REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 311), por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTHA DELCARMEN LINARES DE BIANGGI y ORLANDO JOSÉ BIANGGI TAPIA, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 282 al 293), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por la parte actora ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2020 (f. 315), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En escrito de fecha 28 de febrero de 2020 (f. 316 al 330), el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2020 (f. 331), los abogados DULCE MARÍA SALAZAR y EDILIO RAMÓN VALBUENA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes (f. 332 al 334).
Por escrito de fecha 12 de marzo de 2020 (f. 335 al 343), el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observación a los informes de la parte actora.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2020 (f. 343) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de septiembre de 2015 (fs. 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ciudadanos MARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.903.364 y 8.044.247, en su orden, debidamente asistidos por los abogados DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 39.158 y 73.309 contra los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.186.855 y 4.443.619, por cumplimiento de contrato de compra-venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 16 de septiembre del 2014 conforme consta en los documentos privados marcados con las letras A y B, que se encuentran en la presente causa, los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINAREZ DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta, conforme a la cual en la cláusula primera, se obligaron a vender a los demandantes unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Calle Principal antes Calle Rosset Cruce con la Calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguara, Municipio Sucre del estado Mérida.
Que en la Cláusula Segunda del documento el precio de venta fijado era la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), que los compradores pagarían así: en el momento de suscribir la promesa bilateral de Compra -Venta le pagarían la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y el saldo restante de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que se pagarían al momento de la forma del documento definitivo de la Compra-Venta en la Oficina de Registro Inmobiliario competente.
Que en la Cláusula Tercera de la promesa ambos contratantes convinieron establecer como plazo para el cumplimiento de la promesa bilateral de Compra-Venta, fue de 180 días continuos a partir del día 16 de septiembre de 20144 sin prorroga alguna para la protocolización del documento definitivo de la Compra-Venta ante el registro Inmobiliario competente.
Que en la Cláusula Cuarta quedó establecido que la parte demandante le entregarían a los prominentes vendedores en calidad de arras y a la vez formando parte del precio de la venta, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), sujetos a las condiciones que asumieron en el contrato.
Que en la Cláusula Quinta los prominentes vendedores se obligaron a entregar el inmueble objeto de la negociación libre de gravámenes, censos o servidumbres, solvente de todo tipo de pago de impuestos, derechos, servicios nacionales, estadales y municipales públicos o privados a, así mismo solvente en los servicios de consumo relativos al inmueble y quedaron comprometidos hacer la entrega formal del inmueble de dicho contrato al momento de la firma definitiva de la compraventa a realizarse por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Que en fecha 1º de abril de 2015, las mismas partes contratantes como prominentes vendedores MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, así como los prominentes compradores ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLEN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLEN, convinieron en celebrar una modificación y una prórroga del contrato bilateral de compra-venta en las siguientes clausulas: en la Cláusula segunda del contrato establecieron que el nuevo precio de venta del inmueble era de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) y no de SEIS MILLONES QUINUENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500,00,00) como se había establecido el día 16 de septiembre de 2014, pagaderos de la siguiente manera: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), monto este recibido por los prominentes vendedores y el saldo restante del nuevo precio acordado es decir; la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), que pagarían los prominentes compradores al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta que se otorgaría en la Oficina Inmobiliaria competente; con relación a la Cláusula Tercera, de la señalada prorroga se estableció en tres (03) meses más contados a partir desde la fecha 01 de abril de 2015, para el caso de que a la fecha del termino de los primeros tres (3)meses iniciales no se hubiese realizado la venta por causa no imputable a las dos partes, en la Cláusula Quinta se estableció que la trasmisión de la propiedad del otorgamiento del documento de Compra-Venta realizado ante el Registro o Notaria competente; en la Cláusula Sexta, ambas partes convinieron en que en caso de no realizarse la venta por causas imputables a los prominentes vendedores por causas imputables a los prominentes vendedores, estos deberían devolver a los prominentes compradores la cantidad recibida de los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), más el 10% de ese monto como justa indemnización por la falta cometida; en cuanto a la Cláusula Séptima, se estableció de que en el caso de no realizarse la venta por causas imputable a los prominentes compradores los prominentes vendedores descontaran el 10% del monto recibido de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y devolverán a los prominentes compradores el saldo restante de la suma mencionada ya recibida.
Que los prominentes compradores han realizado las gestiones personales y mediante abogados para que los prominentes vendedores antes identificados le den cumplimiento a la promesa bilateral de compra-venta explanada en el documento tanto, del 16 de septiembre de 2014, como el documento del 1 de abril de 2015.
Que por la suma restante del precio concebido de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.200.000,00), la parte demandante ha llamado a los teléfonos personales de los demandados haciéndoles saber la constante voluntad de cumplir con la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble con el pago del precio convenido.
Que los prominentes vendedores dolosamente se han negado a entregar los documentos solvencias, fotocopias de cedulas de identidad y rif y ni las solvencias de todos los servicios públicos y privados, municipales, estadales y nacionales necesarios para la presentación y otorgamiento del documento definitivo de la venta que garantiza la trasmisión de la propiedad del inmueble antes identificado.
Que ante tan extraña conducta se dirigieron personalmente a la Oficina a de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, con sede en la población de Lagunillas y solicitaron el documento de propiedad señalado por los prominentes vendedores como el documento que demuestra la propiedad del inmueble prometido en venta de fecha 20 de diciembre de 1994 y la sorpresa fue que tal documento esta únicamente a nombre de la coprominente vendedora MARTHA DEL CARMEN LINAREZ, y de que lo registrado allí no son las bienhechurías que aparecen tanto en el documento de promesa bilateral de compra-venta como el de su prorroga ambos antes citado.
