EXP. 24.103
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

210° y 161°

DEMANDANTE: ALICIA LÓPEZ DE MANFREDI Y OTROS.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA CRISTINA SANCHEZ D΄ ALESSANDRO, RICARDO SANCHEZ D΄ ALESSANDRO y YOLANDA MARGARITA RINCON SÁNCHEZ.
DEMANDADO(S): MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO Y OTRO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PORTILLO ARTEAGA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8°).

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados CLAUDIA CRISTINA SANCHEZ D΄ ALESSANDRO, RICARDO SANCHEZ D΄ ALESSANDRO y YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.966.738; V.- 17.456.109 y V.- 5.200.946, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.918; 141.473 y 21.390, respectivamente, en su condición de Apoderado Judiciales de los ciudadanos ALICIA LÓPEZ DE MANFREDI, VANESSA FILOMENA MANFREDI LÓPEZ, GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, según se evidencia de instrumento poder que fuera otorgado por vía de autenticación por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2018, anotado bajo el Nº 2, Tomo 24, Trimestre Primero, folio 6 hasta el 9, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría en el referido año y en representación de los derechos de CARMEN CECILIA GUERRERO DE MANFREDI, PASCUALINO MANFREDI GUERRERO, IDANIA MANFREDI GUERRERO y ALEXANDRA MANFREDI GUERRERO, que conforman la sucesión del causante GIANCARLO MANFREDI CAMPOCHIARO. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 28 de mayo del 2018, que obra al folio 29. En fecha 04 de junio de 2018 (f. 688), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
En consecuencia, se ordenó emplazar a los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-3.658.929 y V.- 10.719.341, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, a fin que de contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente. En fecha 06 de junio de 2018 (f. 690), obra escrito suscrito por la Abogada Yolanda Rincón, en su condición de co-Apoderada Judicial de la actora, dejando constancia que consignó los emolumentos para la citación y solicita la apertura de los cuadernos de medidas cautelares nominadas e innominadas.
Por auto de fecha 08 de junio de 2018 (f. 692), el Tribunal acuerda librar los recaudos de citación de la parte demandada y la apertura de los cuadernos de medidas. En fecha 25 de junio de 2018, obra diligencia suscrita por el abogado Carlos Portillo Arteaga, consignando copia simple del mandato judicial otorgado por la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo y dándose por citada la accionada. Obra a los folios 698 al 699, escrito para oponer cuestión previa ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de junio de 2018, la abogada María Eugenia Cedillo de Castillo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALCIDES MONSALVE, sustituye poder reservándose el pleno ejercicio del mismo en los abogados Doctor Carlos Portillo Almeron, Doris Arteaga de Portillo, Doctor Carlos Portillo Arteaga y Leydi Serrano Cuberos (fs. 701-705).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, la parte accionada ratificó formalmente la oposición de la cuestión previa por prejudicialidad (f. 707). Consta de nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2018, escrito de recusación interpuesto por la apoderada judicial de la actora (f.713), el cual obra a los folios 708 al 712. Obra a los folios 715 al 716, informe sobre la recusación, suscrito por la juez de provisoria del Tribunal abogada Eglis Gasperi, en fecha 28 de junio de 2018. En esta misma fecha el Tribunal in cognition, ordenó remitir el expediente integro para su continuación conforme a la ley, al Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo ordenó remitir copias certificadas de las actas que contengan la Recusación al Juzgado (Distribuidor) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines a quien le corresponda conocer de la recusación (f. 717). Le correspondió seguir conociendo la causa al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 719).
Obra al folio 720 auto del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de julio de 2018, en el cual la Juez Abogada Yamilet Fernández, se aboca al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que el juicio se encuentra en estado de contestación, se libraron boletas de notificación a las partes en contención (fs. 720 y 721).
Riela al folio 723, oficio signado Nº 0480-250-2018, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se informa a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, la decisión que declaró sin lugar la recusación formulada contra la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, vista que la recusación fue declarada sin lugar, envía el expediente al Tribunal primigenio, es decir al Primero de Primera Instancia, dándole la salida y remisión al mismo según oficio Nº 454-2018. Consta al folio 728, el recibido del expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Consta al folio 729, que en fecha 08 de agosto de 2018, la representación judicial de la actora, consignó escrito de contestación a la oposición hecha a la medida innominada y a la defensa perentoria de fondo, la cual se agregó al expediente a los folios 730 al 732. En fecha 08 de agosto de 2018, la Jueza Abogada Eglis Gasperi, se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes.
Consta de nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2018 (f. 744) que la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual riela a los folios 739 al 743. Asimismo en esta fecha, la representación judicial de la actora mediante escrito sustituyen poder en el abogado Orlando Rincón (fs. 746 al 748). Consta de nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2018, que se recibió del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las resultas de la recusación librada por la abogada Yolanda Rincón, declarándola sin lugar, las cuales se agregaron al expediente (fs. 750 al 773).
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2018, la parte accionada solicitó aclaratoria sobre los días de despacho que han transcurrido del lapso de emplazamiento hasta la ese día (f. 775), a lo que el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2018, negó dicho pedimento por cuanto la accionada no especifico las fechas inclusive y exclusive. Y en fecha 10 de octubre de 2018, la accionada en acatamiento a lo expresado por el tribunal solicita el computo (f. 777) y en fecha 15 de octubre el Tribunal providenció sobre el petitum realizado. Por auto de fecha 19 de febrero de 2019, la abogada Yosanny Dávila se aboca al conocimiento de la causa (f.780) y en fecha 23 de octubre de 2019, se aboca la Juez Claudia Arias y se libraron boletas de notificación (f. 783). Consta de nota de secretaria de fecha 09 de noviembre de 2019, que en esta fecha feneció el lapso probatorio de la articulación probatoria (f. 789), entrando esta instancia en términos para decidir (f. 790).

DE LO EXPLANADO POR LA PARTE ACTORA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

“ Que el primer supuesto factico a tomar en consideración, es que la empresa Ediciones occidente, C.A., compañía editora del “Diario Frontera”, está representada por una junta directiva conformada de la siguiente manera: Presidenta de la Junta Directiva María Eugenia Cedillo de Castillo, como Vicepresidente de la Junta directiva Luigi Manfredi Campochiaro, quien falleció ab intestato, en fecha 26 de junio de 2016, como primer vocal Alcides Monsalve, segundo vocal Giancarlos Manfredi Campochiaro, como suplente de la presidente el ciudadano José Benedicto Monsalve Cedillo, como suplente del vicepresidente Sabatino Manfredi Campochiaro, suplente del primer vocal JENIS JOSEFINA AULAR CELIS, suplente del segundo vocal IDANIA MANFREDI GUERRERO; nombramiento que fuera establecido por la Asamblea de Accionista, inserta por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 27 de junio de 2000, bajo el Nº 63, Tomo A-11.
Que posteriormente, esta conformación de la Junta Directiva fue modificada estatutariamente en Acta de Asamblea celebrada en fecha 19 de septiembre de 2002, inserta en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nº 08, Tomo 187-A R1MERIDA, en razón del fallecimiento del suplente del vicepresidente el ciudadano SABATINO MANFREDI CAMPOCHIARO, designándose por voluntad unánime dicho cargo, en la persona de GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, siendo esta y ninguna otra es la conformación formal del órgano de la Junta directiva de la empresa, siendo que, al producirse la falta temporal o absoluta de alguno de los miembros principales, asumen de pleno derecho el cargo y ejercicio de la representación en la junta directiva.
Que en razón del fallecimiento de los ciudadanos GIANCARLOS MANFREDI CAMPOCHIARO Y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, se reestructuró la junta directiva de la siguiente manera: Presidenta continúa la señora MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, vicepresidente GABRIEL MANFREDI LOPEZ, primer vocal ALCIDES MONSALVE, segundo vocal IDANIA MANFREDI GUERRERO, suplente de la presidenta JOSE BENEDICTO MONSALVE CEDILLO y suplente del primer vocal JENIS JOSEFINA AULAR CELIS.
Que según las normas establecidas en los estatutos de la empresa la representación de la empresa la ejerce la junta directiva en pleno, o en su defecto tienen facultades taxativas y expresas para disponer de manera conjunta la presidenta María Cedillo y el suplente del vicepresidente Gabriel Manfredi, conforme a los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del acta de asamblea del año 2000. Siendo la junta directiva el primer elemento que deberá prevenir el juzgador a los efectos del análisis de situación de hecho que conforma el objeto de la presente acción.
Que el ejercicio de las facultades y representación de la empresa debe ser formalmente materializado de la manera antes discriminada, pero es el caso que desde el año 2012 hasta diciembre de 2017, dos de los miembros del órgano de la junta directiva, los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO Y ALCIDES MONSALVE, actuando fuera de la legalidad, han realizado actos de comercio, actos administrativos y de disposición, así como una sustancial modificación de la línea editorial del periódico.
Que el protagonismo de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO Y ALCIDES MONSALVE, ilegales, ilícitos e inmorales, ejercidos de manera sesgada entre otros hechos de mayor gravedad, han colocado en vulnerabilidad evidente el perfil objetivo de la noticia, produjo una anarquía en la explotación del objeto social del periódico, amén de haber ejecutado actos que subvierten el orden público, la constitucionalidad y legalidad, sin que tengan ningún asidero jurídico al efecto.
Que en fecha 19 de agosto de 2012, MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, procede a publicar en el cuerpo deportes, sección internacionales, pagina 21, una pseudo convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, viciada de nulidad absoluta, que dio lugar a la celebración de una pseudo asamblea de accionistas y nombramiento de nueva junta directiva.
Que en fecha 24 de agosto 2012, con esa irregularidad precedente, supuestamente celebra una asamblea de accionistas, y en fecha 27 de agosto de 20125, gestiona su inserción ante el registro Mercantil competente. Y una vez presentada para tal fin por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, se procedió a su revisión y fue declarada la improcedencia de la inserción, iniciándose inclusive un procedimiento administrativo que culminó con una resolución formal de negativa registral, dictada por la abogada Ivonne Carla Casart Quintero, Registradora encargada del Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, de fecha 10/10/2012, señalando entre otros argumentos: “ de acuerdo a todo lo antes expuesto se concluye que el documento presentado para la inscripción fue convocado por la presidente de la sociedad mercantil, ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, alegando su carácter de accionista de más de 25% del capital social conforme lo dispone los estatutos de la compañía, sin tener facultades para convocar a una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A. Que luego de realizar el análisis del expediente y por todos los alegatos y fundamentos expresados se observa el incumplimiento de los estatutos vigentes de la sociedad mercantil Ediciones Occidente C.A., y de lo establecido en el Código de Comercio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley de Registro Público y del Notariado, decidió “Rechazar la inscripción del documento de fecha 24 de agosto de 2012…”, y una vez que esto ocurre en fecha 19 de septiembre del 2012, sus representados demandan la nulidad de la convocatoria para la celebración de la asamblea correspondiéndole conocer por la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera al Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien efectivamente una vez sustanciado el procedimiento, declarada nula de nulidad absoluta la preindicada convocatoria, según sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo fue: Primero: Con lugar la solicitud conforme al artículo 290 del Código de Comercio; Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana María Eugenia Cedillo, en su carácter de Presidenta de la empresa mercantil Ediciones Occidente C.A., a realizar nueva convocatoria de asamblea de accionista junto con el vicepresidente ciudadano Luigi Manfredi Campochiaro; Tercero: Se ratifica innominada dictadas por este Tribunal…”.
Que tal actuación proveniente de los accionistas y miembros de la junta directiva María Eugenia Cedillo de Castillo y Alcides Monsalve Cedillo, constituyen vías de hecho provenientes de una junta de administración paralela a la Junta Directiva estatutariamente nombrada por Ediciones Occidente C.A., quien viola la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, no siendo procedente que los accionistas o sus representantes legales que encomendaron a una Junta Directiva la forma de ejercer su representación y funcionamiento, convengan en la posibilidad de que ellos mismos usurpen a la autoridad de la misma Junta Directiva y procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar amenazas y sanciones que violan derechos constitucionales.
Que no solo se arrogan de manera arbitraria y reprochable una cualidad y derecho del que carecen, sino que lesionan derechos y garantías de sus representados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos societarios; sino que lo más grave es que usan la empresa para intereses personales de María Eugenia Cedillo de Castillo y Alcides Monsalve Cedillo, en detrimento del interés societario de Ediciones Occidente C.A.
Que está conducta dolosa, no cesó aun cuando el Registro Mercantil y el Tribunal declararan el vicio de nulidad absoluta especifico en un acto de los ya comentados, sus representados se vieron en la forzosa situación de denunciar tales irregularidades que abarcaban ya un espectro de acción de mayor gravedad, por lo que en una acción jurisdiccional con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, ejercida por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, solicitan al Juez de Comercio que declare la existencia de tales las irregularidades, todo lo cual consta de sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2015. En el decurso del referido procedimiento, se ordenó el nombramiento de comisarios expertos, quienes practicaron una experticia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 291 del Código de Comercio, ordenando la inspección de los libros contables de la empresa Ediciones Occidente, compañía editora del Diario Frontera. Así, pues los expertos contables consignaron ante ese Tribunal el informe, advirtiéndose conclusiones tales como: la imposibilidad de una vigilancia efectiva de la empresa, la ejecución de una administración con claros rasos de legalidad y sin una contabilidad eficaz, partidas de los estados financieros que no se asientan, falta de procedimiento para los balances, errores materiales en los estados financieros, vicios en las actas de asamblea, manejos de fondo irregulares, toma de decisiones por personas sin cualidad legal, inconsistencia en los estados financieros. Existiendo irregularidades en la administración y vigilancia de la empresa.

El Tribunal de la causa vista las exposiciones realizadas por las partes y el informe presentado por, los comisarios expertos, evidenció indicios que sustentan las irregularidades denunciadas por los solicitantes, por lo que de conformidad al artículo 291 del código de comercio decide acordar de manera inmediata la convocatoria de la asamblea de accionistas.

Una vez quedado firme el fallo dictado por el Tribunal de Municipio en fecha 12 de noviembre de 2015, la presidenta María Eugenia Cedillo de Castillo y el vicepresidente Luigi Manfredi Campochiaro proceden a publicar por los diarios Frontera y Pico Bolívar la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas a los fines de tratar las presuntas irregularidades denunciadas. Dicha asamblea fue celebrada inicialmente en fecha 24 de noviembre de 2019, prolongándose la misma por solicitud de los accionados, para la fecha 10 de diciembre de 2015, fecha en que los mismos no hicieron acto de presencia, motivo por el cual el Tribunal de Municipio de Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial levanto el acta de traslado y al momento de cerrarla, hicieron acto de presencia los accionados quienes intervinieron pero no manifestaron ninguna disposición de cumplir con la presentación del informe sobre las irregularidades denunciadas. A tal punto, que los accionistas presentes votaron por declarar el incumplimiento en la presentación del informe sobre las irregularices denunciadas que permitieran aclarar la grave situación comercial de la empresa. Dichas actas, fueron presentadas para su inserción ante el Registro Mercantil Primero de Mérida en acatamiento a la decisión del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que de los hechos ocurridos pueden afirmar que la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo desacato con coautoría de Alcides Monsalve Cedillo, la orden emanada del Tribunal, relativo a la rendición detallada sobre los aspectos de la gestión administrativa a la fecha de la asamblea por lo cual corrobora con certeza las múltiples irregularidades denunciadas.

Que posterior a esta fecha la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo en compañía del ciudadano Alcides Monsalve Cedillo continúan ejerciendo de manera ilegítima, ilegal, dolosa y tendenciosa la representación univoca de la empresa Ediciones Occidente C.A, causando un caos administrativo, cuyos efectos trascienden la esfera privada del capital accionado y surten efectos al impacto colectivo de la línea noticiosa del diario en el colectivo merideño y zonas aledañas, así como el grupo profesional, técnico y trabajador de la empresa. Estos hechos, han decantado en graves consecuencias, ya que en fecha 30-10-2017 la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo, mantuvo suspendido el proceso productivo del diario Frontera por más de cinco días, atribuyéndolo a razones económicas por cuanto manifestó no contar con los recursos económicos para mantener el diario y sufragar los sueldos y salarios de los empleados. Esa suspensión del proceso productivo ocasiono que en fecha 03-11-2017 los empleados y trabajadores del diario Frontera le solicitaron al vicepresidente de la junta directiva de Gabriel Manfredi, que asumiera el control, dirección del mismo a fin de garantizar su puesto de trabajo y la productividad de la empresa.

