REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS«SIN INFORMES»:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2019 (f. 291), por el profesional del derecho AGUSTÍN PINEDA MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2019 (fs. 265 al 282), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de nulidad de asamblea incoadocontra la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y DE BARCIA.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019 (f. 303), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según auto de fecha 14 de febrero de 2020(f. 343), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:




I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de julio de 2018(fs. 01 al 25), presentado por el profesional del derecho AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, titular de la cédula de identidad número 4.486.690 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 53.448, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3038.661, mediante el cual interpuso contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1979, con el número 963, Tomo X, folios 100 al 104 de los Libros de Registro que llevaba ese Juzgado, formal demanda por nulidad de asamblea, cuyo conocimiento correspondió alJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
Que su representado es accionista de la sociedad mercantil Molina y de Barcia, C.A. (MOBARCA), la cual fue inicialmente constituida por su representado, conjuntamente con el ciudadano José Antonio de Barcia Benito, con un capital de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), representado en mil quinientas acciones de los cuales cada uno era propietario de un cincuenta por ciento de las acciones.
Que luego de varias aprobaciones de aumento de capital, el aquí demandante, realizó un traspaso parcial de sus acciones al ciudadano Juan Carlos De Barcia y quedó dividido en 38.576 acciones correspondientes al ciudadano Elis Saúl Molina Sánchez; 38.575 acciones correspondientes al ciudadano Juan Carlos de Barcia y 25.717 acciones correspondientes al ciudadano José Antonio de Barcia.
Que consta en el expediente del Registro Mercantil de la empresa MOBARCA, un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 06 de junio de 2017, con fundamento a dos convocatorias suscritas por el accionista y vicepresidente de la compañía José Antonio de Barcia Benito.
Que la primera de las convocatorias aparece publicada en los diarios Frontera, El Nacional y El Universal el día miércoles 26 de abril de 2017 donde aparece inscrito que la asamblea general extraordinaria no pudo constituirse por falta de quórum.
Que de conformidad con la cláusula décima cuarta, las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas solo pueden considerarse válidamente constituidas para deliberar con la presencia del setenta y cinco (75%) de las acciones que integran el capital social.
Que los ciudadanos José Antonio de Barcia Benito y Juan Caros de Barcia Benito, representan el 62,49% de la totalidad de las acciones.
Que el día 25 de mayo de 2017 aparece publicada una segunda convocatoria en los diarios Frontera, El Universal y El Nacional.
Que en la cláusula décimo tercera de sus estatutos se dejó establecido que la asamblea general ordinaria de accionistas será convocada por el Presidente y, la asamblea extraordinaria de accionistas se celebrará cada vez que así lo requiera el interés de la empresa previa convocatoria hecha en la forma indicada para la asamblea general ordinaria de accionistas.
Que «…conforme a los estatutos de Molina y De Barcia, C.A. MOBARCA, el Presidente de la compañía es la única persona FACULTADA, para realizar la convocatoria a asambleas de accionistas...».
Que de la lectura de las convocatorias se aprecia que «…las mismas son realizadas por el Vicepresidente de la sociedad mercantil Molina y De Barcia, C.A. (MOBARCA), JOSE ANTONIO DE BARCIA BENITO, lo cual constituye una MANIFIESTA VIOLACIÓN a los estatutos sociales…».
Que «…de manera incontrovertible se infiere que el Vicepresidente no estaba ni está facultado para convocar asambleas, en razón de lo cual debe concluirse que dichas convocatorias deben tenerse como no hechas…».
Que «…no consta en el expediente mercantil, la presunta solicitud de convocatoria hecha por el accionista JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO, en consecuencia debe reputarse inexistente dicha solicitud…».
Que «…JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO, sin tener cualidad ni competencia, no sólo se arrogó la facultad para convocar, sino que además obvió de manera deliberada convocar a su [mi] representado, es decir no tenía ningún interés en que su [mi] mandante estuviese presente en dicha asamblea, pues de lo contrario hubiera realizado las publicaciones también en un diario de mayor circulación de la ciudad de Valencia, estado Carabobo…».
Que cualquier accionista puede ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento.
Solicitó medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis, con el objeto de que se registre preventivamente la demanda, a objeto de que cualquier tercero pueda tener conocimiento de la existencia la causa; solicitó igualmente medida cautelar innominada de prohibición a la sociedad mercantil Molina y de Barcia, C.A. de la realización de asambleas de accionistas y por último, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Molina y de Barcia, C.A. celebrada el 06 de junio de 2017.
Solicitó la nulidad de la reunión de accionistas de MOLINA Y DE BARCIA, C.A. celebrada en fecha 10 de mayo de 2017 y de la asamblea general extraordinaria de accionistas de MOLINA Y DE BARCIA, C.A. celebrada el día 06 de junio de 2017.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 200, 277, 285, 340 y siguientes del Código de Comercio y 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como en el artículo 1.346 del Código Civil.

DE LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2019 (fs. 175 al186), el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 8.014.911 e inscrito en el Inpreabogado con el número 23.708 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA) inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1979 con el número 963, Tomo X, folios 100 al 104, en el escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, en los términos que se resumen a continuación:
Que el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece que para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Que la acción incoada por el accionante tiene como objeto la nulidad absoluta de dos actas de asamblea de accionistas por vía ordinaria.
Que la acción de nulidad asamblearia incoada por el ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ «…caducó o se extinguió al vencimiento de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de modo que, habiéndose registrado... las dos actas de asamblea de accionistas de fechas 10 de mayo de 2017 y 06 de junio de 2017…el día 29 de junio de 2017 y habiéndose publicado ambas actas el día 03 de julio de 2017 y siendo que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 10 de julio de 2018… y habiendo transcurrido más de un (01) año, indefectiblemente ha fenecido la acción…».
Señaló como domicilio procesal la avenida 4 entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 5, oficina número 51, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA CONTRADICCIÓN Y OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2019 (fs. 226 al232), el profesional del derecho Agustín Ulpiano Pineda Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas en los términos siguientes:
Que el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2017, «…no se encuentra DEBIDAMENTE REGISTRADA, es decir, no consta en el expediente que reposa en el Registro Mercantil…».
Que «En dicha publicación se constata que el Acta que aparece publicada en dicho folleto es solamente la referente a la Asamblea de fecha 6 de junio de 2017, pero en ningún anexo, aparece alguna publicación que haga referencia al Acta de Asamblea de fecha 10 de mayo de 2017…».
Que «…en todos los supuestos de publicidad de los actos mercantiles y decisiones Asamblearias, establece la palabra PERIÓDICO, es decir, que el medio impreso debe ser de amplia circulación o consulta, siendo que tales publicaciones su finalidad es poner en conocimiento a los interesados…».
Que la acción no está caduca en virtud que la publicación fue «…realizada en fecha 03 de julio de 2017… presentada en el Registro Mercantil en fecha 12 de julio de 2017…».
Que a pesar del margen de dudas de su inserción, estableció que la publicación quedó inserta en fecha 18 de julio de 2017 y la demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2018.


DELA DECISIÓN APELADA
Según decisión de fecha 31 dejulio de 2019 (fs. 265 al 282), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo in comentoy como consecuencia desechó y declaró extinguido el proceso, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:

«…En este sentido, observa este Tribunal, que la actora presentó escrito de demanda en fecha 10 de julio de 2018, a través de la cual pretende la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), de fechas 6 de junio de 2017 y 10 de mayo de 2017, las cuales fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, bajo el número 6, Tomo 290-A RM1MERIDA, (folio vuelto 193), por lo que considera esta Sentenciadora que ambas actas fueron inscritas ante el referido Registro tal como acertadamente lo indicó la Registradora, no siendo una acta anexo de la otra acta; y a los folios 222 y 223, consta publicación del diario “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX”, de fecha 3 de julio de 2017, Edición número 18.040/a págs.., donde aparecen publicadas las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil “MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), celebradas en fechas 10 de mayo de 2017 y 6 de junio de 2017.
Con relación a la señalada publicación del diario “PULICACIONES MERCANTILES CODEX”, la parte actora indicó en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada, que se deberá ponderar la argumentación desarrollada en un todo con la verdad y certeza procesal, en concordancia con la legislación comercial y determinar si la publicaciónefectuada en el folleto Publicaciones Mercantiles Codex, se equipara y surte los mismos efectos jurídicos de la publicación efectuada en un periódico de amplia circulación regional como ejemplo Frontera y Pico Bolívar; en tal sentido, esta jurisdicente debe destacar que dicho diario es utilizado frecuentemente para realizar las publicaciones ordenadas por el Registro Mercantil, ya que es un periódico específico, netamente mercantil, que da cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, a los fines de dar publicidad ante terceros, de las sociedades mercantiles constituidas o modificadas según fuese el caso, por ante los Registros Mercantiles.
Ahora bien, en cuanto a la inserción de dicha publicación en el Registro Mercantil, se debe destacar que el Registrador no deja constancia de la consignación de la referida publicación, sólo se limita a agregarla al respectivo expediente mercantil para que cumpla su fin.
En consecuencia, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2018, y la publicación de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), de fechas 6 de junio de 2017 y 10 de mayo de 2017, --inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, bajo el número 6, Tomo 290-A RM1MERIDA--, realizada por ante el diario “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX”, en fecha 3 de julio de 2017, Edición número 18.040/4págs., por lo que habiendo transcurrido más de un año entre la publicación de las asambleas y el ejercicio de la acción de nulidad, específicamente un (1) año y siete (7) días, es por lo que esta Juzgadora considera que transcurrió sobradamente el año para que opere la caducidad legal y en tal virtud encuentra consumada la institución de la caducidad, por lo que se debe concluir que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 referida a la caducidad legal debe prosperar. Y así se decide.».

Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, según diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 291)el abogadoAgustín Pineda Moreno, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ,ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019 (f. 300) y,en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 31de julio de 2019 (fs. 265 al 282), dictada por elJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada, o anulada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que: «…las dos actas de asamblea de accionistas de fecha 10 de mayo de 2017 y 06 de junio de 2017… el día 29 de junio de 2017 y habiéndose publicado ambas actas el día 03 de julio de 2017 y siendo que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 10 de julio de 2018, admitida el día 16 de julio de 2018 y habiendo transcurrido más de un (01) año, indefectiblemente ha fenecido la acción y se ha extinguido toda posibilidad jurídica para demandar la nulidad de las precitadas asambleas…».
En este orden de ideas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, encuadra en el grupo de las cuestiones atinentes a la acción. En este punto es importante mencionar lo referente al derecho de acción, que en la doctrina dominante se concibe como un derecho abstracto, un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en sí misma, independientemente del resultado sea este favorable o no, por lo que siempre se refiere a la posibilidad de acudir a la actividad jurisdiccional independiente que la sentencia sea favorable o no. En sentido contrario, hay carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
De conformidad con lo establecido enel artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

Respecto al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina establece:

«…cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse». (Cuenca Espinoza, L. 2002. Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, pp. 70 y 71).

Se trata así, de un término perentorio que está expresamente establecido en la Ley, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción por ser una cuestión previa no subsanable y que compete de manera directa a la acción.
En fuerza de lo anterior, se observa que la cuestión previa a que se refiere elordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será procedente cuando la ley expresamente fije un término de caducidad para interponer la demanda.
Ahora bien, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas atinentes a la acción, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante postulada en su libelo.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la demanda incoada por la parte actora, esto es la nulidad de asamblea, se encuentra prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual establece:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Asímismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2018, con ponencia dela MagistradaVILMA MARÍA FERNÁDEZ GONZÁLEZ (caso: Complejo Agrícola Industrial. Sent. RC. 000385.Exp. 18-403), acerca de la nulidad de asambleas y la caducidad de la acción, comentó:

“En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción; el cual comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1. Que el acto sea registrado; y,
2.-Que el acto sea publicado”.
En el caso de autos, se observa que las asambleas realizadas en fechas 10 de mayo y 06 de junio de 2017, fueron debidamente registradas en fecha 29 de junio de 2017 ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cumpliéndose de este modo el primer supuesto de hecho; así mismo, se observa en los folios 222 y 223, la publicación de los actos en fecha 03 de julio de 2017 por medio de Publicaciones Mercantiles CODEX, llenando así el segundo supuesto de hecho para que comenzara a computarse la caducidad de la acción.
Este Tribunal, luego de revisadas las actas y verificados como se encuentran los supuestos de hecho, una vez observado que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2018, siete (07) días después de haber caducado el lapso para solicitar la nulidad de las actas, concluye en que la decisión que declaró «… CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada …»se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitivade fecha 31 de julio de 2019 (fs. 265 al 282), proferida por elJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 291), por la parte actora ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.038.661,contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de julio de 2019 (fs. 265 al 282), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en el juicio de nulidad de asamblea contra la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1979, con el número 963, Tomo X, folios 100 al 104 de los Libros de Registro que llevaba ese Juzgado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de julio de 2019 (fs. 265 al 282), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civilopuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello declaró extinguido el proceso.
TERCERO:Se declarala CADUCIDAD dela demanda intentada en fecha10 de julio de 2018, por el profesional del derecho AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), por nulidad de asamblea y como consecuencia de ello, queda desechado y extinguido el presente proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, antes identificado, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a losseis días del mes de noviembre del año dos mil veinte.- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil