REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).-
210º y 161º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 28 de mayo del año 2019 (folios 01 al 03), por la ciudadana ELIZABETH DE LAS NIEVES RAMÍREZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.594.856, domiciliada en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, contra el ciudadano RAMÓN ADDUBAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.832, domiciliado en la casa s/n, ubicada en la calle 8, avenida 4 de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, diagonal al Banco Provincial, por intimación, fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil diecinueve (2019), (folios 07 y 08), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar al ciudadano RAMÓN ADDUBAR RAMÍREZ, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su intimación practicada, para que pagara las cantidades intimadas.
En fecha primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2019) (folios 11 al 16), consta agregada comisión cumplida, bajo el oficio N° 120-2019, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentiva de la citación del ciudadano RAMÓN ADDUBAR RAMÍREZ.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) (folio 17), corre agregada nota de secretaria del vencimiento de diez días, en cuanto a la intimación.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinte (2020), compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 76.425, con domicilio procesal en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH DE LAS NIEVES RAMÍREZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.594.856, domiciliada en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, quien consignó escrito y suscribió ante la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante el cual expuso: “…procedo en este acto a desistir de la demanda y del procedimiento, en juicio que por intimación, cobro de bolívares incoara (sic) mi Poderdante contra el ciudadano RAMÓN ADDUBAR RAMÍREZ,… por ante este tribunal, en el expediente civil N° 8973 que riela por ante este Tribunal. Igualmente solicito que una vez, sea Homologado el presente desistimiento se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que proceda a levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar,…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por el apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en fecha 06 de noviembre de 2020, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apoderado judicial de la parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Intimación (Letra de Cambio) y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento por intimación (letra de cambio) propuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2020, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado plenamente en autos contra el ciudadano RAMÓN ADDUBAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.832, domiciliado en la casa s/n, ubicada en la calle 8, avenida 4 de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, diagonal al Banco Provincial, por intimación y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) y ofíciese al Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am.) se publicó la anterior sentencia. Se oficio con el Nº 123.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES
SLCG/ECR/ms. 8973
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