REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de octubre de 2020
210º y 161º

SENTENCIA Nº 003

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2020-000001
ASUNTO: LP21-R-2020-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Ana Gladys Fernández Fernández, Elivet Josefina Álvarez Quintero, Génesis Liseth Guillén Carrero, Kémberlyn Karina Toro Rojas, Carlos Gregorio Padrino Zerpa, Alonso Giovani Valbuena Molina, Daniel Gerardo Molina Ferrer, Richard Alexander Márquez Escalona, Mireilli del Carmen Bustos García, José Gregorio Gil Díaz, Silexis Betzabeth Salinas Hernández, Yohan Alfredo Gil Araque y Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V-14.131.402, V-15.620.794, V-19.997.442, V-19.894.653, V- 6.329.660, V-16.444.411, V-15.920.924, V-11.957.446, V-10.719.885, V-11.985.144, V-23.583.580, V-13.966.500 y V-16.201.954, en su orden.

Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviada: Lourdes Celeste Barrios y Mario Gustavo Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.739.210 y V-14.404.782 respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.649 y 128.010 en su orden. Consta en las actas procesales los poderes Apud Acta que fueron otorgados por los accionantes y debidamente certificados por Secretaría a los folios 21 y 22, 69 y 70, 73 y 74.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Empresas Garzón C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de abril del 2004, inscrita bajo el Nº 56, Tomo A-7, e identificada con el número de RIF: J-311311564, con domicilio en la avenida Las Américas, Edificio Garzón, Sector Santa Barbará, compañía representada por los ciudadanos José Rafael Parra Chavarri y Ángel Albornoz, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.435.665 y V-14.400.128, el primero en su condición de Gerente para la sucursal Las Américas y el segundo con la condición de Gerente de la sucursal de Alto Chama. (Identificaciones que constan en el escrito de demanda, concretamente al vuelto del folio 8).

Apoderado judicial de la accionada: No consta en las actas procesales, en virtud del estado en que se encuentra la causa en este momento de la sentencia.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Con vista a las actuaciones del expediente, se observa que en el auto publicado en fecha 07 de septiembre de 2020, inserto al folio 144, se le dio entrada a las presentes actuaciones judiciales, bajo la nomenclatura N° LP21-R-2020-000002. El asunto se encuentra vinculado con el expediente principal identificado LP21-O-2020-000001, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de septiembre de 2020, junto al oficio Nº J2-26-2020 (folio 142), debido al recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho Lourdes Celeste Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados, mediante diligencia presentada en fecha 01 de septiembre de 2020, consta agregada al folio 102. El recurso se ejerce en contra de la decisión interlocutoria con fuera definitiva, publicada por el Juzgado remitente donde declara: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ana Gladys Fernández Fernández, Elivet Josefina Álvarez Quintero, Génesis Liseth Guillén Carrero, Kémberlyn Karina Toro Rojas, Carlos Gregorio Padrino Zerpa, Alonso Giovani Valbuena Molina, Daniel Gerardo Molina Ferrer, Richard Alexander Márquez Escalona, Mireilli del Carmen Bustos García, José Gregorio Gil Díaz, Silexis Betzabeth Salinas Hernández, Yohan Alfredo Gil Araque y Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano, todos identificados en actas procesales; no condenando en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. folios del 95 al 100).

Posteriormente, en auto de fecha 04 de septiembre de 2020, el Tribunal a quo admite la apelación en un solo efecto, acordando remitir el expediente en original, dada la naturaleza del fallo, junto con oficio a los fines de la decisión que corresponde (Vid. folio 141vuelto).

Inmediatamente se procede a la recepción del asunto y, en el mismo auto de data 07 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior procedió a la sustanciación e informó a la parte recurrente que dentro del lapso de los 30 días siguientes, se publicaría la sentencia, los cuales se computarían a partir del día hábil siguiente al auto de entrada de manera calendaría y consecutiva de acuerdo con los previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1. En consecuencia, estando dentro del lapso legal, se pasa a publicar la sentencia con los motivos de hecho y derecho que se explican a continuación:

-III-
LA COMPETENCIA
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Con el objeto de delimitar la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto en una acción de amparo constitucional, se menciona la sentencia Nº 1 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) donde se estableció, entre otras previsiones para el procedimiento de amparo, las reglas de la competencia, asentándose que la atribución otorgada por la Ley a los Juzgados es conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en el caso sobre la doble instancia de conocimiento, expresó:

(omissis)

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Así las circunstancias jurídicas, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, precisa que dentro de las actas del expediente consta que la parte accionante del amparo constitucional interpuso en data 01 de septiembre del corriente año, el recurso ordinario de apelación que hoy se conoce, en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 31 de agosto del corriente año. En la recurrida, la Juzgadora asumió la competencia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que poseía competencia por la materia afín al verificar la relación laboral entre las partes (Vid. folio 98 y el vuelto de la sentencia apelada).

Ahora bien, vistas las circunstancias narradas y la pretensión de los presuntos agraviados, las cuales se relacionan con derechos laborales presuntamente vulnerados por las Empresas Garzón C.A, es por lo que considera este Tribunal Ad quem que la materia es Laboral. En efecto, al dictar la sentencia recurrida el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y siendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo, jerárquicamente superior de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial de aquél juzgado de Juicio, es por lo que corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso en referencia a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal a quo, motiva la sentencia como se lee a seguidas:

(omissis)
V
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Analizado el escrito libelar y el escrito de subsanación presentado por las partes presuntamente agraviadas, en consecuencia este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad de la demanda de amparo, atendiendo a las causales de inadmisibilidad contenidas en el dispositivo legal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

De la norma transcrita se puede apreciar dos primicias, la primera está referida al hecho que los presuntos agraviados de una Acción de Amparo Constitucional, hayan utilizados las vías ordinarias preestablecidas, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico otras vías judiciales, el accionante puede hacer uso de las misma por considerarlas que son expeditas, idóneas y eficaces, que hacen inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, la segunda si existen medios ordinarios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, y que no se hayan ejercido, la Acción de Amparo Constitucional no podría sustituir tales medios, sobreviniendo en la inadmisibilidad de la misma.

En este orden, existen numerosas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley de Amparo.

La mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 0752, de fecha 6 de noviembre de 2018, asentó:

“Omissis
…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro.
Omissis.”

Asimismo la sentencia 0056 de la sala constitucional del 27 de febrero de 2019 estableció lo siguiente:

“Omissis.
En torno a la inadmisibilidad invocada por el solicitante con fundamento en la ausencia del agotamiento de la vía ordinaria por parte de los accionantes en amparo, con base en el dispositivo que consagra los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo al respecto dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.

Así las cosas, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.

Para una mejor compresión de lo que antecede y su incidencia en el caso bajo estudio, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo n° 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…” (Resaltado añadido).

En este orden las ideas, en el marco del equilibrado juicio que debe mantener la Sala en la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, considera imperativo para la resolución del asunto a analizar, asimismo, traer el fallo n.° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.

Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.

En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.

Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.

Con respecto a decisiones de la naturaleza de la fue señalada como lesiva en el proceso originario, esta Sala ha determinado su naturaleza civil en los siguientes términos:

… la supuesta agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue una decisión que tomó la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, sin que se le hubiese permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, y mediante la cual se le prohibió el acceso al referido Club, por un lapso de doce meses.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante en un proceso llevado de conformidad con sus Estatutos Sociales y con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos de dicha Asociación Civil, con fines deportivos, y de la cual la quejosa afirma ser socia.
(…)
De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil. (s.S.C. n.° 3515, 11.11.05).”

Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro). (negritas de este Tribunal)

De lo expuesto se entiende que la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional está condicionada a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, que ante la existencia de éstos, resulten insuficientes para el restablecimiento de la situación denunciada o que el mismo haya sido agotado y no hubiera restituido el derecho reclamado siendo deber del accionante demostrar fundadamente porque no fue eficaz ni eficiente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia, que el objeto de la Acción de Amparo Constitucional es que este Tribunal ordene a la Empresa Garzón, C.A, terminar con los descuentos y retenciones que la empresa hace sobre el salario de los accionantes, entendiendo este salario como un componte fijo y un componente variable, que se les restituya las cantidades indebidamente retenidas, la forma de cálculo de aporte de productividad (APP), así como también se le reconozca su existencia como parte del salario.

Acudiendo a la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto actualmente los reclamos por sede administrativa o judicial se ven limitado por la situación epidemiológica, impidiendo a los presuntos agraviados acudir a las vías ordinarias.

En este orden, de los documentos anexados con el escrito libelar, se evidencia en los folios 10 al 14, copias fotostáticas correspondiente al expediente Administrativo No. 046-2020-01-00001 correspondiente a la accionante Lisbeth Coromoto Márquez en relación al procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

En ese sentido al folio 10 se observa notificación de fecha 6 de enero de 2020 firmada por la Inspectora del Trabajo Abg. Lenia Barranco, donde le ordenó a la Entidad de Trabajo Empresas Garzón, C.A. la restitución de la situación jurídica infringida y demás beneficios dejados de percibir, a los folios 11 al 13 acta de ejecución de fecha 22 de enero de 2020 suscrita por la funcionaria del trabajo Magaly López adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y a los folios 13 y 14 consta acta de fecha 13 de febrero de 2020, donde en virtud de orden de desacato la funcionaria del trabajo ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio conforme al art. 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

De lo antes expuesto se delata la existencia de un procedimiento administrativo incoado por la ciudadana Lisbeth Coromoto Márquez ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la Empresa Garzón, C.A. en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a los procedimientos para el reenganche y restitución de derechos.

Siguiendo el hilo argumentativo al folio 18 consta copia fotostática de copia de reclamo incoado por los trabajadores Carlos Gregorio Padrino Zerpa, Alonso Giovani Valbuena en la Inspectora del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de febrero de 2020 de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, los presuntos agraviados Lisbeth Coromoto Márquez, Carlos Gregorio Padrino Zerpa y Alonso Giovani Valbuena ejercieron acciones para la restitución de sus derechos ante Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Desprendiéndose de tal hecho, que no ha sido agotado el medio ordinario, por consiguiente deben impulsar el procedimiento hasta concluirlo.

Ahora bien en cuanto a los accionantes Genesis Liseth Guillen Carrero, Daniel Gerardo Molina Ferrer, Richard Alexander Márquez Escalona, se observó del escrito libelar, que el aporte de productividad (APP) le fue descontando en los meses de octubre y diciembre del año 2019, teniendo esos trabajadores la posibilidad de acudir a las vías ordinarias preexistentes pues, el estado de emergencia epidemiológica fue decretado por el Ejecutivo en Marzo del 2020, habiendo transcurrido cinco meses desde la presunta violación del derecho alegado, ejerciendo la Acción de Amparo Constitucional en julio de 2020,siendo la vía ordinaria la idónea y eficaz para la restitución de sus derechos.

En relación a los presuntos agraviados Ana Gladys Fernández Fernández, Elivet Josefina Álvarez Quintero, Kemberlyn Karina Toro Rojas, Mireilli del Carmen Bustos García, Díaz, José Gregorio Gil Diaz, Silexis Betzabeth Salinas Hernández y Yohan Alfredo Gil Araque, se constata que los derechos reclamados por estos trabajadores deben ser reclamados por ante lnspectoría del Trabajo siendo la vía ordinaria el remedio idóneo en atención al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

En atención a lo alegado por los accionantes de no acudir a la vía ordinaria bajo el fundamento que actualmente se encuentra suspendidos los lapsos procesales en las sedes administrativas y judiciales, dicho fundamento no es compartido por esta juzgadora pues actualmente la Inspectoría del Trabajo sigue prestando su servicios atendiendo reclamos, ejecutando renganches y no consta resolución alguna emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social Trabajo donde se mencione que los lapsos en las Inspectoría están suspendidos.

Por todo lo expuesto este Tribunal debe precisar que la Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo procesal de control, ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es excepcional.

Es decir, que la Acción de Amparo Constitucional sólo procede ante la ausencia de medios procesales idóneos que restituyan la situación jurídica infringida, dado el carácter de tutores de los derechos y garantías constitucionales que la Carta Fundamental otorga a todos los órganos jurisdiccionales.

De manera que en el caso de marras, se verifica que no existen elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo incoada, debido a la existencia de un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida como lo es el procedimiento contemplado en el artículo 513 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

Por consiguiente, el caso en estudio, se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ana Gladys Fernández Fernández, Elivet Josefina Álvarez Quintero, Génesis Liseth Guillen Carrero, Kemberlyn Karina Toro Rojas, Carlos Gregorio Padrino Zerpa, Alonso Giovani Valbuena Molina, Daniel Gerardo Molina Ferrer, Richard Alexander Márquez Escalona, Mireilli del Carmen Bustos García, José Gregorio Gil Díaz, Silexis Betzabeth Salinas Hernández, Yohan Alfredo Gil Araque, Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano (Identificados en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis).

Como se observa, en el texto de la sentencia apelada la Juez de Juicio, actuando en sede constitucional, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo al considerar que la actuación denunciada como vulneradora de los derechos y las garantías constitucionales puede ser atacada con otros mecanismos ordinarios e idóneos previamente existentes en el ordenamiento jurídico, como es el procedimiento contemplado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras2, así invoca el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con los fundamentos legales y jurisprudenciales citados ut supra. Concluyendo que no es viable la vía extraordinaria del amparo constitucional para la solución y la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la empresa accionada.

-V-
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
CONTRA LA SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO

Vista las actuaciones procesales, este Tribunal ad quem deja constancia que al folio 102 corre la diligencia de interposición de la apelación y a los folios del 107 al 117, ambos inclusive, se halla agregado el escrito de argumentación del recurso de apelación, presentado en fecha 4 de septiembre de 2020 por la apoderada judicial de la parte recurrente, acompañando algunas documentales como anexos los cuales se encuentran a los folios del 118 y 139 del expediente.

Así la situación, se evidencia que los ciudadanos: Ana Gladys Fernández Fernández, Elivet Josefina Álvarez Quintero, Génesis Liseth Guillén Carrero, Kemberlyn Karina Toro Rojas, Carlos Gregorio Padrino Zerpa, Alonso Giovani Valbuena Molina, Daniel Gerardo Molina Ferrer, Richard Alexander Márquez Escalona, Mireilli del Carmen Bustos García, José Gregorio Gil Díaz, Silexis Betzabeth Salinas Hernández, Yohan Alfredo Gil Araque y Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano, en su carácter de parte accionante, por intermedio de la abogado Lourdes Celeste Barrios, exponen los alegatos contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada por el juzgado a quo en fecha 31 de agosto de 2020, en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

Como argumento fundamental, los recurrentes, expresan que: La decisión de inadmisibilidad se basa en una errónea interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para sostener esta defensa los apelantes manifiestan que:

Efectivamente, la precitada norma ha sido expuesta como fundamento de la decisiónjudicial (sic) que inadmite esta acción, en el entendido que, las actuaciones previas de algunos de los querellantes, que intentaron reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, por vía del procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, constituye un uso de vía o medio ordinario en el sentido que define el precitado numeral 5to del artículo 6 de LOASDGC.

De la misma manera, en el caso contrario, para aquellos que no acudieron a entablar reclamo por ante dicho órgano administrativo también les establece veda en el ejercicio de esta acción, por no haber hecho uso de las vías o medios ordinarios preexistentes que, en opinión de quien se pronuncia estaban disponibles pues, según se expone en el texto que apelamos”…los derechos reclamados por estos trabajadores deben ser reclamados (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo siendo la vía ordinaria el remedio idóneo en atención al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Resumido así, el argumento de la sentencia, nos permitimos traer a colación opinión de nuestro máximo tribunal (sic) que contradice el criterio expuesto: a saber, Sentencia 1412, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de sala (sic) Constitucional, en ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, en Expediente 13-0026, en el cual, la Sala en su función de intérprete por excelencia de nuestra constitución y nuestras leyes hace ratificación expresa de lo que ha sido su pacífica y reiterada opinión acerca de lol (sic) que debe entenderse al aplicar el numeral 5 del Artículo 6 de lo LOASDGC:

“…esta Sala procede a decidir en alzada, la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los ciudadanos L.G.H y M.A.P.P., asistidos por el H.E….(Omissis)… la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró inadmisible la mencionada acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que dicha decisión dispondría de los medios procesales idóneos para ello y que el ordenamiento jurídico provee….(Omissis)…Siendo ello así el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T.; entre otras),lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuestoprocesal (sic) a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…) En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que se hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo excede del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad de ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”

Queda expuesto pues de manera inequívoca, que nuestro máximo tribunal (sic) aclara en ese ítem “a” que la noción establecida en el numeral 5to del artículo 6to de la LOASDGC, apunta a los procesos en sede judicial, toda vez que la norma de manera expresa acota, “CUANDO EL AGRAVIADO HAYA OPTADO POR RECURRIR A LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS O HECHO USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES,” no obstante reconocer, la dicotomía ínclita en el contenido del numeral 5 del artículo 6 de LOASDGC. Esta doble condición hace especialmente compleja para el juzgador la correcta aplicación del artículo 5.6 para admitir o inadmitir un asunto, pero la claridad en la apreciación de la sala (sic) Constitucional, establecida en el ya nombrado punto “a” se apuntala en lo que se llama “características inmamente” que la norma atribuyeal (sic) ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos y cada uno de los jueces de la República, partiendo de la definición fundamental del Estado Venezolano como SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y es así como, habiendo optado el presunto agraviado por el ejercicio de una vía judicial ordinaria, pero delatando la comisión de lesiones de naturaleza constitucional, el tanta veces citado artículo 6.5 ordena al juez acogerse a lo preceptuado en los artículos 23, 24 y 25 de la norma especial con el objeto de suspender los efectos del acto que se denuncia como lesivo, (definición aplicable al amparo sobrevenido o a la cautelaridad que es dable obtener en el supuesto que plantea al artículo 5 de la misma LOASDGC), ello en aplicación del principio que, todos los jueces de la República son constitucionales, al ser garantes del orden que de la Carta Fundamental dimana, por lo que, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de carácter ordinario, el juez debe desarrollar los objetivos de tutela judicial efectiva que aspira el justiciable.

También reivindicamos el contenido de la condición expuesta en el ítem “b” por la sentencia 1412 que tomamos como referencia, que subsume la situación específica que enfrentaron mis patrocinados, que los colocó frente al Amparo Constitucional como única vía para la obtención de tutela judicial efectiva, como analizaremos más adelante. Ahora bien, no vamos a pasar a esa parte del análisis, sin dejar de resaltar, que todas las decisiones citadas, impregnadas de carácter vinculante que le imprime el órgano competente que la emite, son contestes al afirmar, sin equívoco alguno que los procesos a los que se refiere el artículo 5.6 de LOASDGC son de naturaleza estrictamente judicial, aun cuando, en el proceso de formación de dicha sentencia, se haya emitido alguna opinión disidente, no fue sino el que en ella se plasmó, el criterio que aun hoy proclama el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, cómo el único posible a la hora de aplicar correctamente dicha norma, so pena de hacer incurrir, a las sentencias de instancia que no los acojan, en la condición que las haga susceptibles de REVISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 de la misma Carta Magna.

La conclusión inevitable es pues que YERRA (con mayúsculas) la Juzgadora en la sentencia que apelamos, al imprimir a la instancia administrativa Inspectoría del Trabajo, el carácter de vía ordinaria, ERROR que la impelea (sic) negar el derecho de ejercer esta acción de Amparo Constitucional, a cada uno de mis representadosen (sic) cada una de sus circunstancias imprimiendo con ello una lesión más gravosa a la situación. Así pues, a dos de los trabajadores que ejercieron reclamos administrativos por el protocolo del Artículo 513 de LOTTT les declara la inadmisibilidad de la acción de amparo por tener decisión pendiente, (Carlos Gregorio Padrino Zerpa y Alonso Giovani Valbuena, según anexo “D1” que con este escrito consignamos). Aotros (sic) (Genesis Liseth Guillen Carrero, Daniel Gerardo Molina Ferrer y Richard Alexander Márquez Escalona), les declara la inadmisibilidad bajo el supuesto de erróneo que teniendo la vía ordinaria no la ejercieron y a quien la reclamó, obteniendo decisión favorable, pero que fue desacatada por el patrono, (Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano) la incluyen entre quienes deben agotar aún el medio ordinario. Consignamos “Anexos D2” legajo contentivos de elementos destacados del expediente administrativo de esta trabajadora (046-2020-01-00001), a los efectos de colorear con este caso la situación en que se coloca a los trabajadores con reclamos exitosos, quienes ven burladas las órdenes de la autoridad administrativa ante la realidad de una MUY LIMITADA O CASI INEXISTENTE CAPACIDAD COERCITIVA DEL ORGANO EJECUTOR LO QUE HACE NUGATORIO EL DERECHO APARENTEMENTE RESTITUIDO, deviniendo en fatuo e inoficioso este actuar del trabajador. Tómese en cuenta un relevante hecho, innegable por además, y es que en las oficinas del Ministerio Público en todo el país, se reciben periódicamente las remesas de expedientes que, por DESACATO DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECIERON REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, son remitidas por las Inspectorías del Trabajo, mismas que se acumulan de manera inmisericorde, ante el cúmulo de trabajo prioritario que representa la tarea urgente de éste organismo. No existe el recurso humano y presupuestario para el abordaje efectivo de este mandato constitucional y legal.

Retomando el análisis de la sentencia que apelamos en cuanto al YERRO JUDICIAL que justifica este recurso y desacatamos la afirmación final de la juzgadora quien al pronunciarse sobre la pretensión de tutela ANA GLADYS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ELIVET JOSEFINA ALVAREZ QUINTERO, KÉMBERLYN KARINA TORO ROJAS, MIREILLI DEL CARMEN BUSTOS GARCIA, JOSÉ GREGORIO GIL DÍAZ, SILEXIS BETZABETH SALINAS HERNÁNDEZ y YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE, expone”… se constata(¿?) que los derechos reclamados por estos trabajadores deben ser reclamados (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo siendo la vía ordinaria el remedio idóneo en atención al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras”…

Nos preguntamos, que quiso decir la recurrida al usar la expresión “se constata”, porque al usar esa afirmación debió exponer qué elemento, o elementos concretos existentes en el libelo y sus anexos, produjeron esa certeza intelectiva que la permite asegurar que están incursos esos reclamantes en deuda con sus propios derechos y que deben ejercerlos de inmediato usando el prenombrado el artículo 513 de LOTTT. Es nuestra conclusión que el uso de esta expresión no pasa de ser “muletilla”, apoyo falso o discursivo fatuo e insustancial para dar la apariencia de que se siguen las normas de ley ´para redacción de una sentencia, pues los elementos para sostener esa “constatación” no existe en el fondo de su planteamiento, es solo un reiteración del artículo 5.6 afincada en su análisis presentada con otros colores

Establecido como el yerro fundamental, que no tiene la Inspectoría del Trabajo el carácter que le atribuye la sentencia que apelamos, lo que constituye el aspecto o consideración más relevante de este recurso; se presenta como oficioso y necesario, establecer también, que la sentenciadora entre sus afirmaciones señala: “actualmente la Inspectoría del Trabajo sigue prestando sus servicios atendiendo reclamos, ejecutando reenganches y no consta resolución alguna emitida por Ministerio del Poder Popular para Proceso Social Trabajo, (sic) donde se mencione que los lapsos en la Inspectoría están suspendidos”.

CONTRADECIMOS DE MANERA CATEGÓRICA ESTA AFIRMACIÓN DE LA JUZGADORA QUE DECLARA LA INADMISIÓN, POR SER FALSA. Para nadie es desconocido el hecho que, desde la promulgación del Estado de Excepción Decretado por la presidencia de la República, para el control de la actividad social del país de cara a la especialísima condición generada por la pandemia COVID-19, las Inspectorías del Trabajo, y muchos organismos administrativos ajustaron su funcionamiento a la condición mínima necesaria, en prevención de sus mismos trabajadores y del público mismo que acude a dichas oficinas. Sostener lo contrario es desconocer la asertiva conducción que la Presidencia de la República y el Estado Mayor de Salud y Control de la Pandemia, establecido por los ministros ad hoc, han realizado, y que arrojan resultados que colocan a nuestro país con uno de los mejores índices de Control efectivo, con indicadores de control positivos pese a la novedad del patógeno y la insuficiencia de información científica sobre su comportamiento.

Así las cosas, en la Inspectoría del Trabajo del estado bolivariano (sic) de Mérida, se han girado instrucciones para el cuidado de la salud de los Trabajadores, se deja sentir, en la innegable parálisis de todos los procedimientos que no son tenidos como prioritario, vale decir, reclamos por violaciones de la contratación colectiva, recepción de solicitudes de actualización de las directivas sindicales, informe de rendición de cuentas, calificaciones de falta, desmejoras y muchos otros procedimientos, SON RECIBIDOS MÁS NO SE APERTURAN A SUSTANCIACIÓN PRODUCIÉNDOSE UNA ACUMULACIÓN CON MUCHO MAS (sic) IMPORTANTE QUE LA QUE NORMALMENTE EXISTE POR LA BUROCRACIA IMPLICADA EN ESTOS ASUNTOS.
Las mismas solicitudes de Reenganche, con ser el asunto que por antonomasia ocupa la actividad del órgano, presentan un nivel de atraso significativo, no ocultable, con respecto a la actividad efectivamente registrada en tiempo previo a la pandemia. Ello puede ser efectiva y sencillamente comprobado escuchando en condición de Expertos, la opinión de funcionarios que hayan estado al frente de las actuaciones del organismo durante buena parte del proceso previo o establecimiento de la condición pandemia y también durante su establecimiento y consolidación.

Para estos efectos y con el respeto debido, propongo como forma de comprobación de la falsedad de los asertos de la recurrida sobre esta materia, que fueron determinantes en el contenido de la decisión que inadmitió, consulte esta alzada la opinión de la que fuere Inspectora Jefe de la Trabajo hasta hace solo tres semanas, Abg. LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, identificada con cédula V-10.108.819, con número de teléfono 0416-6023828; así como a la Abg. MAGALY LOPÉZ, identificada con cédula V-14.088.810 y con I.P.S.A. 95.336 quien ejerció funciones como JEFA DE SALA LABORAL EN LA UNIDAD DE TRÁMITES Y ARCHIVO, y puede ser localizada en el siguiente número telefónico, 0426-4015826.

Cómo afirmación final de esta errada convicción, encontramos los dos párrafosfinales (sic) de la fundamentación enunciada como “V” “DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”, mismos en los que se expone;

“De manera que el caso de marras, se verifica que no existen elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo incoada, debido a la existencia de un medo (sic) procesal idónea para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida como lo es el procedimiento contemplado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente, el caso en estudio, se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de o cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide”

Es peregrina la afirmación de que “… no existen elementos argumentales o medios probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción incoada…”, toda vez que estamos frente a los dichos sostenidos de 13 trabajadores venezolanos, que ostentan la presunción de veracidad de sus afirmaciones reconocida por los principios rectores de nuestra legislación laboral, tanto en el texto positivo como la norma procesal, principios por virtud del cual, ante las denuncias formalmente incoadas de los trabajadores, contra una entidad de trabajo, es el ente denunciado o increpado, sobre quien recae la carga de demostrar la falsedad o no sustentabilidad de dichos reclamos, dándose en así la excepcional inversión de carga de la prueba que estableció el legislador patrio y que signa nuestro proceso laboral.

En el mismo orden de ideas, hemos de destacar, que en el extenso y denso texto explicativo expuesto por estos reclamantes, que nos enorgullece representar, se hacen menciones concretas de medios probatorios que se espera poder adminicular a este proceso con los medios instrumentos de la norma permisa, (Inspección Judicial, con señalamiento de tres constataciones fundamentales) ello en razón de la existencia de mecanismos de ocultamiento ex profeso ejercidos por la empresa accionada, que esperamos sean develados por la actuación judicial,descorriendo (sic) el velo de manipulación corporativa contra los derechos de los trabajadores, en ejercicio de la más preclara y antigua premisa del capitalismo, la obtención de la máxima ganancia.

Además se consigna elementos documentales que establecen información fundamental para la formación de la opinión del Juzgador sobre la existencia real de una relación laboral como la denunciada, lo que impone la obligación impretermitible al juzgador de agotar los medios procesales de búsqueda de la realidad sobre la apariencia que con la relación laboral esta revestida en el decir de los querellantes.

Finalmente el aspecto que más descalifica la sentencia que apelamos, que coloca a quien la suscribe en una lamentable condición de excepción frente a la atribución distintiva que se presume debe ostentar como administradora de justicia, y que se resume en el aforismo latino iura novit curia, (el juez conoce el derecho) es la insistencia en el carácter viable de las reclamaciones de los trabajadores intentada por el procedimiento contemplado en el artículo 513 de LOTTT, cuando la norma misma, enuncia como panacea para estos accionantes, en su numeral 6to, CONTIENE LA PROHIBICIÓN MISMA AL FUNCIONARIO INSPECTOR DE HACER PRONUNCIAMIENTOS SOBRE ASUNTOS DE DERECHO, CUESTIONES ESTAS, QUE DE HABER SIDO SOMETIDAS EN EL RECLAMO, DEBERÁN SER RESUELTAS POR LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES.

CAPÍTULO II

DOS IMPORTANTES CONSIDERACIONES FINALES CON RELACÌON A:

 EQUÍVOCA PREEMINENCIA QUE OTORGA LA SENTENCIA APELADA A LOS RECLAMOS POR DESCUENTOS, POR SOBRE EL QUE ESTIMAMOS ES EL NUDO GORDIANO DE ESTE RECLAMO EN ACCION CONSTITUCIONAL Y NO ES OTRO QUE LA SIMULACIÓN PERPETRADA POR EMPRESAS GARZÓN C.A; SOBRE UNA PARTE RELEVANTE DEL INGRESO DE SUS TRABAJADORES PARA SUSTRAER MÁS DE LA MITAD DEL MISMO DE LA CONSIDERACIÓN SALARIAL QUE LE ES ÍNCLITA POR VIRTUD DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

 DESCONOCIMIENTO QUE HACE LA SENTENCIA APELADA DE LA REALIDAD QUE IMPONE LA PANDEMIA COMO CONDICIÓN FACTICA DE CARÁCTER INDISCUTIBLE Y RELEVANTE, EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD QUE PUDIERON TENER LOS ACCIONANTES DE EJERCER RECURSOS JUDICIALES ORDINARIOS (folio 114).

1.- Sobre la primera consideración, es menester dejar establecido para quien conoce en alzada esta apelación, que la extensa relación hecha en el escrito de la demanda sobre los descuentos efectuados en el componente variable del ingreso integral del trabajador, siendo en sí mismos una violación al derecho constitucional que consagra la incolumnidad del salario (91 y 89.1, 89.2 y 89.4), son en esencia y como condición fundamental una herramienta. Herramienta para exponer la forma, método y las distintas ventajas que obtiene la entidad de trabajo querellada al perpetrar la verdadera y más ominosa lesión al salario, que por este medio reclamamos y es EL OCULTAMIENTO DE LA PARTE MÁS SIGNIFICATIVA DEL MISMO, por el método de crear e instituir pretendidas prodigalidades, concesiones graciosas voluntarias al trabajador, que no deben ser consideradas de carácter permanente, cuyo proceso de formación y establecimiento no se declaran en documento algunos suscrito como parte de condiciones de trabajo, pero que EN LA REALIDAD EXISTE, es un componente, ciertamente FIJO, QUE HA PERMANECIDO FORMANDO PARTE DEL INGRESO INTEGRAL REAL DE CADA TRABAJADOR DE EMPRESA GARZÓN, C.A., DESDE LA PRIMERA QUINCENA DE FEBRERO DE 2018, QUE SE PAGA DE MANERA QUINCENAL, en moneda de curso legal, y es recibido por el trabajador como contraprestación por el cumplimiento de su jornadas mensuales de servicios laborales prestados a la empresa de marras.

En razón de ello, que ratificamos como prioridad fundamental de esta acción, dentro de los contenidos específicos, enunciados en la pretensión demandada que SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EMPRESAS GARZÓN C.A., QUE DESDE FEBRERO DE 2018, VIOLENTA Y SIGUE VIOLENTANDO HOY DE MANERA DIRECTA Y CONTINUA, EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS ACCIONANTES QUE CONSAGRA LA INCOLUMNIDAD DEL SALARIO, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 89.1, 89.2 Y 89.4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ORDENANDO A LA QUERELLADA CESAR TODOS LOS ACTOSDE (sic) OCULTAMIENTO DEL VERDADERO SALARIO DE ESTOS TRABAJADORES DE EMPRESA GARZÓN C.A., BAJO FIGURAS SIMULADAS COMO EL QUE FUERA CONOCIDO COMO APORTE DE AYUDA FAMILIAR (AFA), HOY DENOMINADO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO, APORTE POR PRODUCTIVIDAD (APP), RECONOCIÉNDOSE LA EXISTENCIA HISTÓRICA DEL MISMO COMO PARTE DEL SALARIO INTEGRAL EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 104 DE LA LOTTT, TODO ELLO, DESDE (sic) SU CREACIÒN EN FEBRERO DE 2018, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE ESTE HECHO COMPORTA.

RATIFICAMOS IGUALMENTE EN ESTA APELACIÓN EL CONTENIDO DE LA PETICIONES CONTENIDAS EN LOS ÍTEMES 5 Y 6 DEL PETITORIO DE ESTA ACCIÓN, EN LOS QUE DEMANDAMOS QUE EL MANDATO QUE ORDENE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFIORNGIDA, (sic) CONTENGA LA ORDEN DE LA EMPRESA QUERELLADASOSTENER (sic) INCÓLUME (sic) LA PROGRESIVIDAD INCLITA EN EL SALARIO DE ESTOS TRABAJADORES, ENTIÉNDASE SALARIO BASE Y APORTE APP, MANTENIENDO LOS PERIÓDICOS Y SOSTENIDOS AJUSTES (INCREMENTADOS DEL VALOR EN BOLIVARES) QUE SE HACEN CON RELACIÓN A UN PARÁMETRO EN DÓLARES AMERICANOS, A LOS EFECTOS DE QUE NO SE VEA MERMADO EL PODER ADQUISITIVO REAL DE NUESTRO SALARIO ACTUAL; ASÍ COMO LA ORDEN DE NO EJECUTAR RETALIACIONES SOBRE EL RESTO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES DE ESTOS TRABAJADORES, DESCORRIDO COMO HA SIDO EL VELO DE LA MANIPULACIÓN CORPORATIVA SOBRE EL SALARIO DE LOS MISMOS, TRATANDO DE COMPENSAR LAS CANTIDADES QUE DEJARÁ DE APROPIARSE INDEBIDAMENTE, A PARTIR DEL FALLO QUE NOS FAVOREZCA.

2.- Sobre la segunda consideración enunciada este capítulo, hemos de señalar, que efectivamente podría argüirse (y así lo hace la sentencia que apelamos), que habiendo estado en condiciones de ejercer recursos o acciones judiciales preexistentes, como acciones formales de reclamo en sede ordinaria laboral, estas no se ejercieron antes de la instauración de la suspensión de la actividad judicial por la pandemia. Ello encuentra su justificación en el hecho de que los trabajadores hoy accionantes fueron sorprendidos por el hecho fortuito pandemia cuando se preparaban técnicamente para recursos ordinario judiciales, habiéndoles quedado claro a todos que la Inspectoría del Trabajo no representada idónea para restituir esta situación que afectaba sus derechos fundamentales en lo laboral, por estar fuera de su competencias. Se consignan en este acto los instrumentos originales que acreditan de manera específica las actuaciones demostrativas de su intención de reclamo en sede administrativa, lo que de manera inequívoca establece la convicción querellante de estos trabajadores, DERECHOS DE ESTOS CIUDADANOS, QUE PARA EL MOENTO (sic) QUE SE INSTAURA EL DECRETO ESPECIAL POR COVID-19, AÚN NO ESTABA PRESCRITO, POR LO QUE NO SE LES PODÍA EXIGIR APURO EN EJERCICIO DE SUS ACCIONES, QUE DEBIAN SER DOTADAS DE TODA LA PREPARACIÓN TÉCNICA QUE UN BUEN ASUNTO JUDICIAL AMERITA.

De manera pues, que la condición pandemia, como hecho inédito en la experiencia de vida de estos reclamantes, expresión máxima y sui génerisdel (sic) hecho fortuito, genera inopinadamente una condición que borra del panorama toda otra actuación viable, al desaparecer los procesos ordinarios especiales, condicionando e impeliéndolos al ejercicio de la Acción de Amparo Constitucionalcomo (sic) único e idóneo proceso para obtener la restitución de la situación jurídica infringida de manera continua, sostenida y directa por EMPRESA GARZÓN,C.A.

Es por ello que aparece como ligera y escasa de motivación, el desconocimiento que hace la sentencia apelada de la realidad que impone la pandemia como condición fáctica que justifica la aparente inacción de los reclamantes en esos tiempos previos que evidentemente no era tal, y así pedimos sea considerado y declarado por el tribunal a quien corresponda el estudio y decisión de estos pedimentos restitutorios.

CONSIDERACIONES FINALES

Por todas las razones de hechos y de derecho que he expuesto en este escrito de fundamentación, en nombre de mis poderdantes, SOLICITO SEA REVOCADA EN TODO SU CONTENIDO LA SENTENCIA APELADA, SE ORDENE LA ADMISIÓN DE ESTA ACCIÓN Y LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO, ordenando la remisión del expediente al tribunal de la causa, al que ya se ha incorporado la juez provisoria en quien reside la detentación ordinaria del cargo y que se encontraba en estado temporal de suspensión por razones de naturaleza médica.

Pido por último, que este ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓNejercida (sic) de manera tempestiva sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta todos los efectos en él solicitados (folios107 al 117).

-VI-
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS A REVISAR
Y DECIDIR EN EL RECURSO DE APELACIÒN

Como se lee en el escrito de argumentación de apelación (folios del 107 al 117), la parte accionante-apelante considera como punto central del recurso, que la juzgadora de juicio erró en la interpretación de la causa 5 de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando el porqué se produjo ese error de juzgamiento. En efecto, corresponde a este Tribunal ad quem revisar en la recurrida:

[1] Si la Juez de Juicio incurrió en una errónea interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que produjo erradamente la declaración de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional.

[2] Determinar si la Juzgadora declara la inadmisión con una afirmación que es falsa, que según la apelante se produce cuando desconoció “…el hecho que, desde la promulgación del Estado de Excepción Decretado por la presidencia de la República, para el control de la actividad social del país de cara a la especialísima condición generada por la pandemia COVID-19, las Inspectorías del Trabajo, y muchos organismos administrativos ajustaron su funcionamiento a la condición mínima necesaria, en prevención de sus mismos trabajadores y del público mismo que acude a dichas oficinas”.

El fin de esta alegación es que se revise el momento que se atraviesa por motivo de la pandemia COVID-19, lo que ocasiona que sea admisible la acción de amparo constitucional de manera excepcional.

Concluye la apelante, una vez que se examine la recurrida, con la solicitud de revocatoria de la misma y se dicte lo conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados con todos los señalamientos de ley.

Este Tribunal Superior, advierte que se efectuará un examen aplicando las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia) por tratarse de un amparo constitucional. La finalidad se centra en estudiar el contenido de las actuaciones judiciales para determinar si la Inadmisibilidad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, se ajusta a la causal de inadmisibilidad de la acción, es decir, al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, si efectivamente, la Juez de Juicio en su decisión incurrió en los vicios delatados. También, los demás pronunciamientos que el orden público le imponga a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, observar y dictar de oficio. Así se establece.

-VII-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, con vista al escrito de demanda con sus anexos (folios 1 al 18), el auto dictado por el Tribunal A quo donde se ordena un despacho saneador (folios 25 y 26), escrito de subsanación presentada por los quejosos a causa del despacho saneador y los anexos (folios 78 al 92); la sentencia de inadmisibilidad que se analiza (folios 95 al 100) y el escrito de fundamentos de apelación contra ese fallo, con anexos (folios 107 al 139) y demás actas procesales, pasa a resolver de manera conjunta e integral los puntos del recurso de apelación que fueron determinados en la parte que antecede, con el fin de no repetir o abundar en el texto de este fallo. Se hace en los términos que siguen:

Fundamentos Preliminares

Esta sentenciadora al estudiar los hechos y la pretensión constitucional, considera que es ineludible precisar la naturaleza de la acción de amparo con el fin de fundamentar y decidir cada punto de la apelación. Así se subraya que el amparo constitucional es un medio procesal cuyo objeto esencial es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Sobre la esencia del amparo constitucional, algunos doctrinarios como el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares y el Dr. Dorgi Doralys Jiménez Ramos (2006), en su obra: La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales, han expuesto:

“El amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias y operantes. De esta definición podemos destacar las siguientes características:

1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni de un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales.
3. Procede en la medida en que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales (p. 42)”.

En cuanto a los avances jurisprudenciales, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dictado múltiples sentencias que en forma pacífica y reiterada han fijado que el amparo constitucional es una acción “extraordinaria” dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

En este orden, la Sala Constitucional ha indicado:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución” (Vid. Sentencia Nº 492 de data 12 de marzo de 2003).

Siguiendo el hilo argumentativo, se enfatiza que la acción de amparo constitucional sólo prospera cuando no existan otras vías a través de las cuales se pueda restablecer la situación jurídica infringida, es decir, restituir el goce y ejercicio del derecho o la garantía constitucional que fueron violados o, en su defecto, la situación jurídica que más se le asemeje a la que se vulneró (artículo 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En consecuencia, hay que tener presente:

(1) Si existen vías ordinarias idóneas dentro del ordenamiento jurídico que le permitan al accionante de amparo la restitución de la situación jurídica infringida y el resguardo de sus derechos constitucionales, genera como efecto que el amparo constitucional sea inadmisible, como bien lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se anuncia:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omisiss…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

Con respecto a esta causal, que fue la aplicada en la sentencia recurrida para la declaratoria de inadmisibilidad, se precisa que no es solamente inadmisible aquellas acciones donde el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias (como son los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ejemplo, el recurso ordinario apelación, el recurso extraordinario de casación, la invalidación, el recurso de hecho, entre otros), sino también, correría igual suerte, aquella situación de hecho que poseyendo la vía ordinaria dentro del ordenamiento jurídico el accionante no la use [ejemplo, las acciones que contempla las leyes para hacer efectivos los derechos, en materia laboral, donde se encuentran dos rutas u órganos de conocimiento que dependen de los derechos que se encuentren lesionados y de la vigencia de la relación de trabajo, es decir, si la relación de trabajo se encuentra vigente o a concluido. Cuando ha terminado la vinculación laboral, el órgano a conocer y decidir sobre los conflictos que se presenten es el Tribunal del Trabajo (la jurisdicción es del Poder Judicial), por ende, le corresponde recibir y tramitar las demandas dirigidas al cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, entre otras pretensiones, y, la otra vía, cuando está vigente la relación de trabajo, la jurisdicción le es otorgada por la Ley a la Administración del Trabajo (artículos 507, 508, 509, 512, entre otras atribuciones que contempla LOTTT), cuyo objeto es restablecer las situaciones jurídicas infringidas por violación a los derechos laborales, como es el caso de la inamovilidad laboral (procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, artículo 425 LOTTT), los de reclamos por condiciones laborales (procedimiento artículo 513 LOTTT), entre otros, pero dentro de la vigencia de la relación].

En efecto, al poseer la Inspectoría del Trabajo la jurisdicción para conocer y decidir (por providencias administrativas) algunas situaciones fácticas que la Ley sustantiva del trabajo contempla, de igual manera, se genera la aplicación de esta causa de inadmisibilidad, porque si bien es cierto no es una “vía judicial”, no es menos cierto que es la Administración del Trabajo la que posee la jurisdicción en los casos de inamovilidad, condiciones de trabajo, entre otros, para tramitar y decidir esos asuntos, lo que implica que al existir una falta de jurisdicción del Juez del Trabajo este debe declararla de oficio (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil), y este bajo ninguna situación puede atribuirse un poder de decisión no otorgado por la ley (principio de legalidad). En consecuencia, es improcedente el alegato donde se pretenda la admisión de la acción de amparo constitucional con el argumento que esas no son “vías ordinarias judiciales”.

Continuando con los fundamentos para dar respuesta al recurso de apelación, se destaca que la excepción a esta regla de inadmisibilidad, es que el accionante alegue y pruebe (tiene atribuida esta carga, porque es un alegato excepcional), la inexistencia de los medios o las vías ordinarias o que existiendo las mismas, estos no poseen idoneidad o son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida.

El principio de excepción y residual del amparo constitucional, a criterio de esta Sentenciadora, es lo que mantiene la naturaleza excepcional del amparo constitucional y, a su vez, no permite que se desvirtué y desaplique el sistema procesal estatuido dentro del ordenamiento jurídico, pues pensar que el amparo constitucional sea utilizado de manera ilimitada, afectaría el sistema procedimental, por cuanto eliminaría en la praxis las instancias y los trámites ordinarios que las leyes prevé, además, violentaría los derechos y garantías constitucionales: Juez natural, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, certeza legítima, entre otros derechos.

No se puede desconocer, cuando se piensa en el “proceso”, que dentro del ordenamiento jurídico se halla estructurada la trilogía –acción, jurisdicción, procedimiento- que están vinculados a los derechos fundamentales. En la acción, además de derecho, se prevé la vía más idónea y las particularidades de legitimidad para reclamar y gozar de los derechos; en la jurisdicción, se establece cuál es el órgano que posee el poder de decidir con las limitaciones que regula la competencia (materia, territorio y cuantía), del mismo modo, se prevé el procedimiento a seguir para el reclamo. Todo esto, está estrechamente enlazado con el principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al aplicarse al amparo constitucional el postulado de extraordinario y residual, se mantiene el orden procesal con los órganos naturales de decisión, con las vías, acciones y los recursos acordes dentro de la estructura fundada en la propia Constitución.

En igual sentido, la Sala Constitucional ha asentado que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por ende, su procedencia se encuentra limitada sólo a casos donde de manera directa, inmediata y flagrante se vulnere derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Vid. Sentencias Nº 80 y Nº 81 de data 09 de marzo de 2000).

(2) La acción de amparo constitucional está reservada únicamente para restituir las situaciones jurídicas infringidas que emanen de violaciones de derechos y garantías fundamentales, es decir, debe ser sobre infracción directa a la norma constitucional, pero bajo ninguna circunstancia en normas de jerarquía legal, aunque en la pretensión se fundamente en derechos y garantías constitucionales.

La jurisprudencia predominante ha sido del criterio reiterado y pacífico que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando la demanda se fundamenta en la violación directa e inmediata de texto constitucional y no en normas legales o reglamentarias, pues es concebido como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu. Si la transgresión no es de rango constitucional sería indirecta y, si no se acata esta situación fáctica, la acción de amparo constitucional perdería su esencia, el sentido y alcance que la propia constitución le otorga, lo que conduciría a que se convierta en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y es precisamente esto lo que se persigue limitar o impedir (Vid. Sentencia Nº 462 emanada de la Sala Constitucional en fecha 06 de abril de 2001).

Sobre estas situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varias decisiones, trayéndose a colación la de mayor mención en materia de amparo, como es la sentencia Nº 07 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, dictada bajo la ponencia de la Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde se asentó el criterio jurisprudencial que se cita:

(omissis)

(… ) Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó el criterio que la acción de amparo es improcedente, si para la resolución del conflicto se requiere que se fundamente con el examen de la legalidad de las actuaciones que se denuncian como causantes de la violación, pues en este supuesto de hecho, es evidente que esa vulneración es de orden legal y no constitucional, en efecto, nace la improcedencia del mismo. También, la Sala Constitucional fijó: “A tales efectos basta con la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho o la garantía que se pretende lesionados o vulnerados, y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente el amparo” (Vid. Sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus C.A).

Del mismo modo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 828 de fecha 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A y otros, indicó que para que proceda el amparo constitucional debe existir infracción por una acción u omisión a una norma constitucional, sea está realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional.

(3) La declaración de admisibilidad de la demanda de amparo constitucional, es viable en el mismo momento que el Juez constitucional examina y verifica que los hechos y la pretensión no se enmarca en alguna de las ocho (8) causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso contrario, por estar el orden público implicado el Tribunal debe aplicar oficiosamente la norma, por tanto, si evidencia que la situación jurídica delatada se encuentra dentro de alguna de las causales el resultado es declarar la inadmisibilidad de la acción, precisando la causal que no permite el trámite de la misma.

Decisión a los puntos de la apelación

Como se lee en el escrito de argumentación de apelación (folios del 107 al 117), la parte accionante-apelante considera como punto central del recurso, que la juzgadora de juicio erró en la interpretación de la causa 5 de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que produjo erradamente la declaración de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional. En este punto, explica la apelante, que la Juez no consideró la noción establecida en la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia sobre el numeral “5to del artículo 6to de la LOASDGC” en el cual apunta “(…) a los procesos en sede judicial, toda vez que la norma de manera expresa acota, “CUANDO EL AGRAVIADO HAYA OPTADO POR RECURRIR A LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS O HECHO USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES (…)”. También, argumenta que la Jueza yerra, cuando le imprime “…a la instancia administrativa Inspectoría del Trabajo, el carácter de vía ordinaria…”, sin considerar que la “…naturaleza [es] estrictamente judicial, aun cuando, en el proceso de formación de dicha sentencia, se haya emitido alguna opinión disidente, no fue sino el que en ella se plasmó, el criterio que aun hoy proclama el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, cómo el único posible a la hora de aplicar correctamente dicha norma…” (vid. folio 110).

También exponen que la Juzgadora declara la inadmisión con una afirmación que es falsa, cuando desconoce “…el hecho que, desde la promulgación del Estado de Excepción Decretado por la presidencia de la República, para el control de la actividad social del país de cara a la especialísima condición generada por la pandemia COVID-19, las Inspectorías del Trabajo, y muchos organismos administrativos ajustaron su funcionamiento a la condición mínima necesaria, en prevención de sus mismos trabajadores y del público mismo que acude a dichas oficinas”.

Hecho que causó que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, le hayan “girado instrucciones para el cuidado de la salud de los Trabajadores” que de manera “innegable” conllevó a “la parálisis de todos los procedimientos que no son tenidos como prioritario, vale decir, reclamos por violaciones de la contratación colectiva, recepción de solicitudes de actualización de las directivas sindicales, informe de rendición de cuentas, calificaciones de falta, desmejoras y muchos otros procedimientos, SON RECIBIDOS MÁS NO SE APERTURAN A SUSTANCIACIÓN PRODUCIÉNDOSE UNA ACUMULACIÓN CON MUCHO MAS (sic) IMPORTANTE QUE LA QUE NORMALMENTE EXISTE POR LA BUROCRACIA IMPLICADA EN ESTOS ASUNTOS”.

El fin de esta alegación es que se revise el momento que se atraviesa por motivo de la pandemia COVID-19, lo que ocasiona que sea admisible la acción de amparo constitucional de manera excepcional.

Conocidos los argumentos de apelación, considera esta Sentenciadora que es indispensable para resolver el asunto, precisar la situación fáctica para relacionarla con la situación jurídica que se delata violentada.

Los querellantes en el escrito de demanda (folio 4) y en los argumentos de la apelación (folios 115 y 116), solicitan que la situación jurídica infringida sea restituida por Empresas Garzón C.A (la accionada). Sobre la cuestión de hecho, manifiestan que se viene causando la violación desde el mes de febrero de 2018, con un aporte económico que recibe de manera mensual dividido en dos (2) pagos quincenales, que en su génesis se denominó “Bono de ayuda familiar (AFA)”, establecido de manera estable y permanente, como un incentivo que incrementó el salario de los trabajadores, reservándose la empleadora la forma de cálculo y el derecho de decidir a quién lo otorgaba y a quién no, pretendiéndolo mantener “oculto” en los manejos administrativos y contables, no otorgando recibo, y hoy día recibe la denominación de “Aporte de Productividad (APP)”, pasando a ser un ingreso mensual de cada trabajador en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Vid. vuelto del folio 1). Que ese componente salarial, posee una base estimada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) que es igual para todos los trabajadores y su cálculo se divide entre 22 días, que son los días laborales del mes, porque la empresa define que el bono APP se paga sobre día efectivamente trabajado.

Del mismo modo, exponen que ese bono se paga de manera fraccionada, en dos partes: 1) En la primera quincena de cada mes, paga la mitad del monto base (que sería Bs. 2.000.000), (folio 2); y, 2) En la segunda quincena, se paga la otra mitad del monto base y es a esta a la que se le “suman o restan las incidencias” (folio 2), siendo las incidencias las horas o jornadas extras, también, “innumerables descuentos sin fundamento que la empresa se permite hacer, sin soporte alguno que se los explique al que lo sufre” (folio 2).

Como se observa en la narrativa, manifiestan que no se le entrega recibo explicativo o detallado de lo que se le cancela o descuenta del bono APP (folios 2vuelto y 3) y de dónde se causa el descuento o la retención, desconociendo los motivos del descuento y la forma de cálculo.

Desde el folio 03 al vuelto del folio 4, consta que por cada uno de los accionantes de amparo se discriminan las cantidades de bolívares que denuncian le fueron descontados del Bono APP, indicándose que se hizo “de manera desproporcionada en contravención a lo dispuesto en el artículo 154 de LOTTT”. También, los descuentos de unos días del mes de diciembre de 2019 (24, 25, 26 y 31 de diciembre de 2019, y días de descanso). Solicitando que todas esas cantidades sean restituidas inmediatamente a los demandantes (folio 4). Resaltan que son esos los hechos que:

“…VIOLENTA Y SIGUE VIOLENTANDO HOY DE MANERA DIRECTA Y CONTINUA, EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS ACCIONANTES QUE CONSAGRA LA INCOLUMNIDAD DEL SALARIO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 91 y 89.1 89.4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ORDENANDO A LA QUERRELLADA CESAR TODOS LOS ACTOS DE OCULTAMIENTO DEL VERDADERO SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS GARZÒN C.A. BAJO FIGURAS SIMULADAS COMO EL QUE FUERA CONOCIDO COMO APORTE DE AYUDA FAMILIAR (AFA), HOY DENOMINADO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO APORTE DE PRODUCTIVIDAD (APP), RECONOCIÉNDOSE LA EXISTENCIA HISTÓRICA DEL MISMO COMO PARTE DEL SALARIO INTEGRAL EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 104 DE LA LOTTT, TODO ELLO DE SU CREACIÒN EN FEBRERO DE 2018, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE ESTE HECHO COMPORTA” (Las letras mayúsculas son propias del texto original, las negrillas y el subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo) (Vid. folio 115).

También, en los anexos que acompañan al escrito de apelación, se evidencia:

1. Los ciudadanos Carlos Gregorio Padrino Zerpa, Alonso Giovani Valbuena Molina y Miguel Ángel Villasmil Guillén, todos de ocupación almacenistas, presentaron un RECLAMO ante la Inspectoría del Trabajo el 11 de febrero de 2020 con la misma situación fáctica del amparo, es decir, la deducción de los días: martes 24, miércoles 25 y martes 31 de diciembre de 2019 y el descuento de un (1) día de descanso, en el caso de Carlos Padrino, y en el caso de los otros dos trabajadores dos (2) días de descanso (ver las documentales a los folios 119 y 121).

2. A los folios 123 al 125, consta documental donde los ciudadanos: Daniel Gerardo Molina Ferrer y Richard Alexander Márquez Escalona, de ocupación almacenistas, presentan solicitud de RECLAMO ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de febrero de 2020, con la misma situación fáctica, vale decir, por el descuento de los días -martes 24, miércoles 25 y martes 31 de diciembre de 2019- y el descuento por dos (2) días de descanso.

3. A los folios 127 y 128, consta la solicitud de restitución de derechos por desmejora y con fuero especial (inamovilidad posterior a un parto y en estado de lactancia materna) que goza la ciudadana Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano. A los folios 130 y 131, se encuentra inserta el Acta de ejecución de fecha 22 de enero de 2020, donde se deja constancia del acatamiento de la orden de restitución al puesto de trabajo, dictada a favor de la trabajadora en la sede Alto Chama (Vid. folio 131). A los folios 133 y 134, esta agregado el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 05 de febrero de 2020, donde se delata el incumplimiento por parte de Empresas Garzón C.A del pago del salario, con los elementos constitutivos, bonos, asignaciones y demás conceptos, que correspondía como obligación de dar, en conjunto con la orden de restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la desmejora. A los folios 135 y 136, consta escrito presentado por la misma ciudadana ante la Administración del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2020, donde denuncia el desacato flagrante, pidiendo el traslado, sanción y remisión al Ministerio Público. Del mismo modo, al escrito de la acción de amparo constitucional fue acompañado como anexo “A”, copias fotostáticas simples de una parte del expediente 046-2020-01-00001, donde se constata: 1) Notificación; 2) Acta de fecha 22 de enero de 2020 (ya mencionada); y, 3) Acta de fecha 13 de febrero de 2020, esta última vinculada con las solicitudes de traslado de fecha 05 y 11 de febrero de 2020, donde dejan constancia de los pagos realizados y reconocidos por la trabajadora y de los que está pendiente (Vid. final del folio 8 y los folios 10 al 14). Esta situación fáctica, es la que se vincula en la pretensión constitucional de esta ciudadana como claramente se lee en el vuelto del folio 4 del escrito de demanda.

4. Al folio 137, se encuentra inserto el reposo médico otorgado en fecha 07 de agosto de 2020, a la ciudadana Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano, donde se indica reposo durante treinta (30) días, y, seguidamente se encuentra escrito fechado 11 de agosto de 2020, enviado por la abogada Lourdes Barrios al Gerente Empresa Garzón sede Alto Chama, donde le hace conocer sobre la información oficial de no convalidación de los reposos médicos en IVSS; también, le impone de las obligaciones: 1) Cesar con los descuentos indebidos ejecutados contra el salario (según la LOTTT) de los trabajadores por ser un acto ilegítimo. 2) Realizar de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente retenidas del salario y bono a los trabajadores, por ser ilegítima instrucción; y, 3) Dar respuesta inmediata a la comunicación.

Es evidente que los ciudadanos: Carlos Gregorio Padrino Zerpa, Alonso Giovani Valbuena Molina, Daniel Gerardo Molina Ferrer, Richard Alexander Márquez Escalona y Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano, poseen procedimientos administrativos, los primeros 4, por el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto correspondiente al procedimiento de reclamo de derechos; y, la última, por el artículo 425 de la LOTTT (procedimiento para el reenganche y restitución de derechos). En cuanto a los accionantes: Ana Gladys Fernández Fernández, Elivet Josefina Álvarez Quintero, Génesis Liseth Guillén Carrero, Kémberlyn Karina Toro Rojas, Mireilli del Carmen Bustos García, José Gregorio Gil Díaz, Silexis Betzabeth Salinas Hernández y Yohan Alfredo Gil Araque, solamente consta lo que expusieron en el escrito del amparo constitucional, pero no se constata que hubiesen acudido al órgano administrativo (como derecho de acción) a reclamar los derechos laborales (pago por los descuentos que le hicieron a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras). Estas acciones e inacciones (de acuerdo al caso y lo descrito en este párrafo) fueron ejercidas por los trabajadores y se encuentran documentados en el expediente, por ende, en la recurrida se plasmó de manera acertada. Así se establece.

Siguiendo las ideas, los recurrentes expresan que la Juez en la recurrida erró en la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, desconoció que esa causal indica que es la “vía judicial ordinaria”, además, no consideró el Tribunal la situación excepcional que se está viviendo con la pandemia COVID-19.

En este punto de apelación, con las razones de hecho y derecho plasmadas en el extenso de esta sentencia, este Tribunal Superior dictamina que al establecer la Ley cuál es el órgano (la Administración del Trabajo) que posee la jurisdicción/competencia para conocer y decidir, indicando el procedimiento a seguir, es esa la vía aunque no sea en el órgano judicial. Por ello, si existe una vía ordinaria y es la que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (artículos 425 y 513). Así se decide.

Por otro lado, existiendo una vía ordinaria, argumentan los accionantes que acuden a la acción de amparo constitucional por cuanto actualmente los reclamos en sede administrativa o judicial están limitados por la situación epidemiológica, impidiendo a los presuntos agraviados acudir a las vías ordinarias. Asimismo, alegan que: “…habiendo estado en condiciones de ejercer recursos o acciones judiciales preexistentes, como acciones formales de reclamo en sede ordinaria laboral, éstas no se ejercieron antes de la instauración de la suspensión judicial por la pandemia. Ello encuentra su justificación en el hecho de que los trabajadores hoy accionantes, fueron sorprendidos por el hecho fortuito de la pandemia cuando se preparaban técnicamente para ejercer recursos ordinarios judiciales, habiéndoles quedado claro a todos que la Inspectoría del Trabajo no representaba idónea para restituir esta situación que afectaba sus derechos fundamentales en lo laboral por estar fuera de sus competencias” (folio 116).

Del mismo modo, sigue exponiendo que: “… la condición de pandemia, como hecho inédito en la experiencia de vida de estos reclamantes, expresión máxima y sui géneris del hecho fortuito, genera inopinadamente una condición que borra del panorama toda acción viable, al desaparecer los procesos ordinarios judiciales, condicionando e impeliéndolos al ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional único e idóneo proceso para obtener la restitución de la situación jurídica infringida de manera continua, sostenida y directa por EMPRESAS GARZÓN,C.A.” (folio 117).

Al contrastar esas defensas con lo que consta en las actuaciones judiciales, es evidente que, a partir del 13 de marzo de 2020, cuando el Ejecutivo Nacional Decretó el Estado de Alarma, se procedió a dictar medidas acertadas para proteger la salud pública dentro de todo el territorio nacional, en efecto, se establecieron límites para todos los habitantes de la República, circunstancia que es pública y notoria, la cual deber ser acatar por la Administración Pública, implementando los mecanismos necesarios con el fin de prevenir y combatir la propagación del virus COVID-19, advirtiéndose que, también, el propio Poder Judicial siguió las medidas por la situación fáctica que está aconteciendo, tramitándose hasta el lunes 5 de octubre de 2020, solamente amparos y cuestiones urgentes por habilitación del despacho.

Siendo esto así, se recibió el amparo y en segunda instancia, se dictó auto en fecha 16 de septiembre de 2020 (folio 145), donde se requiere información a la Inspectoría del Trabajo, para verificar: 1) Si estaban laborando; 2) Cuáles eran los horarios de atención, si había una prioridad en la recepción de las solicitudes; 3) Si han recibido solicitudes; 4) Que clase de solicitudes; 5) Si existe alguna resolución u orden donde se prohíba recibir o procesar algún tipo de solicitud; y, 6) Se acompañe copias fotostáticas de los registros que soporten lo que informan.

En fecha 23 de septiembre del año en curso, se recibió el oficio N° INSP-M 080/2020 fechado 21 de septiembre de 2020, donde responden: 1) Que si han laborado, aplicando las medidas preventivas estipuladas en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, Medidas y Normas de BIOSEGURIDAD. 2) Que vienen laborando con el personal mínimo, mediante Guardias Rotativas, en la semana de flexibilización en el horario de lunes a viernes de 08:00 a.m a 03:00 p.m; y, en la semana de cuarentena restringida de lunes a viernes en el horario de 08:00 a.m hasta la 01:00 p.m. 3) y 4) Que se reciben los tipos de solicitudes que corresponden a los procedimientos administrativos, las cuales son trabajadas internamente, no se paraliza la sustanciación (admisión, subsanación, no admisión, copias certificadas). Que los procedimientos del artículo 425 LOTTT, se vienen ejecutando a partir del 02 de julio de 2020 (para dar cumplimiento con el artículo 94 de LOTTT), pero no se apertura a pruebas dictándose un auto de suspensión hasta que se reanuden los lapsos procesales; no se está notificando de ningún procedimiento por la suspensión de los lapsos procesales dictados mediante auto, por ende, los actos de las Salas laborales no se están llevando a cabo. En cuanto, a la Sala Laboral de Reclamos, donde se ventilan prestaciones sociales y demás conceptos laborales se “encuentra inactiva”, debido a que las audiencias requiere la asistencia obligatoria de las partes y la presencia de un funcionario(a) del trabajo para atender los reclamos, pero si las reciben y salvaguardan las solicitudes en la Unidad (UTRA). 5) No existe resolución u orden emanada de la Autoridad con competencia nacional, donde se prohíba recibir o procesar algún tipo de solicitud.

Como se corrobora de esa respuesta, la Inspectoría del Trabajo a venido laborando pero con las medidas y normas de Bioseguridad que impone la situación de alarma que causa el virus COVID-19, como bien lo reconoce y lo expresa los mismos accionantes en el escrito de fundamentos de la apelación, concretamente al folio 112.

En consecuencia, la denuncia de falsedad sobre la afirmación del Tribunal A quo de que están laborando atendiendo reclamos, ejecutando reenganches y no consta resolución alguna emitida por Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social Trabajo, donde se mencione que los lapsos en la Inspectoría están suspendidos, no es procedente, pues, si es mediante auto dictado por la Inspectora Jefe es por lo que se suspende el procedimiento administrativo para que no corran los lapsos, esa actuación es pro de todos los administrados (resguardar la salud de las partes), siempre amparando previamente al trabajador o la trabajadora, es una decisión administrativa de trámite como guiadora del proceso administrativo. Así se establece.

Siguiendo el razonamiento, es trascendente que se considere la situación fáctica, notoria y pública que atraviesa la humanidad, es un momento histórico mundial, donde la salud y la vida de las personas se encuentran en el centro de atención y esto está marcando el funcionamiento excepcional de las Instituciones, lo cual debe ser comprendido por los ciudadanos y las ciudadanas, por prevalecer la propia salud y vida de todos (los ciudadanos y funcionarios que trabajan en los distintos órganos e instituciones del Estado), donde los asuntos deben ser atendidos – con objetividad- y dependiendo de la urgencia y el objeto a tutelar que reviste cada caso en concreto. Por ende, si el quebrantamiento es para restablecer el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, el amparo constitucional sería el remedio idóneo para restituir a la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, a pesar de que exista medios o vías ordinarias, más en estos momentos de pandemia. Así se establece.

Sin embargo, es ineludible advertir, que con la justificación de la pandemia no todo pudiese ser tramitado con el remedio extraordinario, lo que implica que el examen de la situación fáctica y el petitorio debe ser más minucioso y tutelar, para no causar desorden en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, no se vulnere el órgano natural de decisión y/o convertir la esencia de un medio extraordinario en una solución ordinaria, cuando existen procedimientos idóneos para restablecer los derechos vulnerados.

Así las cosas, en el presente caso, se observa que la denuncia recae en la violación de los derechos constitucionales: Artículo 91 (derecho a un salario suficiente), artículo 94 (mandato de que la ley determine la responsabilidad por aprovechamiento del servicio mediante intermediarios o contratistas, también, la responsabilidad por simulación o fraude) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3 (folio 5); el artículo 87 que prevé el derecho al trabajo y el deber de trabajar, y el artículo 89 en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, que consagra el trabajo como un hecho social y los principios que debe seguir el Estado y contener las disposiciones de la Ley. También, se fundamenta en el artículo 6 (libre disponibilidad del salario) y artículo 12 (pago en términos regulares) del Convenio 95 de la OIT (año 1949), sobre la protección del salario (folios 4 y 115).

Concluyendo los accionantes que el restablecimiento de la situación jurídica infringida para cada uno de los trabajadores afectados, se daría con el mandato que contenga la orden a la Empresa Garzón de:

1. El cese de la política indiscriminada de descuentos y retenciones de estos trabajadores, tanto de su componente fijo como en su componente variable conocido como APP.

2. La restitución inmediata a estos reclamantes, de las cantidades salariales indebidamente retenidas o congeladas que se detallan en el texto de esta acción y que la empresa engloba bajo los términos “incidencias.”

3. Hacer del conocimiento de estos accionantes sobre la forma de cálculo del bono APP en cada pago mensual, con la emisión del respectivo comprobante de pago con su detalle.

4. Cesar en la política de ocultamiento del verdadero salario de estos trabajadores de Empresas Garzón C.A, bajo el apelativo de bono APP, reconociendo la existencia histórica del mismo como parte del salario desde su creación en febrero de 2018.

5. Imponer a la empresa querellada la obligación de no ejecutar retaliaciones sobre el resto de los derechos económicos y sociales de estos trabajadores, descorrido como ha sido el velo de la manipulación corporativa sobre el salario de los trabajadores reclamantes, tratando de compensar las cantidades que dejará de apropiarse indebidamente.

6. Como consecuencia y complemento del anterior pedimento demandan como complemento fundamental de esta acción, que se le ordene a Empresas Garzón C.A., sostener incólume la progresividad ínclita en el salario de estos trabajadores, entendiéndose salario base y bono APP, manteniendo los periódicos y sostenidos ajustes (incremento de valor en bolívares) que se hacen con relación a un parámetro en dólares americanos, a los efectos de que no se vea mermado el poder adquisitivo real de nuestro salario actual. (Vid. folio 4 y vuelto del escrito de demanda).

Ese petitorio es ratificado en el escrito de argumentación de la apelación que se encuentra agregado a los folios del 107 al 117, concretamente al folio 116, en el punto 1 se lee:

“RATIFICAMOS IGUALMENTE EN ESTA APELACIÒN EL CONTENIDO DE LAS PETICIONES CONTENIDAS EN LOS ÌTEMES 5 Y 6 DEL PETITORIO DE ESTA ACCIÓN, EN LOS QUE DEMANDAMOS QUE EL MANDATO QUE ORDENE LA RESTITUCÌON DE LA SITUACÌON JURIDICA INFIORGIDA, (SIC) CONTENGA LA ORDEN DE LA EMPRESA QUERRELLADA SOSTENER INCÒLUME LA PROGRESIVIDAD INCLITA EN EL SALARIO DE ESTOS TRABAJADORES, ENTENDIENDOSE SALARIO BASE Y APORTE APP, MANTENIENDOSE LOS PERIODICOS Y SOSTENIDOS AJUSTES (INCREMENTO DEL VALOR EN BOLIVARES) QUE SE HACEN CON RELACION A UN PARAMETRO EN DOLARES AMERICANOS, A LOS EFECTOS DE QUE NO SE VEA MERMADO EL PODER AQUISITIVO REAL DE NUESTRO SALARIO ACTUAL; ASÌ COMO LA ORDEN DE NO EJECUTAR RETALIACIONES SOBRE EL RESTO DE LOS DERECHOS ECÒNOMICOS Y SOCIALES DE ESTOS TRABAJADORES DESCORRIDO COMO HA SIDO EL VELO DE LA MANIPULACIÒN CORPORATIVA SOBRE EL SALARIO DE LOS MISMOS, TRATANDO DE COMPENSAR LAS CANTIDADES QUE DEJARÀ DE APROPIARSE INDEBIDAMENTE.” (Las letras sostenidas son propias del texto original).

Como se evidencia de lo expuesto por los quejosos en amparo, al confrontar los hechos que narran en la denuncia a los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 (numerales 1, 2, 3, 4), 91 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es apreciable –claramente- que en esas normas constitucionales se establecen derechos, garantías, principios y mandatos del constituyente, en materia del trabajo, los cuales han sido objeto de un amplio desarrollo en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (vigente desde el 7 de mayo de 2012), por ende, es que los mismos accionantes cuando solicitan que el aporte de productividad (APP) sea fijado como salario y se integre al salario base para obtener el salario integral, indican inequívocamente, sea conforme con el artículo 104 de la LOTTT. También, en cada pedimento de restitución de la cantidad que le fue descontada por el concepto del bono o aporte de productividad (APP), señalan que es por violación a lo dispuesto en el artículo 154 de LOTTT (Vid. folios 3 y 4).

Lo que conlleva a que esa denuncia sea una violación del texto legal de manera directa e inmediata y no del texto constitucional, pues sería una vulneración indirecta y mediata de la Constitución.

Se destaca de los hechos narrados, que estos se vinculan con una situación jurídica (derechos laborales) que nace de la propia prestación del servicio que se encuentra vigente. Estas situaciones fácticas, resumidamente son: 1) Que la entidad de trabajo no les explica cómo obtiene o calcula el aporte de productividad (APP) mensualmente, ni otorga comprobantes detallados (esto está relacionado con el derecho del trabajador y la trabajadora a que se les otorguen el correspondientes recibos de pago y es deber del patrono hacerlo conforme con el artículo 106 LOTTT); 2) Que se le reconozca si el aporte de productividad es salario (artículo 104 LOTTT); 3) Que se les descuentan y retienen por política discriminatoria parte del salario (artículo 154 de LOTTT, que contempla los límites de descuento por prestamos), por ello, piden se les restituya con el pago los días decembrinos que les fueron descontados en el año 2019, así como se les retribuyan las retenciones o deducciones realizadas al denominado aporte de productividad (APP); 4) Que se mantenga incólume la progresividad del salario cuyos incrementos se hagan con “relación a un parámetro en dólares americanos, a los efectos de que no se vea mermado el poder adquisitivo real” del salario actual. Como se corrobora, todos esos derechos al contrastarse con la situación fáctica, son inequívocamente de orden legal, pues implica que la vulneración delatada es directa e inmediata del precepto legal (LOTTT) e indirecta y mediata de la garantía constitucional.

No se debe desconocer, que los derechos de orden legal posee una relación estrecha con los derechos constitucionales (derecho al salario, al trabajo, a la progresividad de los derechos, etcétera), pero también, es cierto, que los derechos constitucionales no están siendo violentados directamente, por ejemplo, no se está narrando un hecho o conducta que vulnere el derecho-deber de trabajar ya sea por negar u obstaculizar el goce y ejercicio del derecho (artículo 87 de la Constitución); tampoco se observa en el relato, cómo se está vulnerando directamente el artículo 89 de la carta fundamental, pues esa contiene un mandato de que se mejoren las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras, además, que contempla la obligación del Estado de acoger varios principios para que cumpla con esa orden constitucional; principios que fueron acogidos y desarrollados ampliamente en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (vigente a partir del 7 de mayo de 2012). Otro ejemplo, es con el artículo 91 de la Constitución, pues en los hechos se narra que hay unos descuentos al salario fijo (se deduce que es por los días del mes de diciembre de 2019) y unos deducciones en la parte variable que denominan “aporte de productividad”, por ello, piden que se les restituya con el pago, pero no existe un enlace directo con el derecho constitucional, pues en el texto de la norma se establece el derecho a un salario suficiente que le permita al trabajador o a la trabajadora vivir con dignidad y los accionantes expresan que devengan su salario, siendo el conflicto las deducciones que se realizan sobre el llamado bono APP. Igualmente, en esa norma constitucional se instituye la garantía del pago de igual salario por igual trabajo y el derecho a inembargabilidad del salario, previéndose que el pago debe ser periódico y oportuno, en moneda de curso legal en el país; no obstante, la situación fáctica expuesta por los quejosos, no tiene una vinculación con la norma constitucional sino con las previsiones la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Con esos ejemplos se persigue razonar, en el caso concreto, que la situación fáctica planteada en el escrito de demanda, no está vinculada de manera inequívoca con infracciones que sean de manera directa e inmediata con derechos constitucionales. Lo que permite sostener que son derechos legales que están ligados a las condiciones laborales y pueden ser solventados o resueltos en la vía administrativa con el procedimiento establecido en la ley, tomando en consideración que los sujetos de la relación de trabajo aún se encuentran vinculados.

Por otra parte, no se puede separar de la situación fáctica de lo que se pretende en el mandato constitucional, en este caso, los quejosos en amparo constitucional para concluir solicitan que la restitución de la situación jurídica infringida sea por mandato contra Empresas Garzón C.A, y, en efecto, se le ordene pagar a cada uno de los accionantes las cantidades de bolívares que se discriminan en el escrito de la acción de amparo constitucional, sumando a la solicitud de que no se les realice ninguna deducción o retención a futuro, además, que al aporte de productividad (APP) se le atribuya el carácter salarial y se declare que forma parte del salario integral. Como se observa, son todas estas pretensiones de carácter legal las cuales deben ser dilucidadas de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, pues son derechos que se encuentran estrechamente vinculados con las condiciones de trabajo y la relación laboral se encuentra vigente.

Además, la acción de amparo bajo estos hechos y aún en la situación de la pandemia de COVID-19, no puede convertirse en una acción ordinaria para cobrar cantidades de bolívares, pues se desvirtuaría la naturaleza restitutoria cuyo objeto es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pero no es indemnizatoria o para cobro de bolívares. Así se establece.

Visto lo que antecede, este Tribunal Superior tiene certeza que la Juez de Juicio no incurrió en el error que se delata en la apelación, pues se corrobora que en la recurrida se determinó que existía una vía ordinaria, lo que condujo al dictamen de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con argumentos razonados y fundamentados en un examen de los hechos, del derecho y con vista a los elementos aportados a los autos, generando desenlaces jurídicos que emanan de un desarrollo lógico de su pronunciamiento.

Sin embargo, este Tribunal Superior considera que si bien es cierto se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto, que en el estudio realizado por esta Sentenciadora a la situación fáctica y contrastándola con los derechos que se delatan como violentados, los mismos son de rango legal, lo que conlleva a una declaratoria In Limine Litis de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

Finalmente, se declara que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos: Ana Gladys Fernández Fernández, Elivet Josefina Álvarez Quintero, Génesis Liseth Guillén Carrero, Kemberlyn Karina Toro Rojas, Carlos Gregorio Padrino Zerpa, Alonso Giovani Valbuena Molina, Daniel Gerardo Molina Ferrer, Richard Alexander Márquez Escalona, Mireilli del Carmen Bustos García, José Gregorio Gil Díaz, Silexis Betzabeth Salinas Hernández, Yohan Alfredo Gil Araque, Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano, no prospera vistos los fundamentos dados por este Tribunal Superior, en efecto, el recurso de apelación es sin lugar. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho Lourdes Celeste Barrios, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Ana Gladys Fernández Fernández, Elivet Josefina Álvarez Quintero, Génesis Liseth Guillén Carrero, Kemberlyn Karina Toro Rojas, Carlos Gregorio Padrino Zerpa, Alonso Giovani Valbuena Molina, Daniel Gerardo Molina Ferrer, Richard Alexander Márquez Escalona, Mireilli del Carmen Bustos García, José Gregorio Gil Díaz, Silexis Betzabeth Salinas Hernández, Yohan Alfredo Gil Araque y Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano, quienes se encuentran debidamente identificados y son los presuntos agraviados, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de agosto de 2020.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido. En consecuencia, se declara: IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos: Ana Gladys Fernández Fernández, Elivet Josefina Álvarez Quintero, Génesis Liseth Guillén Carrero, Kemberlyn Karina Toro Rojas, Carlos Gregorio Padrino Zerpa, Alonso Giovani Valbuena Molina, Daniel Gerardo Molina Ferrer, Richard Alexander Márquez Escalona, Mireilli del Carmen Bustos García, José Gregorio Gil Díaz, Silexis Betzabeth Salinas Hernández, Yohan Alfredo Gil Araque y Lisbeth Coromoto Márquez Zambrano, en contra de Empresas Garzón CA., todos identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido, con las demás exigencias que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y el Secretario por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario del Tribunal deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

El Secretario


Neptali José Villalobos Parra


En igual fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. Asimismo, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.

El Secretario


Neptali José Villalobos Parra



1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060 de fecha2 7-09-1988.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Publicada en Gaceta Oficial Nº6.076 Extraordinaria de fecha 07-05-2012.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.