. José Luis Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.208, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Carolina, Apartamento 6-26, Mérida Estado Mérida.
2. Elba Alicia Calles De Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.382, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Carolina, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida.
3. Fanny Violeta Calles De Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.703.681, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Carolina, Apartamento 8-40, Mérida Estado Mérida.
Para que ratifiquen el Justificativo de Testigos que fue acompañado con el libelo de demanda a través del cual quedó demostrado: «Que he vivido ininterrumpidamente desde el 30 de septiembre de 1.979 en el Apartamento N° 2-10, que forma parte del Edificio María Carolina del Conjunto Residencial denominado “Residencias Las Marías”, ubicado en jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual tiene una extensión de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (116,15M2.) y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte en una longitud comprendida entre los ejes a y c, y parte de la comprendida entre los ejes c y d, respectivamente; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del Apartamento 2-6 respectivamente; ESTE: Pared de Bloque de Arcilla que lo separa vacío comprendido entre los ejes 3 y 4, pasillo de distribución; OESTE: Fachada Oeste en una longitud comprendida entre los ejes 3 y 4 y parte de la comprendida entre los ejes 2 y 3. Que durante más de veinte (20) años siempre he sido Yo: LUCIA VARGAS RAMÍREZ quien ha velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, ejecutando los trabajos necesarios, sin que nadie se haya opuesto a ello. Que por más de veinte (20) años, Yo: LUCIA VARGAS RAMÍREZ, he pagado a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio los servicios públicos de agua, luz, aseo urbano, así como los gastos comunes del edificio, condominio, y las cuotas de gravamen hipotecario del inmueble. Que por más de veinte (20) años no he abandonado en ningún momento el Apartamento anteriormente deslindado y he dispuesto de él en forma exclusiva, y en tal forma igualmente lo he usado, sin compartir con nadie la posesión. Que dentro de la comunidad, soy Yo, LUCIA VARGAS RAMÍREZ, quien he sido tratado como propietaria del Apartamento descrito, sin que nadie se haya opuesto a ello. Que siempre he mantenido la posesión de Apartamento como propietaria y como tal, he sido tenida por la comunidad».
Por auto de fecha 1º de agosto de 2002 (fs. 129 al 135), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Este Tribunal de Alzada puede constatar que el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2002 (fs. 250 al 253), fue formulado conforme con el interrogatorio siguiente:

«PRIMERO.- Sobre generales de Ley.
SEGUNDO.- Si me conocen de vistas trato y comunicación, desde hace más de veinte (20) años.
TERCERO.- Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta, que he vivido ininterrumpidamente desde el 30 de septiembre de 1.979 hasta el día de hoy en el Apartamento N° 2-10, que forma parte del Edificio María Carolina del Conjunto Residencial denominado “Residencias Las Marías”, ubicado en jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual tiene una extensión de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (116,15 M2.) y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte en una longitud comprendida entre los ejes a y c, y parte de la comprendida entre los ejes c y d, respectivamente; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del Apartamento 2-6 respectivamente; ESTE: Pared de Bloque de Arcilla que lo separa vacío comprendido entre los ejes 3 y 4, pasillo de distribución; OESTE: Fachada Oeste en una longitud comprendida entre los ejes 3 y 4 y parte de la comprendida entre los ejes 2 y 3.
CUARTO.- Si saben y les consta, que durante más de veinte (20) años siempre he sido Yo: LUCIA VARGAS RAMÍREZ quien ha velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, ejecutando los trabajos necesarios, sin que nadie se haya opuesto a ello.
QUINTO.- Si saben y les consta que por más de veinte (20) años, Yo: LUCIA VARGAS RAMÍREZ, he pagado a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio los servicios públicos de agua, luz, aseo urbano, así como los gastos comunes del edificio, condominio, y las cuotas de gravamen hipotecario del inmueble.
SEXTO.- Si saben y les consta, que por más de veinte (20) años no he abandonado en ningún momento el Apartamento anteriormente deslindado y he dispuesto de él en forma exclusiva, y en tal forma igualmente lo he usado, sin compartir con nadie la posesión.