Ante esta circunstancia, el prenombrado Vicepresidente y la segunda Vocal Licenciada Idania Manfredi, se encargan de la regularización del giro ordinario del Diario Frontera. Una vez en esta conversión dentro de la empresa, y en procuración de un orden inmediato que permitiera dar inicio a una actividad emergente, mientras se alcanza consolidar el período de grave riesgo de la suspensión productiva, el ciudadano Gabriel Manfredi, realiza la revisión de las cuentas bancarias apercibiéndose al revisar la cuenta jurídica que posee la empresa en el Banco Mercantil que a la fecha del 03-11-2017, solo poseían un saldo de 497.950,07, amén de las innumerables deudas con proveedores y multas del Seniat, lo cual obligo a sus representados a realizar una reposición de capital circulante para cumplir con lo inmediatamente necesario en cuanto a la salida y distribución del periódico, así como los compromisos laborales y comerciales.
Que en el mes de octubre del 2017, el ciudadano Gabriel Manfredi, recibió información del jefe de mantenimiento del diario Frontera que la ciudadana María Cedillo, conjuntamente con su esposo, en horas de la noche procedieron a llevarse sin ninguna autorización tres máquinas, una quemadora, una reveladora de planchas una de ellas dos operativas y una máquina fotográfica en desuso pertenecientes a Ediciones Occidente C.A., lo cual obligó a realizar un reclamo verbal, señalándole a la presidenta ya identificada que de no proceder a la devolución de los instrumentos señalados, se procedería a realizar una denuncia inmediata en su contra ante las autoridades competentes, lo que la obligó a devolverlas a la empresa a los dos días siguientes a su sustracción.
Que existen actuaciones ilegales en la administración y dirección de la empresa, existen partidas que no figuran en los estados financieros, hay inconsistencias en los estados bancarios de la empresa, ha existido la participación de otras personas que, si bien forman parte de la junta directiva, no poseen la cualidad para la toma de decisiones pues la misma debe estar en manos de la presidenta y del Vicepresidente de la Junta Directiva de manera conjunta.
Que conoció en fecha 21-07-2015, que MARÌA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, en su carácter de presidenta de la Ediciones Occidente C.A., hurtó a través de una transferencia electrónica que fuera realizada en la ciudad de Mérida, la cantidad de $12.119,04 de la Cuenta Bancaria Internacional de la Empresa Mercantil Ediciones Occidente C.A. del Mercantil COMMERCE BANK bajo el Nº 8301334106, y siendo que el monto sustraído representa activos de la empresa Ediciones Occidente C.A., que fue adquirido a través del trámite de divisas regulado por el gobierno en su oportunidad, cuyo fin debe ser destinado única y exclusivamente para la importación de papel y de máquinas para la editorial y que se requiere para seguir manteniendo a flote la productividad de la empresa.
Que una vez en conocimiento de este hecho, se contactó a María Eugenia Cedillo de Castillo, para preguntarle donde estaba ese capital en moneda extranjera que le pertenece a la empresa, manifestando la señora María Eugenia Cedillo de Castillo, que ese dinero debería permanecer en su cuenta personal para resguardarlo del cobro de unas cuotas mensuales de mantenimiento del banco, pero que no tenía manera de verificarlo ya que según ella no tenía acceso a su cuenta personal, esta información se obtuvo de manera verbal y en presencia del administrador, sin que hasta la fecha se haya materializado la restitución del monto. Hecho este que puede ser verificado en un soporte electrónico de la cuenta del correo de la referida ciudadana, el cual reposa en su estado original en la sede de administración de la empresa, del cual se adjuntó copia, evidenciando de la misma que en fecha 21-07-2015, el ciudadano Elio Rodríguez, ejecutivo del Mercantil Commerce Bank, le envía un e-mail a la ciudadana María Cedillo, quien para ese momento fungía como firma autorizada en la mencionada cuenta, informándole que esa institución financiera implemento un cambio en los cargos administrativos de las cuentas comerciales internacionales, debido a que la cuenta mantiene un balance por debajo de los $ 20.000, dichos cargos son de $100 dólares mensuales. Por ende el ejecutivo de dicha entidad bancaria le presenta las alternativas en el caso de que decidiera cerrar la cuenta y en el caso de que decidiera mantenerla abierta, le indica que si decide cerrar la cuenta puede transferir el balance ($12.119,04) de la cuenta de la empresa a su cuenta personal.
En otra conversación el ejecutivo del Banco, le hace mención a la ciudadana María Cedillo que si ella ya había conversado con los otros representantes de la empresa y llegar a una decisión de transferir los fondos y cerrarla o mantenerla abierta con los nuevos cargos. Posteriormente, constataron por medio del referido soporte electrónico que el ejecutivo del Banco y María Cedillo, sostuvieron una conversación telefónica donde ella le manifestó al ejecutivo del banco que sus socios no estaban en el país o disponibles y decidió transferir los fondos a su cuenta personal. Adjuntándose en esa conversación un formato de transferencia para que realizara la operación y procediera a transferir el monto a su cuenta personal tal y como se indica en el formato de la transferencia que fuera realizada por la ciudadana María Cedillo, donde se verifica que aparece firmando ella sola, todo lo cual anexo a la presente denuncia en copia simple.
Que en fecha 07-11-2017, el mensaje de Ediciones Occidente C.A., recibe un llamado de María Cedillo, quien le ordenó dejar en la administración de la empresa dos (02) bauchers de depósitos Nros: 017110739740058 y 017110864990074 en fecha 07/11/2017 y 08/11/2017, que fueron realizados a la Cuenta Bancaria Nº 01050674388674004296 de Ediciones Occidente C.A., en el Banco Mercantil uno por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) y el otro por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, manifestándole el mensajero al Coordinador de la Administración, que “la Dra. Cedillo les mandaba estos depósitos por ser lo equivalente a los $12.119,04) depositado.
Que en fecha 08-11-2017, se recibe una comunicación suscrita por María Cedillo, en la cual manifestó que tomó la decisión de convertir $12.119,04 que se encontraban en Mercantil Commerce Bank en la cuenta Nro. 8301334106, de Ediciones Occidente C.A., los fueron pasados a su cuenta personal de esa misma institución financiera en fecha 2016, el monto depositado a la cuenta jurídica Ediciones occidente del Banco Mercantil número de cuenta 01050674388674004296, según dos depósitos número 017110739740058 y 017110864990074 en fecha 07/11/2017 y 08/11/2017, respectivamente, es de cuarenta millones quinientos treinta y ocho mil ciento ochenta y ocho con ochenta Bolívares (Bs. 40.538.188,80), monto resultante de tomar los doce mil ciento diecinueve con cuatro dólares y multiplicarlos por la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela en el sistema de divisas de tipo complementario de tres mil trescientos cuarenta y cinco Bolívares exactos (Bs. 3.345), pido se realicen los pagos correspondientes al personal de manera inmediata y con el saldo restante se comiencen a honrar las deudas con proveedores y demás acreedores.
Que todo evidencia y confirma la aceptación por parte de la mencionada ciudadana, de haber dispuesto de un patrimonio en dólares que le pertenece a la empresa, pretendiendo reponerla en moneda diferente a la que ella se hurtó, al tal extremo siendo que dicho dinero está depositado en moneda nacional en cuenta del Banco Mercantil, situación que les obligó a darle a ese depósito un ingreso en contabilidad bajo el concepto de préstamo de socio, de lo cual se le notifico por escrito a la ciudadana, para de esta forma no reconocer sus intenciones en cuanto a la conversión que ella planteo en el comunicado antes mencionado.
Que una vez que se inicia la etapa de transición destinada a organizarla dirección de la empresa, se conoció que en fecha noviembre 2016, María Cedillo, procedió a vender tres (03) vehículos pertenecientes a la empresa mercantil Ediciones Occidente C.A. Del documento estatutario, todo acto de disposición sobre los bienes que conforman el patrimonio de la empresa debe realizarse de manera conjunta por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva y sin la representación de la empresa, sino que fue realizado a título personal de María Cedillo, quien sorprendiendo la buena fe de quien compra los vehículos, que no le pertenecen de pleno derecho.
Que en ilación con los actos manifiestamente ilegales, dolosos, abusivos y contrarios a las obligaciones del órgano administrador y de los intereses de la empresa, de manera ilegal, ilegitima, dolosa y tendenciosas María Cedillo, pretende violar una vez más violar la ley y los estatutos de la empresa, prevaliéndose de una cualidad y facultades que no detenta, ya que ha publicado en tres oportunidades distintas en el diario Pico Bolívar una sedicente convocatoria a la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, supuestamente para tratar uno de los aspectos más delicados y graves de la empresa Ediciones Occidente C.A., es decir sobre la reducción del capital social de la empresa, dicha convocatoria es nula de nulidad absoluta, por cuanto la convocatoria para celebrar cualquier Asamblea de Accionista, sólo puede ser realizada por la Junta Directiva en Pleno, o en su defecto de manera conjunta por la presidenta o su suplente y el vicepresidente suplente, siendo esta disposición normativa establecida en los estatutos de la compañía, es decir, es una representación mancomunada de los representantes del órgano administrador. De tal manera dicha convocatoria resulta totalmente fuera de la legalidad ya que María Cedillo, está ejecutando un acto ilegal y nulo de nulidad absoluta, no convalidable.
Que por todas las anteriores consideraciones, en su condición de accionistas y ante el hecho dañoso cometido por María Cedillo, acudieron en fecha 13 de diciembre de 2017, a los fines de que se agregara un escrito al expediente mercantil Nº 1660, pidiendo al Registrador tomara las previsiones del caso a los fines de evitar ser sorprendidos en su buena fe por esta ilegitima representante de Ediciones Occidente C.A., ante la posibilidad de que pretenda insertar acta de asamblea de accionistas, ya que no puede ser ni agregada ni inserta cualquier acta de la supuesta e irrita asamblea de accionistas, celebrada en fecha 05 de diciembre de 2017.
Alega la actora en cuanto al capítulo intitulado: “Del Servicio público que presta Ediciones Occidente C.A, que esta empresa, objeto de protección que mediante ésta demanda se peticiona, tiene por objeto primordial la edición del diario Frontera y además, las actividades relacionadas con la edición y distribución de revistas editoriales y otras publicaciones dirigidas al quehacer cultural, científico y tecnológico, y toda otra actividad de licito comercio conexa. En este mismo hilo argumental, la sociedad mercantil Ediciones Occidente C.A., es entonces una persona jurídica de interés colectivo y de interés general que actualmente es sujeto pasivo de una conducta antijurídica de María Cedillo, quienes están infringiendo derechos o garantías que afectan a una parte de la colectividad diferente a los accionistas, así como el interés general, a través de la premisa de empoderamiento de la voluntad de la empresa, cuyas consecuencias aceptadas como un precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
La actora en el capítulo “Argumentos Jurídicos a establecer la responsabilidad extra patrimonial de María Cedillo y Alcides Monsalve Cedillo, trae a colación los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 310 y 324 del Código de Comercio, arguyendo que de dichas normas se infiere que los administradores son solidariamente responsables, para la compañía como para los terceros, por la infracción de las disposiciones de la ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión. Dicha responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que, estando libre de culpa, hayan hecho constar su inconformidad a los comisarios en el acta respectiva. Como lo establece la parte in fine del artículo 324 del Código de Comercio, la acción por responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por los administradores o socios, individualmente, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social.
Que en una amplia exposición hemos narrado a grandes rasgos la conducta alevosa e ilegal que han asumido estos dos miembros de la junta directiva de Ediciones Occidente C.A., y es de gran significación tanto de los hechos narrados como del derecho analizado, que María Cedillo y Alcides Monsalve, aun cuando son miembros integrantes del órgano administrador, per se no constituyen el órgano de representación y voluntad de la empresa, lo que evidentemente no requiere realizar un trabajo muy exhaustivo para establecer que tal actitud y actividad es absolutamente irregular, violatoria, excesiva, dolosa e irrespetuosa de los principios normativos que informan el Contrato Social. Es decir, que los socios y miembros de la junta directiva ya tantas veces identificados, han actuado a su libre arbitrio, sin acogerse a ningún fundamento normativo para pretender representar por la fuerza una empresa que tiene establecido el modo, la manera como será gerenciada la representación de la misma. Que en las diversas acciones que sus representados han ejercido, bien por ante los órganos administrativos, bien por ante la jurisdicción, se evidencia que esta conducta alevosa y culpable constituye vías de hecho.
Que no pueden dejar de lado que el ejercicio de estos actos dañosos por parte de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO Y ALCIDES MONSALVE, comprometen la responsabilidad de la sociedad frente a terceros por la gestión de los administradores, se funda en el artículo 1.185 del Código Civil, considerando que como pseudo administradores dicen obrar por la sociedad misma.
Del capítulo la Teoría del Órgano informa la Junta Directiva de Ediciones Occidente C.A., expresa los actores que la compañía Ediciones Occidente C.A., era ilegítimamente administrada en ocasión de las mencionadas vías de hecho, por sus socios María Cedillo y Alcides Monsalve, no por el órgano estatuariamente, lo que generó inmediatamente que todo daño proveniente de esta gestión paralela tenga una relación de causalidad con la conducta ilícita del que la causa, por lo que éstos responden solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio y 1.185 del Código Civil.
En este contexto está absolutamente claro, que Ediciones Occidente, C.A., es una persona jurídica, en el aspecto formal estatutario expresa su voluntad por medio de sus órganos que son parte integrante de la empresa, y no por los sujetos de derecho María Cedillo y Alcides Monsalve, fuerza es concluir que la actividad desplegada por los referidos sujetos de derecho no representa la voluntad de Ediciones Occidente, C.A. La actividad de la Junta Directiva de Ediciones Occidente, C.A., está expresada de manera tan particular a los intereses del capital accionario, que no puede ser otra que la manifestación de su propia existencia jurídica como ente colectivo y en ningún caso es una expresión de la simple actividad de María Cedillo y Alcides Monsalve.
Que sus representados no han podido tener conocimiento e información fidedigna proveniente de los representantes de la nefasta administración paralela, como es su derecho accionario, sobre el estado de la situación financiera, es decir los movimientos bancarios y saldos a la fecha de la nefasta administración paralela; la relación de cuentas por cobrar comerciales con su respectivo análisis de vencimiento; la relación de otras cuentas por cobrar, saldos y movimientos; la relación de compras de materia prima y saldos a la fecha de los inventarios, la relación de adiciones o desincorporaciones de propiedades entre otros. De igual no fueron informados y con ello se le cercenó su derecho a la información, sobre el movimiento de ingresos por conceptos de publicidad y ventas de periódicos, sobre la relación de distribución del periódico, sobre cuál es la empresa encargada de la distribución del periódico y forma de negociación, relación de materia prima consumida mes por mes desde abril 2012 hasta 2017 (omisis).
Que la empresa presenta un atraso en la aprobación de balances debido a que se ha imposibilitado la realización de las asambleas de accionistas, lo que repercute en los asuntos de manejo de cuentas y accesos a créditos de banca pública y privada. Asimismo el capital de la empresa se mantiene en el monto de Bs. 120.000.000, el cual hoy día representa Bs. 120, lo que demuestra el grave daño producido por la nefasta administración de María Cedillo y Alcides Monsalve, ya que con este capital los bancos cierran las puertas a la hora de buscar financiamiento y en los nuevos estándares contables, el capital existente obliga a no poder mostrar la realidad. De igual manera un grupo familiar de accionistas, pertenecientes a la sucesión Giancarlo Manfredi Campochiaro hasta la fecha no han podido acceder formalmente a la compañía debido a que por la no realización de juntas de accionistas no se les reconoce como tal.
Que la empresa presenta una situación de irregularidad al estar trabajando sin la presencia de su junta directiva en pleno, lo cual trae consigo una serie de problemas administrativos y legales. La actualización de la empresa se hace imperiosa debido a que los accionistas Monsalve Cedillo mencionados, incurrieron en un acto en el cual se sacaron los fondos de una cuenta en los EEUU y debido a esta situación pudieron persuadir al agente de atención al cliente quien confiando en su palabra y buena fe depositó el dinero en su cuenta personal (omisis).
Continua arguyendo la actora en el capítulo “Relación de casualidad entre la irrita administración de María Cedillo y Alcides Monsalve con los daños y perjuicios señalados y las consecuencias jurídicas”, que se observa de manera contundente que María Cedillo y Alcides Monsalve, se unieron para ejercer la pseudo representación de Ediciones Occidente C.A., no son los administradores de la empresa, y por tanto no representan la voluntad del órgano nombrado estatutariamente para el ejercicio de su representación. Conforme a tal circunstancia, la persona jurídica de Ediciones Occidente C.A., se utiliza por estos sujetos para ejercer actividades de su único interés, así como para defraudar a los accionistas, a los acreedores de la empresa, para sustraerse a las obligaciones existentes, y en consecuencia engañan al colectivo social, al pretender ejercer la voluntad de Ediciones Occidente C.A., a través de la línea de edición del diario Frontera, sin el aval del órgano administrador del periódico, todo lo cual contradice inclusive la divulgación de la noticia usando un poder que no le ha sido concedido, del que se empoderan dolosamente y cometen fraude, mediante el cual han sido capaces de evitar la aplicación de la ley y proteger a quienes cometen ilícitos. Han defraudado la administración pública y los órganos jurisdiccionales prescindiendo de la personalidad jurídica de Ediciones Occidente C.A., al representante falsamente con instrumentos poder que no son otorgados por el órgano social a dicha empresa, en actos administrativos, procedimientos y procesos jurisdiccionales según corresponde (omisis).
Que en vista de la falta de legitimación de María Cedillo y Alcides Monsalve, para obrar del modo en que lo hacen por Ediciones Occidente C.A., se infiere que obrando unilateralmente en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico y del documento estatutario que regula la representación por el órgano administrativo carece también de la capacidad negocial directa para ejercer en su nombre la voluntad de la empresa Ediciones Occidente C.A., y por tanto de pleno derecho son inhábiles para realizar negocios jurídicos válidos por la empresa Ediciones Occidente C.A. (omisis).
Atendiendo todas estas consideraciones, corresponde a continuación señalar la urgencia de tutelar los derechos de la empresa Ediciones Occidente, C.A., como persona jurídica, los accionistas, terceros y destinatarios del servicio del Diario Frontera, para evitar que se sigan causando daños mediante la suplantación de identidad del órgano de voluntad social y capacidad de obrar de la empresa. Que sus representados han invertidos años de trabajo han perdido ganancias y dividendos y han efectuado erogaciones de partidas de dinero para regularizar una serie de situaciones que ponen en grave riesgo la referida responsabilidad de la sociedad ante terceros.
En cuanto a la pretensiones señala la actora que se encuentran llenos los extremos de hecho y de derecho, para acudir a la jurisdicción a solicitar se administre justicia tomando como fundamento los postulados constitucionales antes señalados, por lo que ocurren a esta instancia jurisdiccional, en nombre de sus representados judiciales en su condición de titulares de más de 5% del capital social de Ediciones Occidente C.A., demandan por el procedimiento ordinario a los ciudadanos María Cedillo de Castillo y a Alcides Monsalve, para que respondan o a ello sean condenados por el tribunal por daños y perjuicios causados a sus representados, por el dolo determinante con el cual obraron con absoluto discernimiento para dañar patrimonialmente a sus representados, con maquinaciones dirigidas a excluir su derecho accionarios y los beneficios por rentabilidad o dividendos adicionales, acción que fundamentaron en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en cuyos textos es expreso que el que con intención haya causado un daño a otro debe reparación, y que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito y por tanto demandan al Tribunal: a) Declarar la nulidad absoluta de la representación que ejercen María Cedillo y Alcides Monsalve, de la empresa Ediciones Occidente C.A. b) Declarar la responsabilidad por hecho ilícito de los ciudadanos María Cedillo y Alcides Monsalve. c) Declarar la inhabilitación negocial para representar la empresa Ediciones Occidente C.A., de la señora María Cedillo y Alcides Monsalve, que impida que su conducta siga causando daño a la empresa, accionistas y terceros mediante las vías de hecho, la suplantación de identidad y voluntad de Ediciones Occidente C.A., y en consecuencia prohibir la realización de actos de dirección, deliberación y disposición, así como actos de comercio a María Cedillo y Alcides Monsalve, en representación de la empresa Ediciones Occidente C.A. d) Declarar su responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios ocasionado a Ediciones Occidente C.A y contra sus mandantes. e) Que convengan en pagarle a sus representados, o en su defecto a ello se les condene en sentencia, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000.000,00) que equivalen a Doscientos Noventa y Cuatro Millones Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete con Cero Seis Unidades Tributarias (UT 294.117.647,06) Unidades Tributarias calculadas estas al valor unitario de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850) por concepto de daños y perjuicios que en este libelo fueron descritos, causados por el hecho ilícito del móvil fin, contrario al orden público y las buenas costumbres, al materializar la sustitución de derechos en su detrimento. f) Que convengan en el pago de costas procesales que oponemos, o a ello se les condene en sentencia, debiendo pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.500.000,00) (omisis). g) Solicitaron que se aplique a la estimación de la demanda y a las costas procesales, la indexación o corrección monetaria hasta la efectiva ejecución del fallo ajustados estos valores desde la fecha de interposición de la demanda a los valores vigentes hasta la declaración de firme a través de experticia complementaria del fallo a calcular la corrección monetaria hasta la fecha que ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud del efecto inflacionario. h) Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 312.500.000,00) (omisis).
Fundamentaron la acción en los artículos 2,3,26,49,58,101,108,110,112, 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.143, 1.144, 1.145, 1.154, 1.157, 1.159,1.160, 1.185, 1.186 y 1.196 del Código Civil; 2, 3, 19, 213, 243, 266, 269, 276, 280, 283, 284, 280, 287, 309, 310, 324 del Código de Comercio, así como las normas societarias consagradas en los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del Acta de Asamblea del 2001, que contiene la reforma estatutaria del expediente mercantil de la empresa Ediciones Occidente C.A.,
Solicitó medidas cautelares consistente en que el Tribunal decrete de manera urgente y temporal la suspensión de la actividad y sus efectos de la viciada representación que dice ostentar María Cedillo y de Alcides Monsalve, por estar dicha representación afectada de una nulidad absoluta, hasta que haya recaído sentencia de mérito sobre la acción que se interpone por ante los órganos de la administración de justicia. También solicitaron que se decretara medida de Embargo preventivo o Prohibición de Enajenar y Gravar según corresponda, contra bienes que sean propiedad de María Cedillo y Alcides Monsalve.


DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 8º ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

EXPONE LA PARTE CO-DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTION PREVIA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO CARLOS PORTILLO (FOLIO 698 y 699) LO SIGUIENTE:

"De conformidad con ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este acto cuestión prejudicial indefectiblemente relacionada con las pretensiones procesales, que judicialmente son solicitadas por la parte actora, la cual debe resolverse prima facie en proceso penal pendiente, así: Ciudadana Juez del contexto del escrito libelar se desprende que la actora sindica a mi mandante MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO; como autora del delito de hurto electrónico, en los siguientes términos:
“… se conoció en fecha 21-07-2015, que MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, en su carácter de Presidenta de la Empresa mercantil Ediciones Occidente C.A., (sic) compañía editora del Diario Frontera (sic) hurta a través de una Transferencia Electrónica que fuera realizada en la ciudad (sic) Mérida, la cantidad de $ 12.119,04 de la Cuenta Bancaria Internacional de la Empresa Mercantil Ediciones Occidente C.A. (sic) del Mercantil Commerce Bank bajo el Nº 8301334106, y siendo que el monto sustraído representa activos de la Empresa Ediciones Occidente C.A. (sic), editora del Diario Frontera, que fue adquirido a través del trámite de divisas regulado por el gobierno (sic)en su oportunidad, cuyo fin debe ser destinado única y exclusivamente para la importación de papel y de máquinas para la editorial y que se requieren para seguir manteniendo a flote la productividad de la empresa …”
El hecho jurídico del hurto presuntamente consumado por mi conferente, textualmente alegado, así por la parte demandante, en palabras de mi contraria, tiene como nexo causal dañino y perjudicial para la compañía, la necesidad del uso de las cantidades dinerarias supuestamente sustraídas…” de lo cual, se colige que mi adversaria arguye a este hecho responsabilidad patrimonial, que pide sea indemnizada por mi poderista, en ocasión de los daños y perjuicios causados a los actores, por la conducta criminal denunciada.
Nótese, ciudadana Juzgadora, que la actora en el discurso argumentario planteado al escrito libelar pretende enervar indemnización pecuniaria por hechos provenientes del delito, siendo necesario, prima facie el sometimiento de este supuesto de hecho al conocimiento de la jurisdicción penal, para que, en la hipótesis, que sea condenada mi conferente por el delito de hurto, los afectados por el hecho punible, puedan acudir a demandar ante los tribunales con competencia en lo civil, el resarcimiento de los daños ocasionado en virtud de la conducta criminal, o bien, en el caso, que, los tribunales con competencia en lo criminal, determinen que se trata de un hecho estrictamente societario o civil, y en consecuencia, liberten a mi poderista de responsabilidad penal alguna, puedan los actores someter al conocimiento judicial civil o mercantil, tales circunstancias fácticas. (omisis) de la lectura del expediente de la causa, específicamente, a los folios 163 al 173, que la parte demandante consigna denuncia penal en contra de mi poderdante; ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo, por la presunta comisión del delito de hurto electrónico y desviación del uso de las divisas-indudablemente, interrelacionado con la pretensión indemnizatoria puesta a su conocimiento, asimismo denuncian el delito de estafa y uso de documento falso o alterado, presumiblemente cometido por mi mandante, hecho jurídico estrictamente interconectado con el alegato, delatado por la actora en la demanda, atinente a sindicar, que, mi conferente supuestamente, otorgó en venta 03 vehículos propiedad de la compañía, sin estar facultada para disponer de bienes de la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente C.A., supuesto de hecho, en el cual, la actora fundamenta los daños y perjuicios demandados, valga así, el mismo argumento supra indicada: configurada por mi adversaria como criminal, la conducta presuntamente cometida por mi representada- venta de bienes de la compañía- y sometida a la jurisdicción penal, mediante el derecho de acción a través de la sedicente denuncia en contra de mi poderdante, planteada ante la Fiscalía Superior del Estado, cuyo conocimiento ordinario corresponde hoy a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, al expediente penal signado con el Nº MP 532036-2017, primeramente, deben ser decididos y valorados los supuestos fácticos delatados como delitos ante la jurisdicción penal, para que los actores puedan solicitar la indemnizaciones pecuniarias aquí demandadas, y en la hipótesis, que los tribunales penales absuelvan a mi conferente del juzgamiento por actos criminales, correspondería a su conocimiento la apreciación de los daños causados demandados por las circunstancias jurídicas delatadas al escrito libelar, al orden civil. Más aun, insisto; muy respetuosamente, en la necesidad de resolver previamente los asuntos denunciados como punibles, antes de entra al estado de sentencia, en el caso sub iudice, por cuanto, la denuncia penal, que se conjuga enteramente a los hechos puestos a su conocimiento, que conducen en palabras de los autores, a la valoración de los daños y perjuicios demandados, antecede al presente proceso judicial, al ser planteada y recibida por el Despacho de la Fiscalía Superior del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2017, tal como se evidencia de la nota de recibo estampada al folio 163 de este expediente.
Al respecto, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra intitulada “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesa”, explica el sentido exacto de la prejudicialidad, su efecto y ejemplifica claramente el tema a saber (omisis).
Téngase excepcionada las pretensiones demandadas, por la existencia de asunto penal pendiente, el cual, debe ser decidido previamente para que su Magistratura entre a conocer sobre el mérito de la causa, cuestión previa, que pido sea declarada con lugar por estar fehacientemente demostrada en autos…”


DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 740 al 743, obra contradicción de las cuestiones opuestas por la parte co-demandada.
“…Ciudadana Juez, planteada la cuestión prejudicial opuesta por la parte co demandada, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil procedemos en este acto a contradecirla, rechazarla y negarla, en virtud de que no existe la aludida prejudicialidad. La doctrina patria que estudia e interpreta el derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Así mismo, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: (omisis). De lo anteriormente transcrito se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto. Igualmente en relación a la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1947 del 16-07-2003, en el expediente Nº 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que la prejudicialidad (omisis).
De lo anteriormente expuesto se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil, al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva. (omisis).
Así las cosas, se desprende que el fundamento de la representación judicial de la parte co demandada para oponer la aludida cuestión previa, radica en la existencia de una denuncia que interpusiera la actora, la cual es llevada por la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, denuncia signada con el Nº MP 532036-2017.
En atención a ello, se observa que si bien es cierto la parte co demandada en el escrito de cuestiones previas alegó la existencia de una denuncia que a su decir, guarda relación con la pretensión en el presente juicio, no es menos cierto que de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, no se desprende ningún tipo de instrumento o elementos que lleven a la convicción de la existencia de la cuestión prejudicial aludida, por lo que es carga y obligación de quien alega la prejudicialidad probarla bien sea por medio de documentos o de cualquier otro medio que considere idóneo, a fin de que se constate la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la pretensión debatida en esta instancia, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto en el cual se ventila la pretensión y que la vinculación planteada entre ambos procesos, haga necesario resolver la cuestión prejudicial con carácter previo a la sentencia que dicte este Tribunal.
En vista de lo anterior, una denuncia penal por ante la Fiscalía Superior del Estado, no es prueba fehaciente de la existencia de una averiguación penal, ni tampoco de la existencia de un proceso penal pendiente cuya resolución pueda tener incidencia sobre la pretensión civil; resulta evidente entonces que en el presente juicio el promovente de la cuestión previa no presentó prueba alguna de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que como bien se dijo, el abogado PORTILLO en su carácter de apoderado de la parte co demandada, se limitó a mencionar en el escrito de cuestiones previas la existencia de una denuncia efectuada por la parte actora, sobre la cual no trajo al expediente prueba fehaciente que demostrara la existencia de una averiguación penal por ante una Fiscalía Pública específica, ni tampoco la existencia de un acto conclusivo, que de algún modo pudiera hacer presumir una vinculación de un proceso penal en curso con la pretensión en la presente causa, resultando por tanto improcedente la cuestión previa opuesta.
Por otra parte, como se puede observar, la pretensión deducida en la causa controvertida, lo constituye el ejercicio de vías de hecho por parte de dos accionistas de la empresa Ediciones Occidente C.A., que por su carácter de arbitrarias y contrarias a cualquier regulación jurídica, son nulas de nulidad absoluta y, su ejercicio ha causado daños patrimoniales a los accionistas de la empresa hoy demandantes, ya que por ser los accionistas demandados el grupo accionario de dominio, han impedido que la Junta directiva legítimamente nombrada de la empresa Ediciones Occidente C.A.(omisis).
Así las cosas, resulta indefectible que la pretensión demandada en la presente causa, no están íntimamente ligada con los hechos denunciados ante la Fiscalía ya citada, toda vez que tales hechos denunciados son una milésima parte de los actos ejecutados arbitrariamente por los codemandados y la resolución penal que pudiera sobrevenir no resulta esencial ni determinante para la decisión que hubiere de recaer en la presente causa por cuanto en ningún caso enervaría el asunto civil controvertido relativo al ejercicio de las vías de hecho, su nulidad y la consecuente indemnización por los daños y perjuicios causados, pues tal resolución penal no es un punto pendiente que influye en decisión de la presente controversia; por lo que esa decisión no influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. La responsabilidad por vías de hechos proviene del ejercicio de una conducta ímproba que comprende una serie de hechos realizados de manera sistemática desde el año 2012 hasta la fecha de la demanda civil y, los hechos denunciados son una partícula del universo de actos arbitrarios ejecutados por la parte demandada, cuya resolución penal si la hubiere no modificaría la decisión civil que por sentencia recaiga en la presente causa.
Efectivamente, en el caso de autos, se observa que el hecho denunciado por la parte actora por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, denuncia signada con el Nº MP 532036-2017, en modo alguno constituye el objeto de la pretensión demandada en la presente causa civil de Daños y Perjuicios reclamados en esta causa. Sin embargo, de la revisión de la totalidad de las actas procesales no se evidencia elemento de convicción que demuestre que producto de la referida denuncia, se haya iniciados investigación alguna en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, menos aún que alguna Fiscalía del Ministerio Público haya dictado algún acto conclusivo de acusación que involucrara el inicio de un juicio en jurisdicción penal, por lo que mal se puede pretender la codemandada paralizar el presente juicio por una prejudicialidad inexistente y, al no existir un proceso judicial en el cual haya de recaer algún sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse en la presente causa y al no existir en autos prueba alguna que demuestre la existencia de otro proceso judicial que posea influencia o incida en el presente juicio, es por lo Ciudadana Juez de esta manera procedemos formalmente a RECHAZAR el escrito de cuestión previa presentado por la parte demandada y solicitamos muy respetuosamente que nuestros alegatos sean analizados, valorados y sea declarada la improcedencia de la defensa previa de existencia de una cuestión prejudicial…”.


Valoración de las pruebas de las partes.

Consta de la nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2019, inserta al folio 789, de la segunda pieza del presente expediente, que las partes no consignaron prueba alguna en la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En importante para esta Jurisdicente, antes de entrar en las consideraciones para decidir, hacerle saber a las partes que la Carta Magna, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, procede el Tribunal a decidir sobre la misma. A los fines de realizar tal hecho, corresponde verificar en primer lugar si las mismas fueron realizadas dentro del lapso legal o no. Las Cuestiones Previas deben oponerse en la parte inicial del proceso, por cuanto el objeto esencial de las mismas reside en eliminar todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el juicio, evitando así reposiciones inútiles. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el demandado podrá en vez de contestar la misma, oponer las cuestiones previas enumeradas en el mencionado artículo.
En el caso de marras, el último de los co-demandados, se dio por citado mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, a través de su apoderada judicial, (f. 107), culminando el lapso de contestación el 20 de noviembre de 2020. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que 25 de junio de 2018, la parte co-demandada, a través de su apoderado judicial, opuso cuestiones previas en base a la causal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue realizada fuera del lapso pero de forma anticipada, y ratificada el 26 de junio de 2020, dentro del lapso legal y en consecuencia oportunamente formulada, razón por la cual este Tribunal procede al análisis de la misma.
Continuando con esta motiva, para esta operadora de justicia se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental.
No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta juzgadora traer lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ...”La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Es de significar en señalar la Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, estableció lo siguiente:
“…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”

Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:

“… la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Como consecuencia la prejudicialidad esta referida al análisis previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En el caso de autos, este Tribunal de la revisión a las actas procesales la parte demandada, alego que existe:
“..la sedicente denuncia en contra de mi poderdante, planteada ante la Fiscalía Superior del Estado, cuyo conocimiento ordinario corresponde hoy a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, al expediente penal signado con el Nº MP 532036-2017, primeramente, deben ser decididos y valorados los supuestos fácticos delatados como delitos ante la jurisdicción penal, para que los actores puedan solicitar la indemnizaciones pecuniarias aquí demandadas, y en la hipótesis, que los tribunales penales absuelvan a mi conferente del juzgamiento por actos criminales, correspondería a su conocimiento la apreciación de los daños causados demandados por las circunstancias jurídicas delatadas al escrito libelar, al orden civil. Más aun, insisto; muy respetuosamente, en la necesidad de resolver previamente los asuntos denunciados como punibles, antes de entra al estado de sentencia, en el caso sub iudice, por cuanto, la denuncia penal, que se conjuga enteramente a los hechos puestos a su conocimiento, que conducen en palabras de los autores, a la valoración de los daños y perjuicios demandados, antecede al presente proceso judicial, al ser planteada y recibida por el Despacho de la Fiscalía Superior del estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2017, tal como se evidencia de la nota de recibo estampada al folio 163 de este expediente…”.

Así mismo la parte actora contradijo, rechazó y negó la cuestión previa alegando que:

“…el hecho denunciado por la parte actora por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, denuncia signada con el Nº MP 532036-2017, en modo alguno constituye el objeto de la pretensión demandada en la presente causa civil de Daños y Perjuicios reclamados en esta causa. Sin embargo, de la revisión de la totalidad de las actas procesales no se evidencia elemento de convicción que demuestre que producto de la referida denuncia, se haya iniciados investigación alguna en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, menos aún que alguna Fiscalía del Ministerio Público haya dictado algún acto conclusivo de acusación que involucrara el inicio de un juicio en jurisdicción penal, por lo que mal se puede pretender la codemandada paralizar el presente juicio por una prejudicialidad inexistente y, al no existir un proceso judicial en el cual haya de recaer algún sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse en la presente causa y al no existir en autos prueba alguna que demuestre la existencia de otro proceso judicial que posea influencia o incida en el presente juicio, es por lo Ciudadana Juez de esta manera procedemos formalmente a RECHAZAR el escrito de cuestión previa presentado por la parte demandada…”.

De la revisión a las actas procesales, se advierte que solo riela a los folios 163 al 173, copia simple de la denuncia realizada por la parte actora por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, al revisar la jurisprudencia antes transcrita donde señala los requisitos para que se configure la prejudicialidad, este Tribunal observa que no hay tal dependencia; aun cuando existe la denuncia ut supra indicada, invocándola la parta accionada como prejudicial.
Ahora bien, efectiva y conceptualmente para quien aquí decide este alegato no se enmarca dentro de la definición que tanto la doctrina, jurisprudencia y la propia ley dan a la “prejudicialidad”; en virtud que si bien es cierto la existencia de un escrito de denuncia interpuesto por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del cual se advierte que dicho escrito está conformado por dos denuncias, contra la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo, en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil Ediciones Occidente C.A., compañía editora del Diario Frontera, la primera de ellas por hurto a través de una Transferencia Electrónica que fuera realizada en la ciudad Mérida, la cantidad de $ 12.119,04 de la Cuenta Bancaria Internacional de la Empresa Mercantil Ediciones Occidente C.A., del Mercantil Commerce Bank bajo el Nº 8301334106, y la segunda por la venta de tres (03) vehículos pertenecientes a la Empresa Mercantil Ediciones Occidente C.A., la cual guarda relación con la pretensión en el presente juicio, también es cierto que la parte demandada no trajo a los autos ningún tipo de instrumento o elementos que lleven a la convicción de la existencia de la cuestión prejudicial aludida, por cuanto la simple denuncia penal por ante la Fiscalía Superior del Estado, no es prueba fehaciente de la existencia de una averiguación penal, ni tampoco demuestra la existencia de un proceso penal pendiente que deba resolverse en un proceso distinto, cuya resolución pueda tener incidencia sobre la pretensión civil; no existe en autos prueba fidedigna sobre averiguación penal alguna por ante una Fiscalía Pública específica, ni tampoco consta la existencia de un acto conclusivo, que de algún modo pudiera hacer presumir una vinculación de un proceso penal en curso con la pretensión en la presente causa, en consecuencia, la decisión que pueda tener uno o el otro no influye con carácter previo a la presente acción, es por lo que no cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna.
En consecuencia, por lo razonamientos antes expuestos es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CUESTIÓN PREJUDICIAL, interpuesta por la co-demandada MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.658.929 a través de su apoderado Judicial Abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.913. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes, a que conste de autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 3° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2.020)

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.MAYELA DEL C. ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00am), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste 18/11/2020.
LA SRIA,

ABG.MAYELA DEL C. ROSALES.