REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210º y 161º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.387.
PARTE DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cédula de identidad número V-12.780.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.271, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ y RONALD JOSÉ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.399.771 y V-15.754.720, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.120 y 272.339, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO AVENDAÑO COLMENARES y MARICELA ANTONIETA HERRERA DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-5.639.024 y V-8.027.958, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de noviembre de 2019, se admitió la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la abogada JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, en su carácter de parte actora, quien actúa en su propio nombre, en consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos FREDDY ANTONIO AVENDAÑO COLMENARES y MARICELA ANTONIETA HERRERA DE AVENDAÑO, ya identificados, para que comparecieran por ante este Juzgado a cancelar a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.274.105,42) que comprende la suma debida que es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.118.920,oo), más la cantidad de SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 700.364,34) por concepto de intereses, calculados prudencialmente por la parte actora; y la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 6.454.821,08) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su intimación y se exhortó a la parte actora a sufragar los fotóstatos correspondientes para librar los recaudos de intimación, lo cual debían ser consignados mediante diligencia o escrito.
Al folio 35, consta poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ y RONALD JOSÉ CONTRERAS.
Al folio 36, obra diligencia de fecha 04 de diciembre de 2019, suscrita por el abogado DOUGLAS NUÑEZ, en su carácter de con-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: “…Consigno en este acto los respectivos emolumentos para que libren los recaudos de citación y se formen los cuadernos separados de medidas en la presente causa”, (sic). En fecha 12 de diciembre de 2019 (folio 37), el Tribunal dictó auto mediante la cual se abstiene de librar los recaudos de intimación por cuanto no consta en autos la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.
A los folios 38 y 39, consta correo virtual de fecha 06 de noviembre de 2020, mediante la cual la abogada JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, solicita la reanudación de la causa. En fecha 19 de noviembre de 2020, el Tribunal dictó auto reanudando la presente causa.
Siendo este el resumen historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 05 de noviembre de 2019, exclusive, fecha del auto de admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación, hasta el día 13 de marzo de 2.020, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 42 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CIENTO DOCE (112) DÍAS CONTINUOS.
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la abogada JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, en su carácter de parte actora, en contra de los ciudadanos FREDDY ANTONIO AVENDAÑO COLMENARES y MARICELA ANTONIETA HERRERA DE AVENDAÑO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) ABG. HEYNI D. MALDONADO G.. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. HDMG/CJVM/dsf.-. Exp. 11.387.- LA SUSCRITA ABG. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, C E R T I F I C A: Que las presentes copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, los cuales se encuentran insertos en el expediente número 11.387 que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones expresa: “DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO. DEMANDADO: FREDDY ANTONIO AVENDAÑO COLMENARES y MARICELA ANTONIETA HERRERA DE AVENDAÑO. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN”, que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida, a los 19 días del mes de noviembre de 2.020.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VVAS MACHADO
CJVM/dsf.-
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