LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210° y 161º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.424

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ALEXIS ÁVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.351.470, domiciliada en la Urbanización Santa Juana, vereda E-3, casa N° 12, correo electrónico fuerzamaxima2502@gmail.com, teléfonos 0414-7169810 y 0274-2638184.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.691, correo electrónico aiderivas@hotmail.com, teléfonos 0412-4951995 y 0414-7470490, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, integrada por los abogados (PRESIDENTE) JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, (TESORERO) FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y (SECRETARIA) MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.948.289, 3.522.092 y 8.033.141, respectivamente, dirección Urbanización Zumba, Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 7 del presente expediente, se recibió, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS ÁVILA BRICEÑO, asistido por la Dra. CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, integrada por los abogados (PRESIDENTE) JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, (TESORERO) FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y (SECRETARIA) MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, anteriormente identificados.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1. Señaló como derecho y las garantías constitucionales violadas los artículos 27, 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Locales Comerciales y Vivienda, tomando en cuenta la circunstancia particular del estado de alarma prorrogado mediante decreto N° 4.260, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.560, extraordinario del 08/08/2020, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de pandemia relacionados con el COVID-19, mediante el cual suspendió la aplicación de las causales de desalojo de los locales comerciales y viviendas.
2. Que inició una relación contractual arrendaticia verbal con la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, integrada por los abogados (PRESIDENTE) JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, (TESORERO) FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y (SECRETARIA) MERÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, por un local comercial denominado RESTAURANT EL BANQUILLO, ubicado dentro de las instalaciones del Colegio de Abogados desde el 02 de febrero de 2019 y ha sido víctima de un desalojo arbitrario.
3. Que valiéndose de la ausencia de la parte agraviada la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, violaron todas las cerraduras, siendo cambiadas y sustrayendo todas sus pertenencias que se encontraban dentro del Restaurant El Banquillo, en plena pandemia del COVID-19.
4. Que se violaron todos los derechos y garantías constitucionales y tomaron la justicia por sus propias manos, donde no le permiten entrar al local, ni ha podido recuperar sus pertenencias, ya que el Restaurant ha sido alquilado a otra persona, que desconoce su identidad, el cual lo apertura a partir de las 11 a.m., antes del cierre de los establecimientos comerciales por el estado de alarma del COVID-19.
5. Que mantenía una perturbación constante y fue despojado del punto de venta que utilizaba para los pagos de los clientes en el consumo.
6. Que en el mes de noviembre todos los establecimientos que funcionaban en las instalaciones del Colegio de Abogados fueron cerrados por el SAMAT, quienes nos informaron que la Junta Directiva del Colegio de Abogados no habían cancelado los impuestos por derecho a la Licencia de Licores desde el año 2013, razón por la cual todos los inquilinos fueron víctima por la irresponsabilidad de la Junta Directiva, sin embargo, eso no fue impedimento para que se practicara el desalojo arbitrario al Restaurant El Banquillo, donde mantengo un contrato verbal.
7. Consignó constancia de que es inquilino del Restaurant, firmada y sellada por el Presidente del Colegio de Abogados Dr. JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL.
8. En atención a lo expuesto, ocurrió ante esta autoridad a los fines de solicitar:
• Decrete medida cautelar innominada.
• La restitución inmediata del Restaurant El Banquillo, con todas sus pertenencias que se encontraban dentro del establecimiento, bajilla de 36 piezas de su pertenencia, 2 bultos de arroz, 2 bultos de azúcar, 1 caja de aceite, 8 frascos de mayonesa grande, 1 bulto de pasta, 10 cajas de refresco, 10 cajas de cerveza polar.
• Restitución inmediata del punto de venta.
• Es su derecho a ser informado cuando la Junta Directiva decida no abrirel Colegio de Abogados por cualquier actividad que decida realizar y de ocurrir se le permita que el restaurant pueda realizar su actividad comercial.
• Decrete y ordene a la Junta Directiva que el restaurant pueda abrir los 365 días del año, siempre y cuando cumpla con las normas establecidas por el Ejecutivo Nacional para los establecimientos.
• Decrete prohibición de perturbar el buen funcionamiento del Restaurant El Banquillo.
9. Solicitó que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Consta a los folios 3 y 4, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal, a los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia rationemateriae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto observa que se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en el artículo 27, 49 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y apegada tanto al criterio de afinidad como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, declara competente éste Juzgado en razón del territorio.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

Seguidamente este Tribunal al revisar los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual es fundamental hacer referencia a la importancia que reviste la acción de Amparo Constitucional.

La parte presuntamente agraviada ciudadano JOSÉ ALEXIS ÁVILA BRICEÑO, señaló que desde el día 02 de febrero de 2019 inicio una relación contractual arrendaticia verbal con la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Méridaintegrada por los abogados (PRESIDENTE) JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, (TESORERO) FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y (SECRETARIA) MERÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE; por un local comercial denominado RESTARURANT EL BANQUILLO, ubicado dentro de las instalaciones del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, y que ha sido víctima de un desalojo arbitrario valiéndose de su ausencia, la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, integrada por los abogados (PRESIDENTE) JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, (TESORERO) FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y (SECRETARIA) MERÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, violo todas las cerraduras, siendo cambiadas y sustrayendo todas sus pertenencias que se encontraban dentro del Restaurant El Banquillo, en plena pandemia del COVID-19, violando todos sus derechos y garantías constitucionales y tomándose la justicia por sus propias manos, donde no le permiten entrar al local, ni ha podido recuperar sus pertenencias, ya que el Restaurant ha sido alquilado a otra persona, que desconoce su identidad, el cual lo apertura a partir de las 11 a.m., antes del cierre de los establecimientos comerciales por el estado de alarma del COVID-19, y a su vez mantenían una perturbación constante y fue despojado del punto de venta que utilizaba para los pagos de los clientes en el consumo.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se constata que la parte agraviada, no promovió pruebas que constaten sus afirmaciones.

En el caso bajo análisis observamos que existe tanto en la ley sustantiva como adjetiva los remedios procesales para la perturbación y el despojo, tales figuras jurídicas son las querellas interdictales que se caracterizan por ser expeditas y sin dilaciones, por lo que los hechos narrados no evidencia materia alguna que deba tratarse por la vía especialísima de la Acción Amparo Constitucional, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver la situación que plantea; es decir, no se permite la utilización especialísima y extraordinaria de la acción de amparo constitucional para resolver situaciones que a todas luces pueden perfectamente solucionarse por la vía judicial, y en el presente caso, por el procedimiento especial y breve del interdicto restitutorio de posesión.

El interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

En este orden de ideas, el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

En consecuencia, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario,la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

En efecto muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:

“Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:

“El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.” (Pág. 496)


El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:


“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el siguiente sentido:

…Omisis…
Sic… “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Del análisis de las jurisprudencias parcialmente trascrita, se evidencia claramente la intención del legislador al concebir la acción de amparo constitucional como extraordinaria, y puede ser utilizada únicamente cuando se han agotado las vías ordinarias, de lo contrario no es posible en virtud que dicha acción perdería su carácter especialísimo.
Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
…omissis…
Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de amparo constitucional, de verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable, aplicando este criterio al presente caso se encuentra claramente establecido el hecho que existen vías judiciales con procedimientos especiales y breves para lograr la pretensión de la parte presuntamente agraviada y los cuales no fueron ejercidos.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora estima que no existe el elemento de idoneidad exigido conforme a la Jurisprudencia y a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo constitucional frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados en que lo fundamentan, suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal más idóneo para resolver la situación planteada en el presente juicio.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 184, expediente 02-2720, de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

En tal sentido, este Juzgadora reitera los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación esta que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada, dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su acción.

Ahora bien, este Tribunal le señala a la parte presuntamente agraviada ciudadano JOSÉ ALEXIS ÁVILA BRICEÑO, que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, en tal sentido, se debe concluir que la parte presuntamente agraviada tenía la opción de intentar un interdicto restitutorio por despojo o desde el enfoque del derecho penal tiene a su disposición la denuncia por la posible comisión de algún hecho punible, junto a la posible solicitud de imposición de alguna medida cautelar dirigida a restablecer los derechos señalados como vulnerados, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.


IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el JOSÉ ALEXIS ÁVILA BRICEÑO, debidamente asistido por la Dra. CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, integrada por los abogados (PRESIDENTE) JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, (TESORERO) FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y (SECRETARIA) MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. Exp. Nº 11.424.LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.421, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): JOSÉ ALEXIS ÁVILA BRICEÑO. DEMANDADO(S): JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, integrada por los abogados (PRESIDENTE) JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, (TESORERO) FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y (SECRETARIA) MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2.020).

LA SECRETARIA TEMPORA



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

CJVM/ymr.