Que en vista del seguro incumplimiento por parte de los prominentes vendedores para satisfacer la promesa bilateral de compra venta del inmueble en los dos documentos privados, pese a los múltiples ruegos, diligencias y exigencias que hicieron personalmente y por medio de abogados, para que voluntariamente cumplan con extenderles y otorgarles el documento definitivo de la venta del inmueble, mediante la protocolización del mismo que garantiza la transmisión de la propiedad, posesión y dominio del inmueble sujeto a adquisición.
Que procedieron a demandar cono formalmente lo hicieron a los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, para que convengan o a ello sean obligados a cumplir en todas y cada una de sus partes la promesa bilateral de compra-venta del inmueble.
Que convengan en registrar previamente o conjuntamente con el documento de la venta, las bienhechurías especificadas en el contrato promesa bilateral de compra-venta y de su prorroga que fueron el objeto de la negociación, ya que el documento primigenio de la propiedad de fecha 20 de diciembre de 1994, Nro. 16, Tomo 5, Protocolo Primero; las mejoras y bienhechurías descritas en el libelo, son completamente distintas a las indicadas en los documentos de la promesa bilateral de compra-venta.
Que convengan en que el inmueble indicado en el objeto de la promesa bilateral de compra-venta es legalmente de la propiedad conyugal como lo afirmaron en la negociación o en su defecto, así lo declare este despacho.
Que la sentencia que se dicte sobre el mérito de la causa declarando con lugar la petición, sirva de título de propiedad del inmueble, cuya copia certificada se registrara en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida.
Fundamentaron la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 19), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a quien correspondiera por distribución, a fin de que hiciera efectiva la citación de los demandados.
En fecha 8 de octubre de 2015, diligenciaron los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLEN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLEN, debidamente asistido por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, quienes consignaron poder general mediante el cual le confieren poder general a los abogados DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ (folios 30 al 35).
Fue recibida comisión Nro. 15678, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de las resultas de la citación de los demandados (folios 36 al 70).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por la abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se procediera a nombrar defensor judicial a los demandados de autos (folio 71).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensora judicial de los demandados, a la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, a quien se le libró boleta de notificación, a los fines de que manifestare su aceptación o excusa al cargo de defensora judicial ( f. 72).
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en su carácter de defensora judicial de los demandados de autos (folio 74 y 75).
Por diligencia de fecha 5 de abril de 2016, suscrita por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA, coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar recaudos de citación a la defensora judicial, abogada LEIDA YRALID PARRA PRIETO (folio 77).
A través de auto de fecha 06 de abril de 2016, se libraron recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO (folio 78).
En diligencia de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por el alguacil del Juzgado de la causa, consignó recibo de citación, debidamente firmada por la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio (folio 82 y 83).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual se dan en nombre de sus representados por citados, e igualmente consignan poder (folios 84 al 88).
Por diligencia de fecha 7 de junio de 2016, suscrita por la abogada JOHANNA VIRGINIA ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, renunció al poder y las facultades conferidas (folio 90).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, se libró boleta de notificación a los demandados, ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, a los fines de hacer del conocimiento de la renuncia al poder realizada por la abogada JOHANNA VIRGINIA ROJAS (folio 91).
En escrito de fecha 14 de junio del 2016, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, consignaron escrito de cuestiones previas, para que fuera agregado a los autos (folios 93 al 100).
Mediante nota de fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, consignaron escrito de cuestiones previas constante de ocho (8) folios útiles (folio 102).
En fecha 28 de agosto de 2016, los abogados DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, procedieron a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 106 y 107 ).
El Tribunal de la causa, dejó constancia mediante nota de fecha 28 de junio de 2016, que siendo el último día para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, los abogados DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas (folio (108).
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa, dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada en la presente causa (folios 109 al 117).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado EDILIO VALBUENA (folio 122 y 123).
Corre a los folios 124 al 132 del presente expediente, resultas de notificación de los demandados de autos, ciudadanos MARTA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, procedente del Juzgado tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales fueron debidamente agregados al presente expediente mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 140), los abogados Con fecha 13 de diciembre de 2016, la parte demandada ciudadanos MARTA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, a través de sus coapoderados judiciales abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención, en los términos que se resumen a continuación:
Que los ciudadanos MARTA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, suscribieron con los demandantes dos documentos privados en donde se establecía y una pretendida opción de compra venta sobre unas bienhechurías propiedad de los demandados, edificadas sobre un inmueble (terreno) propiedad municipal ubicado en la calle principal (antes calle Rosset) cruce con la calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida.
Que a pesar del incumplimiento de los aludidos Promitentes Compradores y habiéndose vencido el contrato originario suscrito por las partes, que legitimaba de pleno derecho a los vendedores a aplicar y reclamar la cláusula penal en el establecida, en un acto de buena fe de parte de sus representados, se suscribió un nuevo contrato, con la finalidad de que los aquí reclamantes pudiesen tramitar un crédito bancario que le otorgara la cantidad de dinero suficiente para cumplir con el pago del precio pactado, suscribiéndose de esta manera un segundo documento que ha sido identificado como una modificación y prórroga del contrato bilateral de compra venta; celebrado en fecha 01-04-2015, exactamente 14 días después del vencimiento y extinción natural del primer documento.
Que la omisión de la oferta real de pago y su correspondiente depósito por la parte actora, pone en evidencia, que no tuvo ésta la intención real de cumplir con el pago oportuno de la deuda contraída con los aquí demandados, lo que hace presumir de manera inexorable su incumplimiento.
DE LA RECONVENCIÓN
Que demandan formal y expresamente a los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLEN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que convengan a dar por resuelto de pleno derecho el contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 16-09-2014 y prorrogado, modificado o novado en fecha 01-04-2015, quedando la aquí parte demandada reconviniente; quien a su vez son los legítimos propietarios del inmueble, con la plena potestad para enajenar ante terceros y realizar cualquier operación libremente sobre el inmueble.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, emplazándose a las partes para el acto de contestación a la reconvención para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha (folio 168).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2017, suscrito por los abogados DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, procedieron a contestar la reconvención interpuesta (folios 171 al 174), en los términos que se resumen a continuación:
Que contradicen, niegan y rechazan en todas y en cada una de sus partes así en los hechos como en el derecho la temeraria e improcedente reconvención.
Que los fundamentos de la demanda con la cual se inició este procedimiento se basaron en la existencia de dos documentos privados emanados por las partes reconvenidas e incorporados en autos en sus respectivos originales.
Que el último contrato sustitutivo del primero de fecha 01/04/2015 es el único vigente en cuanto al “…plazo de la prórroga de la promesa bilateral de compraventa de las bienhechurías antes referidas…”
Que se declare sin lugar la reconvención de autos con expresa condena en costas y a la vez declare con lugar la demanda de sus representados en todas y en cada una sus partes con expresa mención, de que dicho fallo sirva de título traslativo de la propiedad una vez registrado en la Oficina de Registro respectiva.
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2017, el abogado EDILIO RAMON VALBUENA, con el carácter der coapoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo (folio 180).
Mediante diligencia del 3 de febrero de 2017, el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS, con carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles y un (1) anexo en cuatro (4) folios útiles (folio 181).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 282 al 293) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN contra los ciudadanos MARTA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA, en los términos siguientes:

«… Del exhaustivo examen de los elementos probatorios que obran en autos, el Tribunal ha llegado a las conclusiones siguientes:
Este Juzgador al analizar cada uno de los medios probatorios, considera que quedó demostrada y reconocida la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARESDE BIAGGI, como vendedores, y los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA y MARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, como compradores, de unas unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Calle Principal antes Calle Rosset Cruce con la Calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguara, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) Sucre del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994. Todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano vigente.
Según se aprecia del contrato denominado PRÓRROGA DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes en fecha 01 de abril de 2015, en su clausula TERCERA, estipula: “EL PLAZO DE LA PRESENTE PRÓRROGA DE LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA ES DE TRES MESES CON PRÓRROGA ADICIONAL DE TRES MESES contados a partir de la firma de este documento, en caso de que la fecha de término de los primeros tres meses iniciales no se hubiese realizado la venta por causas no imputables a ninguna de las dos partes”. Vistas las pruebas y lo señalado por los demandantes reconvenidos, éstos realizaron todos los trámites y gestiones para dar cumplimiento a la negociación, se entrevistaron personalmente con los vendedores, haciendo exhibición del cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal de fecha 20 de agosto de 2015, los cuales se negaron a aceptar el pago, en contravención con lo dispuesto en los artículos 1.264 del Código Civil.
Este Juzgador considera que la presente la presente demanda por cumplimiento de contrato deberá prosperar, declarándose CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo.
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Por último, observa el Tribual que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora fundamentando su acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que convengan a dar por resuelto de pleno derecho el contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 16-09-2014 y prorrogado, modificado o novado en fecha 01-04-2015. Ellos alegan que la parte demandante reconvenida no logró cumplir con el pago del precio restante, y no por una causa ajena a ella, sino por una causa única y exclusivamente imputable a ésta, razón por la cual el plazo máximo establecido en el segundo contrato era el 01-07-2015, según éstos, no se activó el plazo adicional por cuanto el cumplimiento no dependía de un tercero o de otra circunstancia externa.
Ahora bien, este sentenciador considera que de los medios de prueba que obran en el expediente, se observa que la parte demandante reconvenida, se encontraba haciendo los trámites bancarios necesarios para el otorgamiento de un crédito, el cual fue liquidado en fecha 08-07-2015, a nombre del ciudadano JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, aquí codemandante, según se aprecia de certificación hecha por el Banco Occidental de Descuento BOD. En tal sentido, operaba el plazo adicional de tres meses, previsto en el contrato de prórroga de Compra Venta del inmueble ya descrito, es decir, hasta el 01 de octubre de 2015. Por tanto, no es procedente la resolución del presente contrato, ya que los compradores, gestionaron en el lapso allí establecido todos los trámites para terminar de cancelar el monto restante de la compra venta. Debiéndose declarar sin lugar la reconvención en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN contra los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARESDE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, todos plenamente identificados en el presente fallo y como consecuencia de tal declaratoria, deben otorgar los demandados la tradición del inmueble que dieron en venta por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), por la reconversión monetaria establecida en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, que entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, equivalentes ahora a SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consiste en bienhechurías edificadas sobre un inmueble propiedad municipal ubicado en la Calle Principal (antes calle Rosset) cruce con la calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) Sucre del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994.
SEGUNDO: Los demandantes MARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, deberán pagar a los demandados MARTHA DEL CARMEN LINARESDE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), por la reconversión monetaria establecida en el Decreto Presidencial número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, que entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, equivalentes ahora a TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00) como saldo restante del precio de la venta. Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en la presente decisión, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la presente demanda, conforme a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619.
TERCERO: En caso que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando conste en autos el pago del saldo restante del precio de la venta.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención incoada por los demandados MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA contra MARIA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.....»
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 311), por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos MARTHA DELCARMEN LINARES DE BIANGGI y ORLANDO JOSÉ BIANGGI TAPIA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 282 al 293), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero de 2020 (f. 312), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
En fecha 28 de febrero de 2020 (f. 316 al 330), el ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos MARTHA DELCARMEN LINARES DE BIANGGI y ORLANDO JOSÉ BIANGGI TAPIA, consignó escrito de informe, en el cual expuso lo siguiente:
“II
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
Ciudadana Juez Superior, obsérvese que durante todo el proceso en primera instancia, los demandantes y sus representantes judiciales en ningún momento desvirtuaron el hecho cierto del fenecimiento de los términos otorgados por mis representados y soportados contractualmente para el pago de las bienhechurías negociadas, más aún cuando vencido el primer contrato sin que los demandantes lograran satisfacer el pago acordado, mis representantes de manera voluntario y amistosa prefirieron; en lugar de declarar el incumplimiento del contrato, suscribir un segundo contrato –prorroga- a objeto de que los promitentes-compradores no vieran perdida la negociación y les acarreara una pérdida económica en la ejecución de la cláusula penal convenida. Pese a ello, dieron voluntariamente un nuevo lapso, el cual fue igualmente incumplido por éstos, motivo por el cual, después de efectuado múltiples llamados sin lograr respuesta, se decidió dar por resuelta y concluida la negociación, devolviendo íntegramente el dinero recibido sin aplicación de penalidad alguna, situación esta que tiempo después aprovecharon los promitentes-compradores para demandar a mis representados.
Así las cosas, podemos ver claramente los vicios en que el sentenciador a quo incurrió, siendo estas:
I.- VICIO DE INMOTIVACIÓN: Ciudadana Juez de Alzada, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir: y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos (SCC 5-4-2001), obsérvese como el sentenciador en el escrito de sentencia proferida omite la motivación de la misma, siendo que, en la parte denominada “MOTIVA”, se limita tan solo a narrar cuales fueron los aspectos planteados tanto de la parte demandante-reconvenida como de la parte demandada-reconviniente, siendo que tal parte motiva es realmente “Narrativa”, apreciándose tan solo un pronunciamiento “motivo” de parte de éste en cuanto a la valoración de las pruebas, siendo por demás la tal valoración fue errónea y contradictoria como será denunciado en los particulares siguientes. De la misma manera, en cuanto a la RECONVENCIÓN propuesta, el sentenciador solo se limita a indicar que considera improcedente la misma (Folio 292), sin motivar su decisión y sin analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, situación esta que afecta de NULIDAD ABSOLUTA la sentencia recurrida. A efecto del vicio aquí denunciado es pertinente traer a colación la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-548, dec. Nº 412, en donde se deja por sentado que, cito:
[Omissis]
Del criterio jurisprudencial trascrito se puede colegir que el sentenciador de primera instancia incumplió con el requisito de motivación de la sentencia, lo cual anula de pleno derecho la misma y es por ello que se ha recurrido a esta Alzada para que esta así lo declare.
II.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Constituye un hecho sumamente grave, que el sentenciador manifieste de manera expresa que, cito: “…se entrevistaron personalmente con los vendedores, haciendo exhibición del cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal de fecha 20 de agosto de 2015, los cuales se negaron a aceptar el pago, en contravención con lo dispuesto en los artículos (sic) 1.284 de Código Civil…” (Parte in fine del vuelto del Folio 291), siendo que NUNCA quedó acreditado tal hecho, mucho menos la existencia del aludido cheque de gerencia el cual nunca fue presentado, ni consignado en la causa y además impugnado en múltiples oportunidades por nuestra representación. Así las cosas, el hacerse de un hecho inexistente y no acreditado en autos para “fundamentar” la decisión, no es otra cosa que incurrir en un grave vicio de Falso Supuesto de hecho, lo cual afecta de NULIDAD ABSOLUTA la sentencia recurrida.
III.- VICIO DE CONTRADICCIÓN: Ciudadana Juez de Alzada, el sentenciador a quo, al momento de valorar los elementos probatorios presentados por la parte demandante-reconvenida señala (vuelto del Folio 288) “…SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de copia de cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento de fecha 20/08/2015 por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.200.000,00) que se anexó al testo de la demanda…La copia del Cheque de Gerencia, es un título cambiario que no fue desconocido por la parte contraria y cumple con los requerimientos estipulados en el artículo 490 del Código de Comercio, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (subrayado y negritas mías). Obsérvese, como el sentenciador incurre en vicio de falso supuesto de hecho al señalar que la aludida copia del cheuque de gerencia no fue desconocido por la parte contraria, pues como ya se indicó tal documento (fotocopia) fue impugnado desde el mismo momento de que mis representados se hicieran parte en el proceso y así se hizo durante TODO el discurrir del procedimiento en primera instancia, pero más allá de eso, el sentenciador primero, le da el valor de “TITULO CAMBIARIO” a una copia fotostática de un presunto cheque de gerencia, lo cual es evidentemente absurdo, pues una copia de un instrumento cambiario no tiene eficacia jurídica alguna, ya que no contiene la misma los elementos de INCORPORACIÓN y AUTONOMÍA necesarios para la real validez de un título cambiario, conforme está plenamente aceptado por jurisprudencia y doctrina patria, pero además de ello fundamenta contradictoriamente la valoración del documento en el artículo 429 del C.P.C., que textualmente señala, cito:
[Omissis]
Observe ciudadana Juez Superior, que el sentenciador a quo valora contradictoriamente el documento promovido por la parte actora, siendo que el mismo no cumple con las exigencias del precitado artículo, sino que por el contrario, el fundamento de derecho utilizado, le resta toda eficacia jurídica al documento que dice valorar positivamente, pues es evidente que tal documento fue impugnado hasta la saciedad y de manera oportuna e idónea por los aquí por mi representados, durante todo el discurrir del procedimiento en primera instancia.
De la misma manera, el sentenciador a quo, da valor probatorio a un documento presuntamente emanado de una institución bancaria (Folio 186), de fecha 16/01/2017, con el que la parte demandante-reconvenida pretende exponer la existencia de un crédito a su favor, pero dicho documento fue oportunamente impugnado, pues el mismo no presenta certificación alguna por parte de la institución bancaria, el mismo es producido a más de 15 meses luego de la oportunidad en la obligación era exigible y del cual nada se mencionó en el escrito libelar, presumiéndose que tal documento es producto de artilugio por parte de la demandante-reconvenida, siendo que, impugnado como fuera dicho documento, ésta no proveyere certificación o prueba complementaria que evidenciase su real existencia, más allá de un simple documento del cual se desconoce su origen y certeza, no cumpliendo el mismo con los requisitos del artículo 429 del C.P.C. y que el juez sentenciador valorara (vuelto del folio 288) como un “indicio de interés” encuadrándolo en las previsiones del artículo 510 ejusdem, lo cual constituye nuevamente otro vicio de incongruencia, pues dicho documento fue múltiples veces impugnado y atacado (Folio 199) sin que el juez se pronunciara en la definitiva sobre tale impugnaciones, constituyendo esto además el vicio de sentencia infundada.
IV.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: Además de los vicio reflejados tanto para con el cheque de gerencia como emitido por la entidad bancaria B.O.D., indicados en los particulares anteriores, en donde el juez sentenciador se abstiene de dar respuesta o pronunciamiento alguno en la sentencia, nos encontramos con un vicio de suma gravedad en cuanto a la valoración que le da a las testificales (vuelto del Folio 289) de los ciudadanos: NELSON ARAQUE VERGARA y MAIBRIEK ELIZABETH GIRALDO ARAQUE; plenamente identificados en autos, estas son valoradas positivamente para “probar” la supuesta reunión de las partes en la cual se les exhibiera el cheque de pago, que dicen rechazaron aceptar mis representados, valoración esta que constituye un grave vicio de incongruencia pues tales deposiciones son meramente REFERENCIALES, como expresamente lo señala el sentenciador en la sentencia, pero peor que esto, las deposiciones de éstos ciudadanos no guardan vinculación alguna con los elementos que se pretenden probar, siendo exactamente iguales que los otros dos (02) testigos presentados por la parte demandante-reconvenida, ciudadanos CLENI DEL VALLE ARAQUE y MARIELVIS FIGUEREDO GIMENEZ, testificales estas que el juez sentenciador desechó por no guardar relación con los hechos planteados, pero que son del mismo tenor de las dos testificales valoradas de manera positiva. Observe Ciudadana Juez Superior, que es fácilmente apreciable que todos los testigos fueron manipulados por la parte actora-reconvenida, tal y como se dejó en evidencia por esta representación jurídica al momento de la evacuación de las referidas testificales, en donde se impugnaron expresamente las mismas, por ser abiertamente preparadas y en donde tres (3) de los testigos son miembros de una misma familia (ARAQUE), y en donde la narrativa de los hechos es inclusive inverosímil pues como puede observarse de las mismas, los ciudadanos fueron inexplicablemente recogidos en distintos puntos de la ciudad para “darles la cola”, y resultan todos de manera imprevista en un supermercado en donde escuchan y ven algo que nunca existió, pues la aludida reunión y exhibición de cheque nunca se llevó a cabo y constituye tan solo un ardid que utilizaron los representantes jurídicos de la parte actora-reconvenida para pretender soportar los argumentos falaces esgrimidos en el escrito libelar, y que incongruentemente el juez sentenciador le otorgara valor, omitiendo pronunciarse sobre las impugnaciones de las testificales hechas por este representación.
V.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN: Ciudadana Juez Superior, incompresiblemente el juez a quo, manifiesta en la Dispositiva del fallo; específicamente al particular SEGUNDO (vuelto del Folio 292), que, cito: “SEGUNDO: Los demandantes MARÍA YRAIDES GUILLEN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, deberán pagar a los demandados MARTA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00)…equivalentes ahora a TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00), como saldo restante del precio de la venta.”, pero al mismo tiempo en la parte in fine del mismo particular señala, cito: “…Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual constituye el vicio de inmotivación por contradicción, conforme lo ha dejado por sentado nuestro máximo tribunal de justicia e en sentencia N° RC-0149 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expresó el siguiente criterio, cito:
[Omissis]
En el caso de marras, el juez de instancia incurre en igual vicio que el señalado en la jurisprudencia que antecede, constituyendo esto elemento pleno para declarar procedente la presente apelación y decretar la nulidad de la sentencia por estar afectada del vicio de incongruencia por contradicción.
De la misma manera, el juez a quo incumplió el requisito de determinación objetiva, pues si bien ordenó la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, no indicó las fechas de inicio y final que deben ser tomadas en cuenta por los expertos para realizar dicho cálculo, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, cuyo incumplimiento determina el vicio de indeterminación objetiva, ello conforme Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha SCC 17-9-2003.
[Omissis]”

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de febrero de 2020 (f. 332 al 334), DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de informes, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
En el numeral «CUARTO», señalaron que insistían en que a la parte demandada-reconviniente le fueron inútiles sus argumentos y pruebas conforme a la apreciación del Tribunal del Mérito y de esa misma manera, con base a todos los argumentos a favor de la parte gananciosa conforme el fallo apelado en todas y en cada una de sus partes.
II
PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, profesional del derecho ARMANDO ADOLFO VIVAS, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“I.- VICIO DE INMOTIVACIÓN: Ciudadana Juez de Alzada, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir: y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos (SCC 5-4-2001), obsérvese como el sentenciador en el escrito de sentencia proferida omite la motivación de la misma, siendo que, en la parte denominada “MOTIVA”, se limita tan solo a narrar cuales fueron los aspectos planteados tanto de la parte demandante-reconvenida como de la parte demandada-reconviniente, siendo que tal parte motiva es realmente “Narrativa”, apreciándose tan solo un pronunciamiento “motivo” de parte de éste en cuanto a la valoración de las pruebas, siendo por demás la tal valoración fue errónea y contradictoria como será denunciado en los particulares siguientes. De la misma manera, en cuanto a la RECONVENCIÓN propuesta, el sentenciador solo se limita a indicar que considera improcedente la misma (Folio 292), sin motivar su decisión y sin analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, situación esta que afecta de NULIDAD ABSOLUTA la sentencia recurrida. A efecto del vicio aquí denunciado es pertinente traer a colación la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-548, dec. Nº 412, en donde se deja por sentado que, cito:
“En relación al vicio de inmotivación la Sala, en fallo Nº 231 del 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
Del criterio jurisprudencial trascrito se puede colegir que el sentenciador de primera instancia incumplió con el requisito de motivación de la sentencia, lo cual anula de pleno derecho la misma y es por ello que se ha recurrido a esta Alzada para que esta así lo declare.”

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).

Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzagadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. (http//www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, la denuncia de inmotivación del fallo impugnado fue formulada respecto a un punto específico de la controversia, concretamente, en cuanto a lo decidido por el a quo respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “MOTIVA” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Por último, observa el Tribual que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora fundamentando su acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que convengan a dar por resuelto de pleno derecho el contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 16-09-2014 y prorrogado, modificado o novado en fecha 01-04-2015. Ellos alegan que la parte demandante reconvenida no logró cumplir con el pago del precio restante, y no por una causa ajena a ella, sino por una causa única y exclusivamente imputable a ésta, razón por la cual el plazo máximo establecido en el segundo contrato era el 01-07-2015, según éstos, no se activó el plazo adicional por cuanto el cumplimiento no dependía de un tercero o de otra circunstancia externa.
Ahora bien, este sentenciador considera que de los medios de prueba que obran en el expediente, se observa que la parte demandante reconvenida, se encontraba haciendo los trámites bancarios necesarios para el otorgamiento de un crédito, el cual fue liquidado en fecha 08-07-2015, a nombre del ciudadano JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, aquí codemandante, según se aprecia de certificación hecha por el Banco Occidental de Descuento BOD. En tal sentido, operaba el plazo adicional de tres meses, previsto en el contrato de prórroga de Compra Venta del inmueble ya descrito, es decir, hasta el 01 de octubre de 2015. Por tanto, no es procedente la resolución del presente contrato, ya que los compradores, gestionaron en el lapso allí establecido todos los trámites para terminar de cancelar el monto restante de la compra venta. Debiéndose declarar sin lugar la reconvención en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, acogiendo los alegatos formulados por la parte actora, sostiene que en el caso de especie “no es procedente la resolución del presente contrato, ya que los compradores, gestionaron en el lapso allí establecido todos los trámites para terminar de cancelar el monto restante de la compra venta” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte demandada recurrente, el prenombrado jurisdicente decidió “sin motivar su decisión y sin analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados”, así también no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria de nulidad, este Tribunal considera inoficioso, por ser inútil procesalmente, emitir pronunciamiento respecto de las demás vicios denunciados. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de examinar y emitir pronunciamiento sobre los mismos, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 282 al 293), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Así las cosas, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar el tipo de contrato celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se demanda.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.159 del Código Civil, «Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…».
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:

«…los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada…» (Maduro Luyando E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, consagra:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y, 2) El incumplimiento por una de las partes.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que los accionantes alegaron entre otras cosas, Que en fecha 16 d septiembre del 204 conforme consta en los documentos privados marcados con las letras A y B, que se encuentran en la presente causa, los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINAREZ DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta, conforme a la cual en la clausula primera, se obligaron a vender a los demandantes unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Calle Principal antes Calle Rosset Cruce con la Calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguara, Municipio Sucre del estado Mérida. Que los prominentes compradores han realizado las gestiones personales y mediante abogados para que los prominentes vendedores antes identificados le den cumplimiento a la promesa bilateral de compra-venta explanada en el documento tanto, del 16 de septiembre de 2014, como el documento del 1 de abril de 2015. Que por la suma restante del precio concebido de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.200.000,00), la parte demandante ha llamado a los teléfonos personales de los demandados haciéndoles saber la constante voluntad de cumplir con la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble con el pago del precio convenido.
Ante tales señalamientos, los demandados, argumentaron en su contestación que, a pesar del incumplimiento de los aludidos Promitentes Compradores y habiéndose vencido el contrato originario suscrito por las partes, que legitimaba de pleno derecho a los vendedores a aplicar y reclamar la cláusula penal en el establecida, en un acto de buena fe de parte de sus representados, se suscribió un nuevo contrato, con la finalidad de que los aquí reclamantes pudiesen tramitar un crédito bancario que le otorgara la cantidad de dinero suficiente para cumplir con el pago del precio pactado, suscribiéndose de esta manera un segundo documento que ha sido identificado como una modificación y prórroga del contrato bilateral de compra venta; celebrado en fecha 01-04-2015, exactamente 14 días después del vencimiento y extinción natural del primer documento. Que la omisión de la oferta real de pago y su correspondiente depósito por la parte actora, pone en evidencia, que no tuvo ésta la intención real de cumplir con el pago oportuno de la deuda contraída con los aquí demandados, lo que hace presumir de manera inexorable su incumplimiento.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2017 (f. 171 al 174) los abogados DULCE MARÍA SALAZAR y EDILIO RAMÓN VALBUENA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, promovieron pruebas en los términos siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los dos (2) documentos privados emanados por las partes contendientes e incorporados como comunidad de pruebas en autos en sus respectivos originales que rielan a los folios 6, 7, 8, 9; el primero de fecha 16 de septiembre de 2014 y el segundo de fecha 1 de abril del 2015, éste último llamado de “modificación y prórroga de la promesa bilateral de compra-venta”, vinculados entre sí por los sujetos que lo suscribieron que son las mismas partes contendientes en el presente juicio.
Obra agregados a los folios 6 al 9, los cuales tienen valor probatorio de instrumentos privados reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria en la presente causa, en los lapsos expresamente establecidos en la norma señalada, de los cuales se observa las estipulaciones en las cuales se basó la promesa bilateral de compra-venta, del bien identificado como unas bienhechurías, ubicadas en la Calle Rosset Cruce con la Calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguará del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificaciones, medidas, linderos y demás características aparecen ampliamente reseñadas en la cláusula primera de ambos documentos que se dan por conocidos. Cuyo precio final debidamente aceptado de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), pagaderos en la forma allí especificada.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la copia del cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento de fecha 20/08/2015 por la suma restante del precio contentivo de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.200.000,00) que se anexó al texto de la demanda; original del oficio emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 16 de enero de 2017, la cual certifica que su cliente JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLEN, le fue otorgado un préstamo bancario por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, el día 08/07/2015 abonado a la cuenta bancaria del mismo N° 116-0480-34-0019129068.
Observa esta Juzgadora que obra agregado al folio 10, copia fotostática simple del cheque de gerencia, que fue desconocido por la parte contraria, en la oportunidad de la contestación a la demanda, conforme se evidencia en dicho escritos, por tanto no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al oficio emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), donde se aprecia la aprobación del crédito bancario por la cantidad allí indicada, este Tribunal no lo valora conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de documento privado que en el mismo interviene un tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, carece de valor jurídico, y así se establece.
TERCERO: PRUEBA TESTIFICAL. Valor y mérito jurídico como testigos de la negociación de autos a los ciudadanos NELSON ARAQUE VERGARA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.745; MAIBRIEK ELIZABETH GIRALDO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.899; CLENI DEL VALLE ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.446.569; MARIELVIS FIGUEREDO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.489.977.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO NELSON ARAQUE VERGARA
En fecha 22 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de declaración del testigo NELSON ARAQUE VERGARA, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente. El abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA, procedió a interrogar al testigo en los términos allí señalados. Por su parte, el abogado ARMANDO VIVAS, procedió a repreguntar a dicho testigo.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MAIBRIEK ELIZABETH GIRALDO ARAQUE
En fecha 22 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, MAIBRIEK ELIZABETH GIRALDO ARAQUE, estando presente los apoderados de la parte actora reconvenida y los apoderados de la parte demandada reconviniente.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO CLENI DEL VALLE ARAQUE
En fecha 3 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto declaración del testigo CLENI DEL VALLE ARAQUE, están presentes los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida y la coapoderada judicial de la parte demandada reconviniente.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIELVIS FIGUEREDERO GIMENÉZ
En fecha 3 de marzo de 2019, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MARIELVIS FIGUEREDERO GIMENÉZ, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, no se encontró presente la parte demandada reconviniente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, coapoderado actor, procedió a interrogar en los términos allí señalados.
Del análisis de las repuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla y del análisis que hace esta Juzgadora a sus respuestas, considera sus testimonios no aportan nada los hechos que se ventilan en la presente causa, en tal sentido, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a dicho testigo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia del 3 de febrero de 2017, el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS, con carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles y un (1) anexo en cuatro (4) folios útiles (folio 181), en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito favorable de los autos, haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, específicamente el valor probatorio que por imperio de la Ley tienen los documentos públicos y privados acompañados al libelo de la demanda, así como los documentos presentados por esta parte demandada reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Observa esta Juzgador que dicha promoción de forma genérica, se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba de los que prevé nuestra legislación, porque no pueden considerar como un instrumento probatorio los autos y el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
SEGUNDO: Valor y mérito probatorio de original de documento de propiedad de mejoras, originariamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua de fecha 5 de octubre de 1994 e inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 1994.
Este Juzgado le otorga valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., para dar por comprobado que los demandados son propietarios del inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: Valor y mérito probatorio que se deriva de documento privado de opción a compra-venta (promesa bilateral de compra venta), al cual refiere la parte demandante-reconvenida y que acompaña al libelo de demanda; contrato el cual fue suscrito en fecha 16 de septiembre de 2014, en donde estaba establecida una opción de compra-venta sobre unas bienhechurías propiedad única y exclusiva de sus poderdantes, edificadas sobre un terreno propiedad municipal, ubicado en la calle principal, cruce con la calle Román Eduardo Sandia de la Población de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Valor y mérito probatorio que se deriva de documento alusivo a un segundo documento privado de opción de Compra-Venta (Promesa Bilateral de Compra-Venta), denominado por las partes bajo el nombre de “Modificación y Prórroga del contrato original de Opción de Compra Venta”, suscrito en fecha 01-04-2015, con una vigencia originaria de tres meses, con vencimiento en fecha 01-07-2015, con una prórroga de tres meses adicionales, siempre y cuando no se hubiese realizado la venta por causas no imputables a ninguna de las dos partes.
Observa esta sentenciadora que dichos documentos fueron valorados ut supra.
QUINTO: Valor y mérito probatorio de los cheques que en nombre y representación de sus mandantes, fueron oportunamente presentados y consignados ante el Despacho del Tribunal de la causa, correspondiente a: un cheque de Gerencia N° 0417 41723754, de Banesco, Banco Universal, girado contra la cuenta corriente 0134-0417-81-2120210001, a favor de los aquí demandantes-reconvenidos, ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que se corresponde a la cantidad recibida de parte de los promitentes compradores. Valor probatorio de un cheque de Gerencia N° 0417 41723755, de Banesco, Banco Universal girado contra la cuenta corriente 0134-0417-81-2120210001, a favor de los aquí demandantes reconvenidos, ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.00.000,00) que se corresponde a la cantidad recibida de parte de los promitentes compradores.
Esta Alzada observa que tales cheques tienen valor probatorio por cuanto cumple con los requerimientos estipulados en el artículo 490 del Código de Comercio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a la cantidad estimada de posibles intereses compensatorios que percibió el dinero entregado por los demandantes a los demandados, como pago inicial.
Analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, que sólo fue probado uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato, como lo fue la existencia de un contrato bilateral, no obstante, no quedó demostrado el incumplimiento por parte de la accionada, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que quedó demostrado la existencia de un contrato bilateral, suscrito por vía privada, entre los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN y MARTA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, el cual es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato de opción a compra. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, esto es, el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, de las pruebas traídas a los autos, la parte demandante no logró demostrar que fue diligente en el pago de la cantidad restante de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato.
De tal manera que si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto que la parte demandante, en cuanto al cumplimiento del contrato, no dio muestras ni probó su intención de cumplir con la obligación que le era inmanente en el tiempo estipulado en el contrato de opción a compra, en consecuencia, la reconvención propuesta por la parte demandada, de resolución de contrato debe prosperar, y en ese sentido deberá devolver el dinero recibido, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente (Bs. S. 40), para lo cual en la parte dispositiva de la sentencia se ordenará una experticia complementaria del fallo.
DE LA RECONVENCIÓN
Al respecto, esta Alzada observa que el abogado , el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARTA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, reconvino a los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, por resolución de contrato de opción de compraventa, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento del pago en el lapso establecido que era de tres meses, donde se estableció lo siguiente: «El salado restante de TRES MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES (3.200.000,00Bs.) lo cancelararan los promitentes compradores al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Inmobiliaria competente …», del contrato de fecha 1º de abril de 2015.
Estimó la reconvención en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES (3.200.000,00Bs.), actualmente (Bs. S. 32).
Así las cosas, esta Alzada observa que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016 (folio 168), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la representación judicial de los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, en su condición de parte demandada, y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora diera contestación a la reconvención.
Igualmente, se evidencia que mediante escrito de fecha 10 de enero de 2017 (fs. 171 al 174), los abogados DULCE MARÍA SALAZAR y EDILIO RAMÓN VALBUENA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, parte actora, dio contestación a la reconvención, alegando entre otras cosas que los fundamentos de la demanda con la cual se inició este procedimiento se basaron en la existencia de dos documentos privados emanados por las partes reconvenidas e incorporados en autos en sus respectivos originales y que el último contrato sustitutivo del primero de fecha 1º de abril de 2015 es el único vigente en cuanto al “…plazo de la prórroga de la promesa bilateral de compraventa de las bienhechurías antes referidas…”
De la lectura del escrito de reconvención se evidencia que el fundamento de la misma, es el incumplimiento del contrato por parte de la accionante, específicamente de la cláusula tercera, referente al pago de la cantidad restante, en virtud, de que los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, no pagaron la cantidad restante, al momento que venció la prórroga, manifestando los mismos que tenían un cheque de gerencia con el monto restante.
De tal manera que de la valoración de las pruebas que rielan en el expediente, la parte demandante-reconvenida, no logró desvirtuar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, quien por su parte logró demostrar el incumplimiento del contrato, y en consecuencia, solicita la resolución del mismo. En tal sentido, debe la parte demandada-reconviniente devolver el dinero recibido por la negociación, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente (Bs. S. 40), lo que conlleva a declarar con lugar la reconvención propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 282 al 293), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2019 (f. 311), por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTHA DELCARMEN LINARES DE BIANGGI y ORLANDO JOSÉ BIANGGI TAPIA, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 282 al 293), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por la parte actora ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 28 de noviembre de 2019 (fs. 282 al 293), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números10.903.364 y V-8.044.247, asistidos por los abogados DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, contra los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARESDE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.186.855 y V-4.443.619.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato, propuesta por la representación judicial de los ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, contra los ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN. En consecuencia; se ordena a la parte demandada-reconviniente, ciudadanos MARTHA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI y ORLANDO JOSÉ BIAGGI TAPIA, devolver a la parte demandante-reconvenida, ciudadanos MARÍA YRAIDES GUILLÉN DE GONZÁLEZ y JESÚS ORACIO GONZÁLEZ GUILLÉN, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 4.000.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. S. 40,00).
QUINTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reconversión del cono monetario decretada por el Poder Ejecutivo en el año 2018, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma. Así se decide.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veinte.- Años: 210° de la Indepen¬dencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil