REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de octubre de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000505
CASO : LP02-S-2020-000505

AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN PRESENTACION DE DETENIDO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de septiembre del presente año, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 30-09-2019, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

“… Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público buenas tardes a todos ciudadano juez y procedió a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano HENRY ALFONSO IBARRA CADENAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELDA ELIZABETH CEPEDES CARVAJAL Es todo. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- no se decrete la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano HENRY ALFONSO IBARRA CADENAS y se de la libertad plena 2. Esto en razón de que la víctima no quiso asistir a medicatura forense a ser valorada, en el folio 09 se deja constancia donde el funcionario recibe un mensaje donde le indica que no se va a realizar la medicatura forense, el funcionario devuelve la llamada y ella corrobora dicho mensaje 3- solicito en razón a lo expuesto en la denuncia por la víctima medidas de protección y seguridad contentiva en el artículo 90 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Invoco el artículo 97 de la ley especial para que sean enviadas las actuaciones al despacho fiscal para continuar con la investigación. Es todo”. DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: buenos días, es difícil estar aquí porque no puedo decir que los hechos no ocurrieron, pero si para que ocurran circunstancias dos personas actúan, si efectivamente el actuó con toda la violencia del mundo, sin embargo nosotros hemos venido pasando este año `por un estrés completo por mi diagnostico de cáncer, la situación me dejo imposibilitada de ser madre son circunstancias fuertes psicológicas, el ha permanecido , ha estado acompañándome en cada quimo y en cada proceso, no lo justifico ni me presento aquí como la total víctima, coloco en una balanza también las cosas que he hecho, lo que empezó la pelea el tenia dos años que no trabajaba y yo estaba muy cansada y y agotada y el día antes de los hechos yo llegue a meterle una bofeteada , aunque él se haya comportado como una mierda esta vez, y me disculpa la expresión, vuelvo y digo no justifico lo que hizo, deseo tomar medidas a nivel civil, a nivel de divorcio, de separación de bienes por supuesto no voy a permitir que esto siga mas. Tampoco puedo segur en esto, porque los nueve años en los que él me ha apoyado. El tiene dos hijos de su matrimonio anterior y el siempre se ha comportado a la altura, en fin, yo no voy a mentir no tiene sentido, para que algo ocurra dos personas tienen que actuar y yo también tengo que reconocer que llegue a un punto de estrés tan grande en el punto de que el me dijo yo te mantuve siete años y eres una mujer que nunca me va a dar hijos gracias a Dios, por eso me llene de rabia y le metí la bofetada y nunca te saque nada en cara, también debo reconocer que viene de un problema de ira, el viene de una familia que su papa maltrataba a su mama, tiene un error todos fallamos, el es un buen hombre, el funcionario que me atendió me dice que le asegura a usted que él no lo va a volver hacer, si quiera ayuda psicológica para él, en un ataque de ira el llegue hacerle más daño a otra persona, vengo también porque nosotros somos cristianos, significa que yo lo perdono lo libero y sigo adelante y no le guardo rencor, es todo. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime. … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: HENRY ALFONSO IBARRA CADENAS, VENEZOLANO, NATURAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA , NACIDO EN FECHA 18/01/1979, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.107.693 , HIJO DE LA CIUDADANA MARIA ISABEL CADENAS (V), EL CIUDADANO LUIS ALBERTO IBARRA (F) OFICIO U PROFESIÓN PASTOR EVANGELICO, DOMICILIADO CALLE EL CEIBAL PARTE ALTA, VIA EL MANZANO, N CASA 77, CERCA DE LA DESTILERIA LARES, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TELÉFONO: 0274-221.60.98/ 0414-775.94.89 (ESPOSA). Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 09:30 AM. “No deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: “buenos días, antes que nada asumo por el despacho primero vista la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones de conformidad al 264 del Código Orgánico procesal penal, solicito el control judicial de las actuaciones, y el decreto y emisión de boleta de excarcelación de mi representado de libertad plena y sus restricciones desde esta sala de audiencia, por cuanto se evidencia que en el folio 09 de las actuaciones hay un informe policial en el cual se pueda afianzar que la víctima no quiso realizarse la valoración ante medicatura forense y por tanto no hay ningún elemento que haga constar que existe alguna lesión a la víctima, no hay elementos de convicción en el expediente que desvirtúen la presunción de inocencia o hagan presumir que mi representado incurrió en la comisión de algún tipo penal, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA que el ciudadano juez le realiza estas preguntas a la VICTIMA: ¿esos hechos ocurrieron o usted se los imagino? Los hechos ocurrieron, ¿usted se dirigió al comando de la policía de ejido a denunciar?= sí, yo denuncie, ¿usted no quiso ser valorada? Sí, yo decidí no realizarme la valoración forense. Diga usted ¿Qué tiene que sacar de esa casa? Lavadora, televisor, dos literas, dos colchones, una bombona insumos de trabajo como médico. Se deja constancia que si en la repartición civil de bienes algo no le corresponde a ella, se devolverá en dicho momento....”

MOTIVACION

Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la declaración rendida por la víctima ciudadana ELDA ELIZABETH CEPEDES CARVAJAL ante el Centro de Coordinación Policial Ejido (folio 07), donde indico que el ciudadano HENRY ALFONSO IBARRA CADENAS la agredió físicamente, y donde en la audiencia realizada la propia víctima in situ a preguntas de quien aquí decide indicio que: ¿esos hechos ocurrieron o usted se los imagino? R: Los hechos ocurrieron, ¿usted se dirigió al comando de la policía de ejido a denunciar? R: sí, yo denuncie, ¿usted no quiso ser valorada? R: Sí, yo decidí no realizarme la valoración forense. Ahora bien, en las diligencias de investigación aportadas por la representante del Ministerio Publico, no se evidencia al reconocimiento médico legal realizado a la presunta víctima de autos, para poder determinar las lesiones que pudiesen comprometer al investigado de autos, de tal manera que, resulta evidente que la presunta violencia ejercida por el ciudadano HENRY ALFONSO IBARRA CADENAS para con la ciudadana ELDA ELIZABETH CEPEDES CARVAJAL, no se ha podido comprobar legalmente, siendo este un requisito fundamental para que pueda prosperar la pre calificación de algún delito, y visto que en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano: HENRY ALFONSO IBARRA CADENAS, en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY ALFONSO IBARRA CADENAS titular de la cedula de identidad V-14.107.693, en consecuencia, a todo lo antes expuesto, se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

No quiere dejar pasar por alto este juzgador, la declaración realizada por la propia víctima en la audiencia realizada donde a través del Principio de mediación ejercicio se puede reflejar claramente el circulo de la violencia y la dependencia que ostenta la ciudadana ELDA ELIZABETH CEPEDES CARVAJAL para con quien es su pareja sentimental ciudadano HENRY ALFONSO IBARRA CADENAS, donde se le recordó que el estado Venezolano la protege ante cualquier situación donde se vea afectada su estabilidad como ser humano y como mujer, propicia la oportunidad para citar la sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, la cual indico que :

“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. (Negritas del tribunal)

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ELDA ELIZABETH CEPEDES CARVAJAL el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 6º, prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia en favor de la víctima. Se ordena valoración del equipo interdisciplinario de carácter urgente.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano HENRY ALFONSO IBARRA CADENAS titular de la cedula de identidad V-14.107.693SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY ALFONSO IBARRA CADENAS titular de la cedula de identidad V-14.107.693TERCERO: se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana la ciudadana ELDA ELIZABETH CEPEDES CARVAJAL el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 6º, , prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia en favor de la víctima. CUARTO: Se ordena valoración URGENTE por ante el equipo interdisciplinario de las partes. QUINTO: remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON



El _____________, se cumplió con lo ordenado: _____________________


La Sria,