SEPTIMO.- Si saben y les consta, que dentro de la comunidad, soy Yo, LUCIA VARGAS RAMÍREZ, quien he sido tratada como propietaria del Apartamento descrito en el particular TERCERO, sin que nadie se haya opuesto a ello.
OCTAVO.- Si saben y les consta que siempre he mantenido la posesión de Apartamento como propietaria y como tal, he sido tenida por la comunidad.
NOVENO.- Que los testigos den razón fundada de sus dichos.»
En tal sentido, se constata al folio 257, comparecieron ante el Tribunal de la causa a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, los testigos siguientes:
El ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, quien bajo juramento, según se evidencia de acta de fecha 18 de septiembre de 2002, que consta agregada al folio 257, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2002, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico a la declaración rendida por el testigo ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ. Así se declara.
La ciudadana ELBA ALICIA CALLES DE URDANETA, quien bajo juramento, según se evidencia de acta de fecha 18 de septiembre de 2002, que consta agregada al folio 257, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2002, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico a la declaración rendida por la testigo ciudadana ELBA ALICIA CALLES DE URDANETA. Así se declara.
La ciudadana FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI, quien bajo juramento, según se evidencia de acta de fecha 18 de septiembre de 2002, que consta agregada al folio 257, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2002, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico a la declaración rendida por el testigo ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ. Así se declara.
DOCUMENTAL
CUARTO: Promovió el valor y mérito probatorio de la constancia de pago de fecha 28 de enero de 2002, expedida por Humberto Urdaneta, Administrador del Condominio del Edificio María Carolina, donde «consta que Lucía Vargas Ramírez portadora de la Cédula de Identidad N° 5.711.328, ha pagado las cuotas de Condominio y Cuotas Especiales autorizadas, desde el mes de Diciembre de 1991, hasta el mes de diciembre de 2001 inclusive».
Por auto de fecha 01 de agosto de 2002 (fs. 129 al 135 primera pieza), aun cuando este medio de prueba fue objeto de oposición por la parte demandada, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Este Juzgado observa que obra al folio 119 de la primera pieza, constancia de fecha 28 de enero de 2002, expedida por el ciudadano Humberto Urdaneta, en su condición de Administrador del Condominio del Edificio María Carolina, según se desprende de membrete y sello húmedo.
En este sentido, observa este Juzgado que se trata de un documento público de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

INFORMES
QUINTO: A los fines de demostrar que las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, no han ocupado el inmueble:
1. Solicitó al Tribunal solicitar información a la Dirección del Colegio Monseñor Chacón, ubicado en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, sobre los siguientes hechos: si las ciudadanas, prestan o prestaron servicios como docentes en la institución, cargo que desempeñaron y durante qué tiempo.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2002 (fs. 129 al 135), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordenó oficiar a la Dirección del Colegio Monseñor Chacón ubicado en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida.
Se observa al folio 353, oficio sin número, de fecha 18 de octubre de 2002 emitido por la Unidad Educativa Colegio “Monseñor Chacón”, mediante el cual informa al Tribunal de la causa que la ciudadana EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 1.827.658, prestó servicios en esa Institución como profesor por horas, durante el lapso comprendido: 07 de enero de 1972 hasta el 31 de julio de 1997; y que la ciudadana MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 4.327.374, prestó servicios en esa Institución como profesor por horas durante el lapso comprendido: 07 de enero de 1972 hasta el 31 de julio de 1997.
En este sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. A los fines de probar el domicilio permanente de las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, solicitó al Consejo Nacional Electoral Seccional Mérida, informar en qué centro de votación están inscritas las referidas ciudadanas, y cuál es el lugar donde les corresponde sufragar.
Se evidencia al folio 153, oficio número 105, expedido por el Consejo Nacional Electoral Oficina Regional de Registro Mérida, de fecha 29 de abril de 2002, mediante el cual señalaron que fue imposible ubicarlas por cuanto el sistema solo puede localizar por números de cédulas nos cuales no fueron especificados en la comunicación.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (f. 352 segunda pieza), la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, indicó las cédulas de identidad de las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ a los fines de que la oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Mérida, pudiera suministrar la información solicitada.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (fs. 354 y 355 segunda pieza), el Tribunal de la causa declaró improcedente el pedimento de fecha 14 de noviembre de 2002, por extemporáneo.
