REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de octubre de 2020
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000515
CASO : LP02-S-2020-000515

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de octubre de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18-10-2020 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICAAGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES DE FIADORES una vez cumplido se acuerde Medida cautelar Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO, las previstas en el artículo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:3°Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”.DECLARACION DE LA VICTIMA: “Por esta situación ya se presento me veo vulnerable es el padre de mis hijos y hace 3 mese ha tenido cambios y lo último fue esta situación no quiero que me perturbe más y me deje tranquila y busque ayuda porque ya no hay nada que conciliar pero mis hijos necesitan a su padre. Quiero tranquilidad para mí y para mis hijos. Todo esto sucedió por malas actuaciones de el y no quiero que por terceras personas nos vayan a perjudicar ni a mí ni a mis hijos. El me hizo una lesión y no tengo como costear para ir al médico por los medicamentos que me mandaron. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … … manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09/12/1995, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.196.250, hijo del ciudadano Gregorio Gutiérrez (V), y de la ciudadana María Avendaño (V), oficio u profesión agricultor, domiciliado en Campo de Oro pasaje Romulo Gallegos casa 1-22 diagonal a la cancha. Teléfono 0412-7672016 / 0414-7193629.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:40 a.m.“No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia para la aplicación del procedimiento especial, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ya que mi patrocinado está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones que el tribunal le imponga y al día de hoy goza de buena conducta pre delictual. Así mismo solicito valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Solicito que se remita copia de la valoración a la Fiscalía Superior ya que mi representado WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO presenta lesiones con 6 días de curación. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta entrevista (folio 10) de fecha 16-10-2020, donde funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal, donde los mismos reciben denuncia de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO, la cual manifestó lo siguiente:
“…me agarro y me mordió en el brazo derecho…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de investigación penal (folio 03) / 2.- acta policial (folio 08) / 3.- derechos del imputado (folio 09) / 4.- entrevista (folio 10) / 5.- acta de identificación (folio 11) / 6.- entrevista testigo (folio 12) / 7.- informes médicos (folio 13 y 14) / 8.- inspección técnica (folio 15 y 16) / 9.- reconocimiento médico legal (folios 18 y 19) / 10.- odontograma (folio 20)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 16-10-2020, a las 05:00 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de investigación penal, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO., quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa según reconocimiento médico legal inserto a los folios 19, la cual deberá ser conformada en la oportunidad legal correspondiente, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud de la defensa se acuerdan las copias y la remisión una vez consigne las copias simples de la presente causa. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 230 del COPP, de ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, motivado a la magnitud del daño causado, y una vez cumplido se impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 230 del COPP, de ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, motivado a la magnitud del daño causado, y una vez cumplido se impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.