Exp. 23.796
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210° Y 161°
DEMANDANTE (S): YONATHAN ALEXANDER UZCATEGUI Y OTRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADEO VIVAS ROJAS.
DEMANDADO: RAMON HILARIO MOLINA GUTIERREZ Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO MONSALVE LINARES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, incoada por los ciudadanos Yonathan Alexander Uzcategui Villasmil y Elizabeth Teresa Uzcategui Villasmil, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.456.673 y V-8.023.362, respectivamente, asistidos por el Abogado Amadeo Vivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.727, contra los ciudadanos, Ramón Hilario Molina Gutiérrez, María Auxilio Molina Jaimes, Bicencio Molina Gutiérrez, Eliazar Molina Gutiérrez, Juan Cristóbal Molina Gutiérrez y José Alpidio Molina Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 3.038.023, V-3.994.948,V-3.994.932,V-5.204.794,V-8.022.823 y V-8.031.050, en su orden, por cumplimiento de opción a compra venta la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 21 de junio de 2016 (folio28).
En fecha 30 de junio de 2016 (f.29 y su vuelto) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 23.796, y se admitió la misma ordenando emplazar a los ciudadanos Ramón Hilario Molina Gutiérrez, María Auxilio Molina Jaimes, Bicencio Molina Gutiérrez, Eliazar Molina Gutiérrez, Juan Cristóbal Molina Gutiérrez y José Alpidio Molina Gutiérrez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.038.023, V-3.995.948,V-3.994.932,V-5.204.794,V-8.022.823 y V-8.031.050, mayores de edad, viudo el primero, casados los demás, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a que conste de autos la última citación, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, más un día que se concede como termino de distancia a fin que den contestación a la demanda, se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte demandante no ha consignado los fotostatos correspondientes, en consecuencia se insta a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia.
Mediante de diligencia de fecha 18 de junio de 2016, los ciudadanos Yonathan Alexander Uzcategui Vilasmil y Elizabeth Teresa Uzcategui Villasmil, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.456.673 y V-8.023.362, asistidos por el Abogado Amadeo Vivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.456.419, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº23.727, otorgaron PODER APUD ACTA al abogado Amadeo Vivas Rojas (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, el apoderado de la parte actora Abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº23.727, consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016 (f.33), obra auto se ordeno librar los recaudos de citación a la parte demandada y se formo el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en la misma fecha se libraron las boletas de los codemandados Ramón Hilario, Juan Cristóbal, Bicencio, Eliazar y José Alpidio Molina Gutiérrez, se le entregaron al Alguacil de este despacho para que las haga efectiva y la de la co-demandada María Auxilio Molina de Jaimes, se remitió al comisionado con oficio Nº 405-2016.
A los folios 44 al 63, obran boleas de citación de los demandados ciudadanos Ramón Hilario Molina Gutiérrez, María Auxilio Molina Jaimes, Bicencio Molina Gutiérrez, Eliazar Molina Gutiérrez, Juan Cristóbal Molina Gutiérrez y José Alpidio Molina Gutiérrez, debidamente firmadas.
Al folio 64, obra diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por los ciudadanos Ramón Hilario Molina Gutiérrez, Bicencino Molina Gutiérrez, Eliazar Molina Gutiérrez, Juan Cristóbal Molina Gutiérrez, José Alpidio Molina Gutiérrez y María Auxilio Molina Gutiérrez, asistidos por el abogado Armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.218 y 133.672, otorgaron PODER APUD ACTA a los Abogados Armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes.
A los folios 66 al 67, obra poder general otorgado por la ciudadana María Auxilio Molina de Jaimes, al Abogado Bicencino Molina Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.395, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria, (f.68).
A los folios 70 al 74 y su vuelto obra escrito oponiendo cuestiones previas, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (f. 72 y 76).
A los folios 77 al 80 obra escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por los codemandados Yonathan Alexander Uzcategui Villasmil y Elizabeth Teresa Uzcategui Vilasmil, asistido por el abogado Rosalba Coromoto Castillo Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115309, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (f.81).
Al folio 83, obra nota de secretaria de fecha 1 de diciembre de 2016, donde se dejo constancia que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas.
Al folio 85 obra escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, junto a sus recaudos que obran a los folios 86 al 107, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (f108).
Al folio 110 al 112 obra escrito de pruebas de la parte demandante.
A los folios 119 al 129, del presente expediente obra sentencia interlocutoria donde el tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 141 al 142, obra contestación de la demanda presentada por sus apoderados judiciales Abogados Armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.218 y 133.672, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (f.143).
A los folios 159 al 160, obra escrito de promoción de pruebas presentado por al coapoderada judicial Abogada Roxana Monsalve Paredes de la parte demandada junto a sus anexos que obran al folio 161, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (f.202)
A los folios 162 al 164, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial Abogado Amadeo Vivas Rojas de la parte actora junto a sus anexos que obran a los folios 165 al 201, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (f.202)
A los folios 203 al 206, obra auto de fecha 9 de enero de 2018, donde se admitió las pruebas de las partes.
A los folios 272 al 280, obra sentencia definitiva que declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, incoada por los ciudadanos Yonathan Alexander Uzcategui Vilasmil y Elizabeth Teresa Uzcategui Villasmil, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.456.673 y V-8.023.362, asistidos por el Abogado Amadeo Vivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.727, contra los ciudadanos Ramón Hilario Molina Gutiérrez, María Auxilio Molina Jaimes, Bicencio Molina Gutiérrez, Eliazar Molina Gutiérrez , Juan Cristóbal Molina Gutiérrez y José Alpidio Molina Gutiérrez.
A los folios 282 al 283, obra auto de fecha 6 de febrero de 2019, la Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa asumió el cargo de Juez suplente en sustitución de la Juez Provisoria Abg Eglis Mariela Gasperi Varela.
A los folios 302 al 339, obra sentencia dictada por el por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial donde se revoca la decisión dictada por este Tribunal y declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por los ciudadanos Yonathan Alexander Uzcategui Vilasmil y Elizabeth Teresa Uzcategui Villasmil, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.456.673 y V-8.023.362, asistidos por el Abogado Amadeo Vivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.727, contra los ciudadanos Ramón Hilario Molina Gutiérrez, María Auxilio Molina Jaimes, Bicencio Molina Gutiérrez, Eliazar Molina Gutiérrez , Juan Cristóbal Molina Gutiérrez y José Alpidio Molina Gutiérrez.
Al folio 334, obra nota auto de fecha 03 de febrero de 2020, la Abg. Claudia Rossana Arias Angulo, asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado como Jueza Temporal en sustitución de la Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 350, obra escrito de transacción presentado por el co-apoderado judicial Abogado Armando Monsalve Linares en condición de apoderado judicial de los ciudadanos parte demandada RAMON HILARIO MOLINA GUTIERREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIERREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIERREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIERREZ y JOSE ALPIDIO GUITIERREZ y el Abogado Amadeo Vivas Rojas, en condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCATEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASAMAR, se ordeno agregar a los autos dicho escrito.
Al folio 353, obra auto de fecha 23 de octubre de 2020, donde se ordeno la reanudación de la presente causa y constatando que ambas partes se encuentran a derecho se sustanciara la solicitud de homologación.
En fecha 19 de octubre de 2020, las partes a través de sus apoderados judiciales, consignan escrito de transacción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la transacción en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta en fecha 19 de octubre de 2020, por las partes, a través de sus apoderados judiciales, que obra al folio 350 y su vuelto del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas señalan lo siguiente:
“Omissis. Que el inmueble objeto de la presente causa sea vendido a un tercero previo avaluó, y el producto de la venta será distribuido de la siguiente manera: A) el cincuenta por ciento (50%) para la parte demandante ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCATEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL y el otro cincuenta por ciento (50%) para la parte demandada ciudadanos RAMON HILARIO MOLINA GUTIERREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIERREZ, ELIZAR MOLINA GUTIERREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIERREZ y JOSE ALPINO MOLINA GUTIERREZ. B) Por cuanto la parte demandante está en posesión del referido inmueble ésta se obliga a hacer entrega de manera amistosa, pacífica y armónica el mismo, totalmente desocupado al momento de recibir satisfactoriamente su cincuenta por ciento (50%) previamente descrito. C) Ambas partes manifiestan que una vez recibido a conformidad su cincuenta por ciento (50%) del dinero acordado previamente quedan pagadas y satisfechas todas las obligaciones contraídas decididas y /o convenidas en el presente juicio. D) Ambas partes convienen que los demandados aporten todos los documentos y trámites necesarios para la realización de la venta del inmueble descrito y asumen la responsabilidad de los costos administrativos ficha catastral, solvencia y otros, etc.). Solicitamos que el presente escrito de transacción, sea homologado conforme a la ley se le dé carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada).C) por cuanto consta en autos en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal sobre el determinado inmueble a los mismos efectos se levante dicha medida y solicitamos al Tribunal así lo acuerde y se ofícielo conducente a la Oficina de Registro público a los fines correspondiente. Omissis…”
Este Tribunal, procede seguidamente a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.
Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, la Sala Constitucional sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis] Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto componer la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada[Omissis]”(sic).
En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas, peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa Juzgada propia sentencia.
Este Tribunal por cuanto observa que en fecha 19 de octubre de 2020., ambas partes consignaron la presente transacción, teniendo carácter de fe pública, porque no adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que la transacción la formularon las partes demandantes y demandados a través de sus apoderados judiciales de modo puro y simple, así mismo quedo evidenciado que los apoderados tienen facultades para convenir Igualmente se evidencia que las partes demandantes y demandados, son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo, ordenando conforma a lo transado por las partes, la suspensión de la medida de de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2016, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumada la transacción celebrada entre las partes en fecha 19 de octubre de 2020, por ante este Tribunal, suscrita por los ciudadanos Abogados Amadeo Vivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, en condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCATEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASAMAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-17.456.673 y V-8.023.362, parte actora y el Abogado Armando Monsalve Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.491.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.218 en condición de apoderado judicial de los ciudadanos parte demandada RAMON HILARIO MOLINA GUTIERREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIERREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIERREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIERREZ y JOSE ALPIDIO GUITIERREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 3.038.023, V-3.994.948,V-3.994.932,V-5.204.794,V-8.022.823 y V-8.031.050. En los siguientes términos: : A) el cincuenta por ciento (50%) para la parte demandante ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCATEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCATEGUI VILLASMIL y el otro cincuenta por ciento (50%) para la parte demandada ciudadanos RAMON HILARIO MOLINA GUTIERREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIERREZ, ELIZAR MOLINA GUTIERREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIERREZ y JOSE ALPINO MOLINA GUTIERREZ. B) Por cuanto la parte demandante está en posesión del referido inmueble ésta se obliga a hacer entrega de manera amistosa, pacífica y armónica el mismo, totalmente desocupado al momento de recibir satisfactoriamente su cincuenta por ciento (50%) previamente descrito. C) Ambas partes manifiestan que una vez recibido a conformidad su cincuenta por ciento (50%) del dinero acordado previamente quedan pagadas y satisfechas todas las obligaciones contraídas decididas y /o convenidas en el presente juicio. D) Ambas partes convienen que los demandados aporten todos los documentos y trámites necesarios para la realización de la venta del inmueble descrito y asumen la responsabilidad de los costos administrativos ficha catastral, solvencia y otros. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez que de cumplimiento al convenimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: suspende la medida de de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2016, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana. Se dejo copia certificada digital para el Tribunal. Conste, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,
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