En consecuencia, observa este Juzgado que dicha prueba no fue evacuada, por lo que esta Juzgadora no emite criterio de valoración. Así se declara.
Una vez analizado y valorado el material probatorio cursante a los autos, quedó demostrado que la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ ha venido poseyendo el apartamento número 2-10 del Edificio María Carolina ubicado en el Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el año 1979, este es un hecho reconocido y aceptado por la parte accionada, asimismo quedó probado que la mencionada ciudadana es quien ha realizado los actos de disposición como es el pago de condominio y de servicios del inmueble y que la parte demandada dejó de ejercer actos de disposición sobre el inmueble en cuestión por más de veinte años.
El fundamento subjetivo de la usucapión o prescripción adquisitiva se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que por su inactividad, ha permitido que otra persona adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo, y el fundamento objetivo es la seguridad jurídica, en que se reconozca la titularidad del derecho a quien, a través de la posesión legítima, en un tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular.
En este sentido, se reitera que la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, consagra que el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años, por lo que al no demostrar la parte demandada haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, resulta improcedente el alegato esgrimido por las codemandadas al argumentar que nunca abandonaron su derecho de propiedad ni dejaron de ejercerlo conforme a Derecho.
Asimismo, la parte accionada fundamenta su defensa dirigida a desvirtuar la posesión legítima que se atribuye la parte actora sobre el inmueble en cuestión, con el alegato de que la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, es una simple detentadora del inmueble en litigio, por cuanto la demandante es hija del ciudadano MANUEL ANTONIO VARGAS RAMÍREZ, quien es hermano de la codemandada MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, y que desde pequeña permaneció en casa de su tía (MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ) por haberlo permitido su padre, y que en el año 1979 LUCÍA VARGAS RAMÍREZ, se trasladó a la ciudad de Mérida, y que la demandante ocupaba el inmueble en nombre de las propietarias y nunca en nombre propio, y que por tanto el acto que marcó el inicio de la tenencia del apartamento que la demandante invoca, fue consentido por las propietarias y fue motivado por el lazo familiar existente entre ellas, por el trato que le habían dispensado como miembro del grupo familiar.
Observa esta Alzada que desde el año 1979, las codemandadas se abstuvieron de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inertes y por ende dejando a la demandante la posesión pacífica del inmueble.
Como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ habita el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica, y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es legítima. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora logró demostrar con las posiciones juradas, constancia de condominio, testificales que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años, específicamente desde el 30 de septiembre de 1979 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 30 de enero del año 2002.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ ha venido poseyendo por más de veinte (20) años el apartamento número 2-10 del Edificio María Carolina ubicado en el Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006 (fs. 502 al 533), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2006 (f. 538), por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006 (fs. 502 al 533 tercera pieza), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 (fs. 502 al 533), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.711.328, contra las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.827.658 y 4.327.374 respectivamente.
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara a la ciudadana LUCÍA VARGAS RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.711.328, como propietaria del apartamento número 2-10 del Edificio María Carolina ubicado en el Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una extensión de ciento dieciséis metros cuadrados con quince centímetros (116,15 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte en una longitud comprendida entre los ejes a y c, y parte de la comprendida entre los ejes c y d, respectivamente; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento 2-6 respectivamente; ESTE: Pared de bloque de arcilla que lo separa vacío comprendido entre los ejes 3 y 4, pasillo de distribución; OESTE: Fachada oeste en una longitud comprendida entre los ejes 3 y 4 y parte de la comprendida entre los ejes 2 y 3, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1978, bajo el nº 59, tomo 5, protocolo primero y que la presente sentencia sirva de título suficiente de propiedad , para lo cual se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, una vez que quede firme esta sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.- Años: 210° de la Indepen¬dencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil