Exp. 24204
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
210° y 161°
DEMANDANTE(S): MANUEL MARTINS DUARTE.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y ANGELICA ROMERO.
DEMANDADO(S): RENZO GRESPAN BOLZONELLO Y ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROJAS
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por el ciudadano MANUEL MARTINS DUGARTE, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.782.813, asistido por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.431, contra los ciudadanos: RENZO GRESPAN BOLZONELLO y ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-10.100.953 y V-1.558.514 respectivamente. Con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 01 de agosto de 2019 (vuelto del folio 2).
En fecha 05 de agosto de 2019 (F. 11) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24204, y se admitió la misma ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la última citación, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a fin que den CONTESTACION A LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2019, devolvió los recaudos de citación librados en fecha 07 de agosto de 2019 a los demandados RENZO GRESPAN BOLZONELLO y ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN, dejo constancia de no encontrar a nadie que lo atendiera, resultando infructuosa las citaciones tal y como consta del folio (18)
En fecha 23 de octubre del 2019, Mediante Auto el Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados (f.32). En fecha 12 de noviembre del 2019, se consignó las publicaciones de los carteles de citación por parte de la coapoderada judicial Abg. Angélica Lorena Romero.
En fecha 20 de enero del 2020, se consignó escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, abogado judicial de los demandados RENZO GRESPAN BOLZONELLO y ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN (f. 45-47).
A los folios 73 al 75, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 11 de febrero del 2020 y la parte demandada consigo su escrito de pruebas en fecha 12 de febrero del 2020 (véase folios 83 al 85).
A los folios 99-106, obra auto del Tribunal de fecha 20 de febrero del 2020, en el cual se resolvió las oposiciones a las pruebas y la admisión de las mismas.
Mediante diligencia de 08 de octubre del 2020, el abogada JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, solicita la reanudación de la causa consigna una transacción notariada por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de agosto del 2020, la cual le pone fin al proceso y pide la homologación de la misma.
En fecha 23 de octubre del 2020, mediante auto el Tribunal ordena la reanudación de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora para que manifieste lo que a bien tenga de la transacción.
En fecha 05 de noviembre del 2020, el coapoderado actor abg. Armando de la Rotta Aguilar, mediante diligencia se da por notificado de la reanudación del presente expediente y a su vez ratifica la transacción hecha por la contraparte (véase f. 142).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la transacción en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en fecha 08 de octubre del 2020, por la parte demandada a través de su apoderado judicial, que obra a los folios 134-137 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas señalan lo siguiente:
“Omissis…TERCERO: En relación al expediente 24.204, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la PARTE ACCIONANTE, en relación al ciudadano MANUEL MARTINS DUARTE, desiste del procedimiento y de la acción contenida en dicho expediente Nº 24.204, solicitando se dejen sin efectos todas las medidas previas decretadas y se oficie al respectivo Registro Público a los fines de estampar la respectivo nota de liberación de medidas de prohibiciones de enajenar y gravar y solicita el cierre y archivo del mismo, desistimiento del cual la PARTE ACCIONADA da su pleno consentimiento, dejando constancia ambas partes en relación al hecho que origino el mencionado expediente 24.204, que renuncian a cualquier acción penal. Civil o administrativa que se pueda derivar de ese hecho, no quedando a deberse nada las partes en relación a ese hecho...”.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la transacción del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Por su parte el artículo 256 ejusdem dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este sentido, la Sala Constitucional sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis] Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto componer la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada[Omissis]”(sic).
En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas, peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa Juzgada propia sentencia.
En este sentido según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2020, compareció por ante este Juzgado el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y expuso: “ratifico la transacción notariada por ante la notaria publica de Ejido, Estado Mérida de fecha 11 de agosto de 2020, consignada por la contraparte, el cual le da fin al proceso contenido en el presente expediente, por lo cual solicito respetuosamente a este digno Tribunal la Homologación del mismo”.
Del análisis general de la transacción y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuó dicha transacción personalmente, debidamente asistido de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado la transacción que se produjo en este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de Agosto de 2020, por ante la Notaria Pública de Ejido, de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por los ciudadanos MANUEL MARTINS DUARTE y JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.782.813 y 8.046.606, asistidos por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.431, parte actora y la ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RENZO GRESPAN BOLZONELLO y ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-10.100.953 y V-1.558.514, parte demandada,. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la medida decretada en fecha 12-08-2019, y estampada en fecha 13-08-2019. Se ordena la suspensión de la misma, en virtud del anterior pronunciamiento, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinte. (20/11/2020).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste 20/11/2020.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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