LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

210º y 160º
DEMANDANTE(S): JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.891, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S):IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.567, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.786, y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.677, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (S): MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 25.626, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
I
NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de unión concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.891, civilmente hábil, asistida por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.567, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.786, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.677, civilmente hábil.
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 23 de octubre de 2018 (vto folio 18), por auto de fecha 24 de octubre del 2018, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.677, civilmente hábil, domiciliado en la calle 23 entre avenida 6 y 7, Edificio “Los Cristales”, Nro. 6-18, local donde funciona EL BODEGON DE LA 23, a los fines que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la resulta de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 05 de noviembre de 2018, suscrita por la ciudadana Janeth Coromoto Caamaño Carrero, en su carácter de parte actora asistida por el abogado Iván Golfredo Maldonado Pérez, mediante la cual consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación y notificación a la parte demandada y a la fiscal, en su orden, asimismo otorgó poder Apud Acta al abogado Iván Golfredo Maldonado Pérez.
Al folio 22, obra auto de fecha 08 de noviembrede 2018, mediante la cual se ordena librar la boleta de notificación a la fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, obra declaración del alguacil de fecha 15 de noviembre de 2018, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público de Familia del estado Mérida.
A los folios 27 y 28, obra auto de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante el cual se ordeno librar el recibo de citación del ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz, parte demandada en la presente causa, asimismo se ordeno librar el edicto a que se contrae la parte infine del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 obra declaración del alguacil de fecha 29 de noviembre de 2018, mediante la cual manifiesta que fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto.
Al folio 34, obra publicación en el diario Pico Bolívar del Edicto librado en fecha 22 de noviembre de 2018.
Al folio 36 obra declaración del alguacil de fecha 07 de enero de 2019, mediante la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz.
A los folios 38 al 40, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 08 de febrero de 2019, suscrito por el ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz, en su carácter de parte demandada asistido por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño.
Al folio 44, obra auto de fecha 14 de marzo de 2019, en el cual se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (demandante (f. 45 al 49) –demandada (f. 75).
A los folios 79 al 86, obra sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2019, mediante la cual se admitieron las pruebas de la parte demandada y parcialmente las pruebas de la parte demandante.
A los folios 103 al 106, obra escrito de informes de fecha 12 de julio de 2019, suscrito por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 107, obra nota de secretaria y auto de fecha 12 de julio de 2019, en la cual se deja constancia que venció el día para la consignación de los informes y que solo el apoderado de la parte demandada consigno escrito constante de 04 folios; en tal sentido se abrió el lapso para la presentaciónde observaciones.
A los folios 109 al 113, obra escrito de observaciones a los informes, suscrito por el abogado Iván Golfredo Maldonado Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 114 y 115, obra escrito de replica a las observaciones promovida por la parte demandante.
Al folio 116, obra nota de secretaria y auto de fecha 30 de julio de 2019, mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso para consignar escritos de observaciones la parte demandante consigno escrito de observaciones los informes de la parte demandada, y el Tribunal entro en términos para decidir.
A los folios 118 al 121, obra auto de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual la suscrita Jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa, aperturando una vez que constara en autos la ultima notificación de dicho abocamiento el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 124 y 126, obra declaración del alguacil de fecha 8 de noviembre de 2019 y 02 de diciembre de 2019, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora y demandada en su orden.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Janeth Coromoto Caamaño Carrero, asistida por el abogado Iván Golfredo Maldonado Pérez, en los siguientes términos:

1. Que el día dos (2) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.472.677, y ella iniciaron una relación concubinaria de forma ininterrumpida, continua, permanente, publica y notoria, con las mismas características de un matrimonio legitimo, dispensándose siempre, en la intimidad del hogar y frente a terceros: familiares, amigos y comunidad en general el trato de marido y mujer, existiendo entre ellos una verdadera familia, un verdadero hogar, como si hubiesen estado casados.
2. Que consigna marcada con la letra “A” CONSTANCIA DE CONCUBINATO, de fecha cinco (5) de febrero del año dos mil nueve (2009) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por ella y por el ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz.
3. Que al comienzo de su relación fijaron su domicilio en la urbanización Pinto Salinas, casa Nro. 12, Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, mudándose posteriormente a la Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, calle Industria, Urbanización Don Pancho, casa Nro. 07, “Las Gabrielitas”, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, constituyendo ese su ultimo domicilio como concubinos.
4. Que en el transcurso de su vida en común procrearon dos (2) hijas: YOELITH GABRIELA LOBO CAAMAÑO y PAOLA GABRIELA LOBO CAAMAÑO, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Números V-22.656.830 y V-26.667.488, respectivamente, ambas mayores de edad.
5. Que dicha unión concubinaria, llego a su fin el día treinta (30) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
6. Que durante el tiempo que duró la referida unión concubinaria fue adquirido un inmueble consistente en una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar integrante del parcelamiento denominado “URBANIZACION DON PANCHO”, ubicada en el sector Pozo Hondo, Callejón los Guillenes, Calle Industria, en Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
7. No estimó la demanda por cuanto las acciones mero declarativas que tienen por determinación de la existencia de una situación jurídica o el Estado y Capacidad de las personas no son estimables en dinero.
8. Demandó formalmente por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz.
9. Solicitó se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz desde el dos (2) de enero del año novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el treinta (30) de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
10. Solicitó se condene en costas y costos al demandado.
11. Fundamentó la acción en el contenido del articulo 77 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 760, 822 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero.
12. Solicitó media de Prohibición de Enajenar y Gravar sobreun inmueble consistente en una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar integrante del parcelamiento denominado “URBANIZACION DON PANCHO”, ubicada en el sector Pozo Hondo, Callejón los Guillenes, Calle Industria, en Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Dicha parcela de terreno señalada con el Nro. 7, tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (102,84mts2) cuyos linderos son: POR EL FRENTE: Vista desde el costado derecho del lindero general, con terrenos que son o fueron de Candelario Pino y Sucesiones Corredor Rojas, separa cerca, en una extensión de seis punto veinte metros (6.20mts); POR EL FONDO:antes el costado izquierdo: con propiedad que es o fue de Faustino Uzcategui, separa pared colindante, en una extensión de seis punto noventa metros (6.90mts); POR EL COSTADO DERECHO:antes hacia el fondo vista de frente con terrenos que son o fueron de la sucesión Corredor Rojas, en una extensión de quince punto ochenta metros (15.80mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO:antes hacia el frente: con la parcela Nro. Seis (6) en una extensión de quince punto sesenta metros (15.60mts). inmueble que fue adquirido por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico, hoy oficina de Registro Publico, del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (sic) seis (26) de Abril del año dos mil uno (2001), bajo el Número TREINTA Y CUATRO (34), Protocolo Primero, Tomo TERCERO, SEGUNDO Trimestre del año 2001.
13. Solicitó Media Preventiva Innominada para ordenar al demandado ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ se abstenga de efectuar actos de disposición sobre el inmueble descrito en el CAPITULO I del escrito libelar, modificando situaciones de hecho preexistentes..
14. Señalo como dirección para la citación del demandado la Calle 23, entre avenidas 6 y 7. Edificio “Los Cristales”, Nro. 6-18 Local donde funciona EL BODEGON DE LA 23 de YURY LOBO LACRUZ.
15. Solicitó se librara el correspondiente Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
16. Señalo como domicilio procesal el Centro Profesional MAMAICHA, avenida 5 esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6 Mérida estado Mérida.
17. Solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano YURY GAGARINLOBO LACRUZ, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, consigno escrito de contestación en el cual alegó entre otros hechos los siguientes:
1. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho invocado, por la ciudadana demandante, JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, ya identificada en autos, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda.
2. Negó y contradijo, que el día 2 de enero de 1989, la demandante y el iniciaron una relación concubinaria de forma ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria con las mismas características de un matrimonio legitimo, dispensándose siempre, en la intimidad del hogar frente a terceros: familiares, amigos y comunidad en general el trato de marido y mujer, existiendo entre ambos una verdadera familia, un verdadero hogar, como si hubiesen estado casados.
3. Que tampoco es cierto que esa relación llego a su fin el día 30 de julio de 2017.
4. Que no puede convenir en que existió una relación desde el dos de enero del año 1989 hasta el 30 de julio del año 2017 porque es totalmente falso.
5. Que no puede pagar unas costas y costos de una demanda intentada falseando la verdad, tal como se demostrara en la oportunidad legal correspondiente.
6. Que miente la demandante actora queriendo sorprender al Tribunal en su buena fe, procurando una sentencia Mero Declarativa que en honor a la verdad no se ajusta a la realidad.
7. Que como quiera que en la Unión Estable de Hecho o Concubinato, al contrario del Matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión y la no coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, para que ella produzca efecto jurídicos, pero se debe probar la fecha de su inicio y de su fin, que en el presente caso fueron inventadas por la parte actora, ya que no se ajustan a la realidad.
8. Que si bien es cierto la unión concubinaria se encuentra protegida por el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
9. Que la prueba documental o constancia de concubinato, acompañada con el libelo marcada A, tramitada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, no se corresponde con la realidad de los hechos, tal como lo probaremos en el lapso probatorio, simplemente fue una solicitud hecha ante el funcionario por la demandante, con unos testigos llevados por ella, para obtener unos beneficios contractuales de la Universidad de los Andes, pero en ningún momento, para esa fecha existía ningún concubinato, ni unión Estable de Hecho, como tampoco la fecha de culminación de la Unión que expresa la demandante en su libelo.
10. El concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, ya que para llegar a la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.
11. Que la citada Constancia de Concubinato no establece una fecha cierta de la supuesta unión concubinaria, solo es referencial, donde los testigos manifiestan que hacen vida concubinaria, desde aproximadamente veinte años (20). Es tan vaga la declaración, que no precisa ninguna fecha, lo que le resta efecto probatorio.
12. Es cierto que se procreo dos hijas con la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, ambas mayores de edad e identificadas en autos, las cuales han vivido conmigo, ya que su madre irresponsablemente las abandono, en fecha 26 de octubre de 2015, cuando se ausento del hogar, donde vivía con las hijas dejando a una de ellas aun menor de edad.
13. Que para el momento de la presentación de la hija YOELITH GABRIELA en fecha 18 de mayo de 1992, tal como consta en la partida de Nacimiento que corre agregada al folio 8, en el texto del acta consta que mi domicilio y residencia donde vivía es Residencias los Andes, bloque 6 apartamento 00.04, Santa Juana, Mérida, dirección totalmente diferente a la que manifiesta la demandante que supuestamente ha vivido conmigo y que según ella es Urbanización Pinto Salinas, casa Nro. 12 Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador y que después se mudo para la ciudad de ejido, para una casa adquirida por mi en el año 2001,. De manera que claramente se evidencia que aunque soy el padre de las dos hijas nombradas e identificadas en el libelo para el año de su nacimiento, no mantenía concubinato con la demandante, era una relación eventual, la demandante salió embarazada, pero no vivía en forma estable y permanente conmigo, sino en forma eventual y que posteriormente cuando compre la casa en la ciudad de Ejido, la demandante se mudo con sus hijas, hasta el 26 de octubre de 2015 que las abandono siendo la menor de las hijas para esa época una adolescente.
14. Que los hechos narrados en el libelo de demanda, no se ajustan a la realidad, tal como se probara en la respectiva etapa probatoria.
15. Solicitó que en la definitiva sea declarada sin lugar, con los consiguientes pronunciamientos de Ley y respectiva condenatoria en costas para la temeraria demandante.
III
PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 45 al 49, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Iván Golfredo Maldonado Pérez.
PRIMERO: DOCUMENTALES.
1.- CONSTANCIA DE CONCUBINATO, de fecha cinco (5) de febrero de 2009, Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el propio demandado ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V.9.472.677, cuya firma no desconoció quedando en consecuencia reconocida la misma, igualmente suscrita por la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, antes plenamente identificada, y que se consignó con el libelo de demanda marcada con la letra “A”, inserta al folio 6, donde se prueba o demuestra que: (OBJETO DE LA PRUEBA): 1.- Que entre los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, si existió una relación concubinaria; 2.- que a la fecha de expedición de la Constancia de concubinato (5-2-2009) habían transcurrido veinte (20) años aproximadamente, entendiéndose en consecuencia que la misma comenzó en el año 1989, se trata de un reconocimiento expreso de dicha relación efectuado por ambos concubinos ante funcionario público. Estamos ante un documento emanado de un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, teniendo en consecuencia esta documental el carácter de Documento Público, que no fue tachado de falsedad, por el demandado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. El referido instrumento aparece suscrito por el Registrador Civil de la parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, para la fecha, con el sello húmedo del Registro, y testigos.
Revisada como fue las actas del presente expediente se evidencia al folio 06 que obra inserto Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de fecha 05 de febrero de 2009; la precitada documentalcontiene una declaración efectuada por unos terceros ante una autoridad pública administrativa, pero adicionalmente fue debidamente suscrita por las partes de este proceso, razón por la cual, siendo un documento emanado de las partes, suscrito por una autoridad pública administrativa, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1357, 1359 y1394 del Código Civil, del cual se desprende que por ante ese despacho se presentaron los ciudadanos Marbin Zerpa y José Carrero, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.521.555 y V.-12.777.053, respectivamente, quienes expusieron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YURY GAGARIN LOBO LACRUZ y JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, y por ese conocimiento que tienen de ellos, saben y les consta que parael momento de su declaraciónhacían vida en común desde aproximadamente veinte años (20).Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 280, Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a YOELITH GABRIELA LOBO CAAMAÑO, hija de ambos concubinos, que se consignó con el libelo de demanda marcada con la letra “B” y que riela inserta en autos al folio 8, donde se prueba o demuestra que: (OBJETO DE LA PRUEBA): que en fecha 12 de abril de 1992, producto de la unión concubinaria nació la niña YOELITH GABRIELA LOBO CAAMAÑO, que es hija de los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ. Esta prueba tiene el valor jurídico a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
Revisado como fue el presente expediente se observa al folio 8, Acta de Nacimiento Nº 280, de fecha 18 de mayo de 1992, emitida por la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña (hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida). Esta Juzgadorale otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 392, Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a PAOLA GABRIELA LOBO CAAMAÑO, hija de ambos concubinos, que se consignó con el libelo de demanda marcada con la letra “C” y que riela inserta en autos al folio 9, donde se prueba o demuestra que: (OBJETO DE LA PRUEBA): que en fecha 8 de julio de 1999, producto de la unión concubinaria nació la niña PAOLA GABRIELA LOBO CAAMAÑO, que es hija de los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ. Esta prueba tiene el valor jurídico a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
Revisado como fue el presente expediente se observa al folio 9, Acta de Nacimiento Nº 392, de fecha 02 de agosto de 1999, emitida por la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña (hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida). Esta Juzgadorale otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
4.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico, del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (sic) seis (26) de Abril del año dos mil uno (2001), bajo el Numero TREINTA Y CUATRO (34), Protocolo Primero, Tomo TERCERO, SEGUNDO Trimestre del año 2001, y que se consignó con el libelo de demanda marcado con la letra “D”, folios 11 al 17. Esta fotocopia de documento público no fue impugnada y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esta prueba es demostrar que durante la unión concubinaria fue adquirida por el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, un inmueble consistente en una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar integrante del parcelamiento denominado “URBANIZACION DON PANCHO”, ubicada en el sector Pozo Hondo, Callejón Los Guillenes, Calle Industria, en jurisdicción de la Parroquia Matriz; Municipio Autónomo Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Dicha parcela de terreno señalada con el Nº 7.
A los folios 11 al17 obra inserto marcado con la letra “D” copia simple de documento de compra venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2001, quedando inserto bajo el numero TREINTA Y CUATRO (34), Folio CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) al Folio DOSCIENTOS TRES (203), Protocolo Primero, Tomo TERCERO, SEGUNDO Trimestre del año 2001. EstaJuzgadora observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: TESTIMONIALES.

Con fundamento en lo previsto en el Artículo 480 ejusdem promueve el testimonio de los ciudadanos:
1.- MARICELA UZCATEGUI ANGULO, titular de cédula de identidad Nº V-4.492.863.
2.- RAMONA MARIA MORA DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.127.
3.- MARIA ASCENCION YANDE DE MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.224.246.
4.- JAVIER ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.077.
JAVIER ANTONIO HERNANDEZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de abril de 2019, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho…”
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 94), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que quien aquí decide desecha el testigosupra mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandante comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, que permite al juez valorar la prueba testimonial sin tener que transcribirla o resumirla inclusive, siempre que de razón de sus fundamentos; a tales efectos, las ciudadanas: MARICELA UZCATEGUI ANGULO, RAMONA MARIA MORA DE MORA y MARIA ASCENCION YANDE DE MOREIRA, ya identificadas, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fechas 09, 11 y 12 de abril de 2019, como consta a los folios 88 al 93 del presente expediente, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
MARICELA UZCATEGUI ANGULO: A la preguntaOmissis…TERCERA PREGUNTA:Diga la testigo desde que año conoce a los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ. CONTESTÓ: A Janeth desde siempre, desde pequeña antes del 87 y al señor Yury como desde el 86-87. CUARTA PREGUNTA:Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, sabe y le consta que ambos vivieron juntos tratándose entre sí y ante los demás como marido y mujer desde el año 1.989 hasta el año 2.017. CONTESTÓ: Si, si me consta. QUINTA PREGUNTA:Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ. CONTESTÓ: Somos vecinos de Santa Juana. SEXTA PREGUNTA:Diga la testigo si los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, compartían casa y vida como un verdadero matrimonio. CONTESTÓ: Si…Omissis…OCTAVA PREGUNTA:Diga la testigo si sabe donde vivieron los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, cuando comenzaron a vivir juntos. CONTESTÓ: En Santa Juana, Vereda G-3, casa N° 12. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, al comienzo de su relación también convivían con la madre del ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, en la residencia de ésta, ubicada en Residencias Los Andes, Bloque 6, apto 0004, en Santa Juana. CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo si usted podría decirle al Tribunal si los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, se dispensaban en todo momento el trato de esposos frente a su entorno social. CONTESTÓ: Si, si me consta. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo como percibía la relación existente entre los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ. CONTESTÓ: Como cónyuges.En este estado el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, manifestó no tener más preguntas que formular y seguidamente el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, ejerció su derecho a repreguntar ala testigo en la forma siguiente:“PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo al decir que conoce a la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO, desde muy pequeña implica que son amigas desde que ella era niña. CONTESTÓ: Vecinos.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en que mes y año por el conocimiento que tiene usted comenzaron a convivir YURI LOBO Y JANETH CAAMAÑO. CONTESTÓ: Pues el mes y el año no lo recuerdo, el año entre el 87 y 89, pero el mes no, desde que los empecé a ver juntos, todo el tiempo para arriba y para abajo. TERCERA REPREGUNTA: O sea exactamente no recuerda el mes y el año en que supuestamente comenzó esa relación. CONTESTÓ: No el mes no lo recuerdo, en ese año más o menos que los empecé a ver juntos a ellos, ya los vi como pareja. CUARTA REPREGUNTA: Usted acaba de decir que supone que eran pareja, era simplemente una suposición para ese año 87 y 89 que usted dice. CONTESTÓ:Pero que nosotros éramos vecinos y yo lo veía a él estando ya en la casa con ella, ya ellos tenían una relación, como todos empiezan como novios y después son pareja.QUINTA REPREGUNTA: Usted dijo visitándola como cualquier pareja o sea que no vivían juntos para esa época. CONTESTÓ:Vuelvo y repito en relaciones siempre hay los noviazgos primero y después es que se ven ya como pareja cuando están formando ya un familia.SEXTA REPREGUNTA: Entonces para esa época era un simple noviazgo. CONTESTÓ:Vuelve a repetir lo mismo, que me disculpa no se si es que no entiendo la pregunta, pero ellos por supuesto empiezan como novio y después son pareja, andan como esposos para arriba y para abajo, compartiendo todo, primero hay ser novios.SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga usted el mes y año terminó esa relación y si sabe porque. CONTESTÓ:El mes no lo sé el año como el 2.017 que no los vi más juntos y la razón tampoco la sé. OCTAVA REPREGUNTA: Como sabe que fue en el 2.017, tenía mucha relación con la señora o que. CONTESTÓ: Porque no los vi más juntos, no los vi más como pareja. NOVENA REPREGUNTA: Sabe si el señor Yuri convivía con otra mujer. CONTESTÓ: No lo sé. DÉCIMA PREGUNTA: Como específicamente recuerda que esa relación comenzó en el año 87. CONTESTÓ: Porque fue cuando los empecé a ver juntos.”Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte demandante, ya que tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio, y la misma no fue tachada en su oportunidad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
RAMONA MARIA MORA DE MORA: A la pregunta…Omissis…“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo,si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO Y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ?.CONTESTÓ:si los conozco de vista trato y consideración. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo,desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO Y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ?CONTESTÓ:los conozco desde hace 2018, 2001-2019TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo,de donde conoce a los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO Y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ? CONTESTÓ:los conozco de allá de la urbanización Don Pancho ubicada en Ejido, ellos llegaron a vivir en el 2001 cuando compraron la casa dentro de la urbanización, en el 2002 llegamos nosotros ellos ya estaban allá.CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante todos esos años que dice conocer a los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO Y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ los ha visto juntos siempre tratándose entre si como marido y mujer?CONTESTÓ:. Si, los he visto siempre juntos desde el año 2001 hasta 2017 que se rompió la relación pero ellos continúan viviendo en el mismo techo pero cada uno por su lado, el señor Yury llega solo la señora Yaneth llega sola ya no comparten actividades en pareja, cada quien anda por su lado…Omissis…SEXTA PREGUNTA:Diga la testigo,si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO Y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ le consta que mantenían una relación estable, continua y notoria como un verdadero matrimonio? CONTESTÓ:si me consta, desde que los vi a partir del año 2001 hasta el año 2017, luego de ahí ya los observe por cada uno por su lado ya no tenia esa relación matrimonial no era estable.SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo,desde que año los dejo de ver juntos a los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO Y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ? CONTESTÓ: desde el año 2017, comparten el mismo techo pero no relaciones como pareja. En este estado el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, manifestó no tener mas preguntas que formular y seguidamente el abogado en ejercicioMARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, ejerció su derecho a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA:Diga la testigo, usted dice que llego a la urbanización en el 2002 es correcto?.CONTESTÓ:si es correcto a vivir, pero la casa se compro en el 2001 cuando llegamos a conocer la urbanización y ver la casa ya el señor Yury ya habían comprado.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, antes de usted instalarse en la casa número 1 de la urbanización Don Pancho usted conocía al señor YURY LOBO?CONTESTÓ:no lo conocía.TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo,usted como conocedora que los veía entrar y salir todo el tiempo de la urbanización porque vive en la casa 1 y tiene vista a los que entran y salen sabe y le consta que en año 2015 la señora JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO se fue de la urbanización por tres años y dejo a sus hijas viviendo sola y durante ese tiempo no permaneció viviendo ni con sus hijas ni con su grupo familiar. CONTESTÓ: no me consta, no tengo conocimiento yo tampoco puedo estar todo el día en la casa, también tengo actividades que realizar fuera de ese ambiente, me ausente un tiempo por enfermedades de familiares, enfermedad de mi mamá y no me consta que durante ese tiempo que el abogado dice ella como miembro de la pareja se ausento no me consta.CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo,si a usted no le consta que durante tres año la señora no estaba en la vivienda como si le consta que estuvieron viviendo hasta el 2017 cuando usted misma alega que tuvo que separarse de su casa por un largo tiempo por sus familiares?CONTESTÓ:.No hable de largo tiempo, por un tiempo como cualquier familia que se le presente cualquier actividad fuera del hogar familiar y tiene que ausentarse pero luego regresa.QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo,como usted hablo de la biblia sabe y le consta que en el año 2010 hasta el año 2013 el señor GAGARIN LOBO no vivió en la urbanización y vivía en la casa de sus mama en Santa Juana?CONTESTÓ:no me consta… Omissis…OCTAVA REPREGUNTA: diga la testigo, usted que conoce tanto de esa relación para usted cuando termino ese concubinato, en que fecha?CONTESTO:no soy dios para conocer tanto pero observo como expuse anteriormente la relación termino en el 2017 que ya no se ven como anteriormente ahora se ven cada uno por su lado pero viven bajo el mismo techo.NOVENAREPREGUNTA:diga la testigo, en que mes del 2017 termino esa relación, usted que conoce el sector?CONTESTO:ver es una cosa, calcular es otra cosa, por lo tanto no puedo asegurar en que mes del 2017 termino la relación.DECIMAREPREGUNTA:Diga la testigo, sabe usted que a partir del 2015 la señora Janeth tenia otra relación con un señor llamado Luis Ramírez y convivía con el en la otra casa?CONTESTO: no me consta.DECIMA PRIMERAREPREGUNTA:Diga la testigo, quien cree que tenga razón en este problema?CONTESTO:creo que tiene razón la señora Janeth. Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por cuanto hubo contradicciónen sus dichos, sobre los particulares interrogados, tanto por el abogado de la parte demandante como el abogado de la parte demandada, asimismo observa esta Juzgadora que la testigo tiene interés en la presente causa al establecer en la Decima Primera Repregunta que la señora Janeth (parte demandante) “tiene la razón”, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado. Y ASÍ SE DECLARA.
MARIA ASCENCIONYANDE DE MOREIRA: A las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Janeth Coromoto Caamaño Carrero y Yury Gagarin Lobo Lacruz? CONTESTO: si los conozco de vista, trato y comunicación a Janeth Caamaño y Yury Gagarin Lobo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que año conoce a los ciudadanos Janeth Caamaño Carrero y Yury Gagarin Lobo Lacruz? CONTESTO: los conozco desde el año 1998. TECERA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos Janeth Coromoto Caamaño Carrero y Yury Gagarin Lobo Lacruz? CONTESTO: los conozco porque yo trabajaba en la calle 23 frente al comedor popular donde era secretaria de una administradora de inmueble a ellos se les alquilo un local comercial…Omissis… QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si ha compartido en algunas oportunidades en eventos social o en reuniones con los ciudadanos Janeth Coromoto Caamaño Carrero y Yury Gagarin Lobo Lacruz?: CONTESTO: Si he compartido en vario eventos sociales y familiares con Janeth y con Yury como son el bautizo de Paola, Primera Comunión de Yoelith, Primera Comunión de Paola, Quince años de Yoelith y Paola, paraduras…SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si en esas oportunidades que usted ha compartido con los ciudadanos Janeth Coromoto Caamaño Carrero y Yury Gagarin Lobo Lacruz los ha visto comportándose entre ellos y ante los demás como verdaderos esposos? CONTESTO: si los he visto comportándose como verdaderos esposos, me parecen una pareja muy bonita…NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Janeth Coromoto Caamaño Carrero y Yuri Gagarin Lobo Lacruz compartían casa y vida como un verdadero matrimonio? CONTESTO: si compartían casa y vida como un verdadero matrimonio… DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, como se entero usted que los ciudadanos Janeth Coromoto Caamaño Carrero y Yuri Gagarin Lobo Lacruz terminaron su relación en el año 2017? CONTESTO: Me entere por Janeth Caamaño que me dijo en ese año que tenía problemas con Yuri Lobo. En este estado el abogado Iván Golfredo Maldonado Pérez, manifestó no tener mas preguntas que formular y seguidamente el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, apoderado judicial de la parte demandada, solicito el derecho de palabra a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, usted tiene una hija que tiene por nombre Adriana Morerra Yande? CONTESTO: si tengo una hija que tiene por nombre Adriana Victoria Morerra Yande. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, la madrina de esa niña es la ciudadana Janeth Coromoto Caamaño Carrero? CONTESTO: Si Janeth Caamaño es la madrina de mi hija. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, quiere decir que usted es comadre de sacramento con la ciudadana Janeth Coromoto Caamaño Carrero? CONTESTO: Si, ella es mi comadre. Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandantepor estar inmersa en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 478 el Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: MEMORIA FOTOGRAFICA.
Valor y merito jurídico DE memoria fotográfica que se consigna marcada con la letra “E”, que consiste en una serie de fotografías (46) donde aparecen los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, en diferentes momentos desde 1988 hasta 2016, y en acontecimientos importantes dentro de la relación concubinaria, en algunas aparecen solos, en otras con las hijas de ambos, y en otras con familiares y amigos, tomadas en reuniones sociales, familiares, y en sucesos significativos de las hijas de ambos: YOELITH GABRIELA LOBO CAAMAÑO y PAOLA GABRIELA LOBO CAAMAÑO. El objeto de esta prueba es demostrar que entre los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ existió una relación concubinaria, que ambos compartían juntos en forma pública y notoria, tratándose como un verdadero matrimonio, entre amigos, familiares y comunidad en general. En cada fotografía aparece una breve descripción de la misma, personas que aparecen en ellas y el año en que se tomo la imagen.Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue admitida, tal como consta al auto de fecha 25 de marzo de 2019 (F. 79 al 86). Y ASI SE DECLARA.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 75, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandadadebidamente asistido por el Abogado MARCO ANTONIO DAVILA.
TESTIFICALES

Promueve el testimonio de los ciudadanos:
1.- ARMANDO ANTONIO CHIRINOS SUAREZ, titular de cédula de identidad Nº V-3.635.831.
2.- MARIA ALCIRA DIAZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-895.050.
3.- IREIDA MARIA PEÑA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.846.
4.- JOSEFA ANTONIA PEÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.530.
MARIA ALCIRA DIAZ BENITEZ, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2019, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandada, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho…”
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 97), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que quien aquí decide desecha la testigosupra mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, que permite al juez valorar la prueba testimonial sin tener que transcribirla o resumirla inclusive, siempre que de razón de sus fundamentos; a tales efectos, los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO CHIRINOS SUAREZ, IREIDA MARIA PEÑA DE PEREZy JOSEFA ANTONIA PEÑA UZCATEGUI, ya identificados, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fechas 24 de abril, 03 y 07 de mayo de 2019, como consta a los folios 95, 96, 98, 99, 100 y 101del presente expediente, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

ARMANDO ANTONIO CHIRINOS SUAREZ, a las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo,si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YURI LOBO LACRUZ?.CONTESTÓ:si lo conozco.SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo,desde aproximadamente hace cuantos años conoce al ciudadano YURI LOBO LACRUZ? CONTESTÓ:desde que nos residenciamos en la urbanización hasta el año 94 que estuvo con su mama en las residencias y de ahí no, después regreso en el 2010 hasta el 2013 al lado de su mama otra vez. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si como dijo conocer a la mama del señor de Yuri Lobo sabe donde vive ella y porque la conoce?CONTESTÓ: si la conozco por ser vecino del mismo bloque del cual vivimos y actualmente estamos ahí todavía. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, a que bloque se refiere y que dirección vive la mama del señor YURI LOBO y e la misma dirección que usted vive o el mismo edificio?CONTESTÓ: en el bloque 6 del cual yo vivo en el 0104 y ella vive si mal no recuerdo en el 0004 planta baja…omissis…SEXTA PREGUNTA:Diga eltestigo, usted como vecino del sector sabe y le consta que junto al señor YURI LOBO en ese apartamento viviera otra mujer a excepción de su mama de la señora ELIDE?CONTESTÓ: para ese momento para el año 94.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, a finales del año 1994 el señor Yuri no tenia pareja, concubina o cualquier tipo de otra relación de pareja viviendo con el y su mamá?CONTESTÓ: no. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, el señor YURI vivía de forma permanente, cotidiana es decir diariamente en ese apartamento con su mama sin tener otra residencia. CONTESTO: si…Omissis… DECIMA PREGUNTA:Diga el testigo, tiene conocimiento el testigo que desde 1995 hasta el año 2010 el señor YURI mantenía relaciones amorosas con varias parejas sin haberse casado, sin tener conocimiento que fuera estable? CONTESTO:si. En este estado el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, manifestó no tener mas preguntas que formular y seguidamente el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, ejerció su derecho a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA:Diga el testigo, si conoce a la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO?.CONTESTÓ:si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO?CONTESTÓ:años después de su relación que están hablando. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos YURI GAGARIN LOBO LACRUZ Y JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO desde hace mas de 28 años?CONTESTÓ: no, la conozco a mis respuestas anteriores…Omissis…NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos YURI GAGARIN LOBO LACRUZ y JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO sabe y le consta que ambos tienen dos hijas en común YOELI GABRIELA de 27 años de edad y PAOLA GABRIELA de 19 años de edad? CONTESTO: si tengo conocimiento de eso. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos YURI GAGARIN LOBO LACRUZ Y JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO sabe si una vez nacida la hija de ambos de nombre YOELI GABRIELA en el año 1992 ya ambos Vivian juntos como marido y mujer?CONTESTO: si.PRIMERA REPREGUNTA:Diga el testigo, si conoce a la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO desde que era novia de ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ?CONTESTO: si… omissis…DECIMA CUARTA REPREGUNTA:Diga el testigo, si para el año 1992 los ciudadanos YURI GAGARIN LOBO LACRUZ Y JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO Vivian juntos como marido y mujer? CONTESTO: no se. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandada por cuanto hubo contradicción en sus dichos, sobre los particulares interrogados, tanto por el abogado de la parte demandada como el abogado de la parte demandante, por lo cual no le da fe a esta Juzgadora, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado. Y ASÍ SE DECLARA.


IREIDA MARIA PEÑA DE PEREZ,a las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Yury Lobo; a su mama Elide Lacruz y porque los conoce? CONTESTO: si los conozco como vecinos de donde yo vivo, bueno al señor Yury desde que vivió hasta el año 94 mas o menos y a la señora de toda la vida desde que vivimos ahí… Omissis… En este estado el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, manifestó no tener mas preguntas que formular y seguidamente el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, ejerció su derecho a repreguntar a la testigo en la forma siguiente:… Omissis… QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como es que le consta que el ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz hasta el año 94 vivió con su madre María Elide? CONTESTO: porque como vecina siempre veía que el señor Yury entraba y salía del edificio. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz se quedaba a dormir todos los días en el apartamento de su madre ciudadana María Elide de la Cruz? CONTESTO: ahí si no se o no me consta que dormía o no dormía. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si habiendo manifestado la pregunta anterior que no le consta que el ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz dormía en el apartamento de su madre como es que afirma entonces con tanta seguridad que el ciudadano Yury Lobo vivió de forma permanente con su madre? CONTESTO: porque no me consta que el señor dormía porque yo no vivo ahí, pero si me consta que vivía con su mama porque entraba y salía en el día que era cuando yo lo veía. Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandada por cuanto no aporta conocimiento de lo aquí debatido y hubo contradicción en sus dichos, sobre los particulares interrogados, por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado.Y ASI SE DECLARA


JOSEFA ANTONIA PEÑA UZCATEGUI, a las preguntas: …Omissis…CUARTA PREGUNTA: si sabe y le consta que el señor Yury Lobo ha vivido con su mamá en el apartamento ubicado en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 6, Apartamento 00-04, sector Santa Juana? CONTESTO: si, desde el 94 hasta 2010, 2012…Omissis… OCTAVA PREGUNTA: Hace cuantos años aproximadamente conoce al señor Yury Lobo? CONTESTO: Desde el 94 hasta la presente… Omissis…En este estado el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, manifestó no tener mas preguntas que formular y seguidamente el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, ejerció su derecho a repreguntar a la testigo en la forma siguiente:… Omissis…TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como es que no habiendo vivido en el mismo edificio, ni en el mismo piso, donde esta ubicado el apartamento de la señora María Elide Lacruz, como es que puede afirmar con tanta seguridad que el señor Yury Gagarin Lobo Lacruz vivía con su madre entre los años 1994 y 2012? CONTESTO: siempre hemos tenido amistad y comunicación…Omissis… SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz, visitaba con frecuencia a su madre, entre los años 1994 y 2012? CONTESTO: si, siempre.Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandadapor estar inmersa en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 478 el Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, contra el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ alegando que tuvo una relación concubinaria desde el 2 de enero de 1989 y termino en fecha 30 de julio de 2017. Es de significar que dicha acción debe cumplir con una serie de requisitos concurrentes establecidos por la Ley, laJurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Para EL Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es: “…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:


“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho Jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

“Omissis…Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece…Omissis”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:

“Omissis…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad…Omissis”

Las disposiciones y jurisprudencia parcialmente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asímismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión.

Ahora bien, el caso de marras tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanosJANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, desde el dos (02) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el Treinta (30) de julio de dos mil diecisiete (2017). Es de significar que la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte demandante por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, negó y contradijo que el día 2 de enero de 1989, la demandante y él iniciaron una relación concubinaria de forma ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria con las mismas características de un matrimonio legitimo, dispensándose siempre, en la intimidad del hogar frente a terceros: familiares, amigos y comunidad en general el trato de marido y mujer, existiendo entre ambos una verdadera familia, un verdadero hogar, como si hubiesen estado casados, que tampoco es cierto que esa relación llego a su fin el día 30 de julio de 2017; que si bien es cierto la unión concubinaria se encuentra protegida por el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, arguye que la prueba documental o constancia de concubinato, acompañada con el libelo marcada A, tramitada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, no se corresponde con la realidad de los hechos, pues simplemente fue una solicitud hecha ante el funcionario por la demandante, con unos testigos llevados por ella, para obtener unos beneficios contractuales de la Universidad de los Andes, pero en ningún momento, para esa fecha existía ningún concubinato, ni unión Estable de Hecho, como tampoco la fecha de culminación de la Unión que expresa la demandante en su libelo; indica que la citada Constancia de Concubinato no establece una fecha cierta de la supuesta unión concubinaria, solo es referencial, donde los testigos manifiestan que hacen vida concubinaria, desde aproximadamente veinte años (20); señala que es cierto que procreo dos hijas con la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, ambas mayores de edad e identificadas en autos, las cuales han vivido con el, ya que su madre irresponsablemente las abandono, en fecha 26 de octubre de 2015, cuando se ausento del hogar, donde vivía con las hijas dejando a una de ellas aun menor de edad; que para el momento de la presentación de la hija YOELITH GABRIELA en fecha 18 de mayo de 1992, tal como consta en la partida de Nacimiento que corre agregada al folio 8, en el texto del acta consta que su domicilio y residencia donde vivía es Residencias los Andes, bloque 6 apartamento 00.04, Santa Juana, Mérida, dirección totalmente diferente a la que manifiesta la demandante que supuestamente ha vivido con el y que según ella es Urbanización Pinto Salinas, casa Nro. 12 Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador y que después se mudo para la ciudad de ejido, para una casa adquirida por el en el año 2001. que claramente se evidencia que aunque es el padre de las dos hijas nombradas e identificadas en el libelo para el año de su nacimiento, no mantenía concubinato con la demandante, era una relación eventual, la demandante salió embarazada, pero no vivía en forma estable y permanente con el, sino en forma eventual y que posteriormente cuando compró la casa en la ciudad de Ejido, la demandante se mudo con sus hijas, hasta el 26 de octubre de 2015 que las abandono siendo la menor de las hijas para esa época una adolescente; por ultimo señala que los hechos narrados en el libelo de demanda, no se ajustan a la realidad.

Ahora bien, Tal como se indicó anteriormente, para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria deben cumplirse los siguientes requisitos, a saber:
1) La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo), es decir, que exista una convivencia que debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, es decir, que deben existir los signos exteriores de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
2) Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser singular.
3) Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, sentencia número 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
… (Omisis) …
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… (Omisis) …
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
… (Omisis) …
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión,
cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… (Omisis) …
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… (Omisis) …
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las
normas del régimen patrimonial-matrimonial” (Subrayado y negritas de este Juzgado).
En atención a lo anterior, es preciso verificar si en el presente caso, se cumplieron los requisitos para la procedencia de la declaratoria o no de la unión concubinaria pretendida, para lo cual es importante destacar:

En relación al primer requisito, es decir, a la permanencia de la vida en común, se ha establecido que el mismo resulta identificado por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, entre los cuales destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, y para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes parcialmente transcrita, señaló que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia. De igual modo, la mencionada sentencia estableció con relación a la cohabitación que la unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, con las pruebas que cursan en el expediente, específicamente con la declaración de la testigo ciudadana MARICELA UZCATEGUI ANGULO, declaróque los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, vivieron juntos tratándose entre sí y ante los demás como marido y mujer, compartían casa y vida como un verdadero matrimonio; que convivieron con la madre del ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, en su residencia, ubicada en Residencias Los Andes, Bloque 6, apto 0004, en Santa Juana y luego establecieron su domicilio en Santa Juana, Vereda G-3, casa N° 12; que le consta que esa relación comenzó desde el año 1989 hasta el 2017,declaración a la cual este Juzgado le otorgó valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la declaración de la testigo antes mencionada, se puede adminicular con la Constancia de Concubinato, de fecha cinco (5) de febrero de 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual los ciudadanos Marbin Zerpa y José Carrero, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.521.555 y V.-12.777.053, respectivamente, manifestaron ante funcionario Público que les constaba que parael momento de su declaración los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ hacían vida en común desde aproximadamente veinte años (20); manifestación que fue suscrita y convalidada por las partes de este proceso, según se desprende de dicha constancia, y siendo un documento emanado de las partes, suscrito por una autoridad pública administrativa, y dicho documento no fue tachado, se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1357, 1359 y1394 del Código Civil,
Asimismo, alega la parte demandada que es cierto que procreo dos hijas con la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, ambas mayores de edad e identificadas en autos, y revisadas como fueron las actas de nacimiento, en las cuales quedo demostrado que durante la relación concubinaria procrearon dos hijas, que hoy son mayores de edad, a las mismas se les otorgo pleno valor probatorioy en conjunto hacen plena prueba, de conformidad a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1394 del Código Civil.
En relación al segundo de los requisitos, es decir, que la unión debe ser singular; observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte demandada negó que entre los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, existiera una relación concubinaria, y contradijo, que el día 2 de enero de 1989, la demandante y él iniciaron una relación concubinaria de forma ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria con las mismas características de un matrimonio legitimo, dispensándose siempre, en la intimidad del hogar frente a terceros: familiares, amigos y comunidad en general el trato de marido y mujer, existiendo entre ambos una verdadera familia, un verdadero hogar, como si hubiesen estado casados, que tampoco es cierto que esa relación llego a su fin el día 30 de julio de 2017.

En relación al alegato formulado por la parte demandada, referente acontradecir que el día 2 de enero de 1989, la demandante y él iniciaron una relación concubinaria de forma ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria con las mismas características de un matrimonio legitimo, dispensándose siempre, en la intimidad del hogar frente a terceros: familiares, amigos y comunidad en general el trato de marido y mujer, existiendo entre ambos una verdadera familia, un verdadero hogar, como si hubiesen estado casados, y que tampoco es cierto que esa relación llego a su fin el día 30 de julio de 2017, esta Juzgadora observa lo siguiente:
1) Con la declaración del TestigoARMANDO ANTONIO CHIRINOS SUAREZ, dicha deposición no desvirtuó lo alegado por la parte demandante, siendo desechado el mismode la presente causa por cuantohubo contradicción en sus dichos, sobre los particulares interrogados.
2) Con la declaración de la Testigo IREIDA MARIA PEÑA DE PEREZ,dicha deposición no desvirtuó lo alegado por la parte demandante, siendo desechadala misma de la presente causa por cuanto no aportó conocimiento de lo aquí debatido y hubo contradicción en sus dichos, sobre los particulares interrogados.
1) Con la declaración de la Testigo JOSEFA ANTONIA PEÑA UZCATEGUI, no se apreció el interrogatorio de la misma por estar inmersa en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 478 el Código de Procedimiento civil.
En conclusión, con las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, no quedó demostrado que entre el ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ y la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO,no hubo, una relación concubinaria, por lo cual no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora.
En relación al tercero de los requisitos, es decir, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, las partes no tenían impedimento para estar unidos de hecho, por cuanto ninguno manifestó, ni quedo probado en autos poseer otro estado civil que no fuera el del estado civil soltero, por lo que se configura el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción.
DE LA DURACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA:
La parte actora en el libelo de la demanda indicó que la aludida unión estable se materializo desde el 02 de enero de 1989 hasta el 30 de julio de 2017; indicando la parte demandada, que no es cierto el hecho alegado por la parte demandante; argumento este que no probó, en tal sentido, no desvirtuó lo alegado por la parte demandante ya que a las pruebas que constan en el expediente promovidas por la parte demandada este Tribunal no les otorgo valor probatorio.
En razón de todo lo precedentemente expuesto a juicio de quien suscribe, debe este Juzgado declarar CON LUGAR la acción mero declarativa que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, en contra del ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue desde el 02de enero de 1989 hasta el 30 de julio de 2017, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:Con lugar la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, en contra del ciudadanoYURI GAGARIN LOBO LACRUZ, ya identificados. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:En consecuencia, se declara el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, desde el 02 de enero de 1989 hasta el 30 de julio de 2017. Y ASI SE DECIDE

TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia y 160 ° de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVISLA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. Exp. Nº 11.318.LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.318, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO. DEMANDADO(S): YURI GAGARIN LOBO LACRUZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2.020).

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

CJVM/