REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de octubre de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000507
CASO : LP02-S-2020-000507

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de octubre de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-10-2020 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADS, previsto y sancionado en el encabezamiento segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional… … acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, Colombiano nacionalizado en Venezuela, natural de norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06-04-1974, de 46 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.240.382, hijo del ciudadano Víctor Javier Lenus (F), y de la ciudadana María Inés Moreno (V), oficio u profesión comerciante, domiciliado en Sector quebrada arriba casa sin número a 50 metro de cambio de aceite e el chucho parroquia el llano municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0414-7271814/0275-8751120.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:00 a.m. “No Deseo declarar”. Declaración de la víctima: los hechos son como lo narra el M.P. me encontraba donde de mi abuela el me llamo le dije que necesitaba la medicina y él me dice que no puede entregar la medicina porque no estaba en la casa y le colgué la llama, me llamo de nuevo y puso hablar la niña q me decía que porque no estaba en cada y le pedí la cola al muchacho en moto, llagando a la casa como a dos cuadras y el Sr. me vio y identifique su ira y menos mal el motorizado se dio cuenta porque quería atropellarnos y el empezó a decir insultos me decía desgraciad y puta yo le dije que no estaba con nadie el motorizado le decía yo solo le estoy dando la cola y me quería quitar el teléfono y la cartera y como no pudo quitarme la cartera me quito las cosas al piso y la niña se bajo y lo tranquilizo y me monte de nuevo en la moto y él me quiera bajar de la moto y jalándome el cabello y ahí el se controlo cuando la niña le dijo se tranquilizara y en eso llego el CICPC en moto y lo trasladaron a la delegación. el 28 de febrero el se traslado a casa como cansado y yo de boba le abrí el apartamento en enero y cuando estaba en el baño cuando yo salí me dijo me entrégueme el teléfono y diciendo que le diera la clave, el me tiene obstinada el me tiro al piso y me estaba asfixiando con un paño y los visiones empezaron a tocar la puerta y ellos me decían Marian que te pasa y solo abrí la puerta de madera y salgo corriendo al cuarto para ver si se calma y requería tapar la boca con este trapo, creo que era mi último día de mi vida y pienso que iba a buscar un cuchillo para matarme, cuando él se fue del apartamento y se llevo las llaves del carro, me destruyo la cartera. los zapatos, las cosas de clase y todo me destruyo y me baje a poner la denuncia el CICPC y me dijeron que fura a la Av. 16 de septiembre y me tomaron la denuncia y como ha mediado de enero se me pego en su carro y casi me hace estrellar con mi carro, casi me hace chocar con un camión y él lo que hace es reía a lo que me ve y dejo constancia que yo temo por mi vida pero él me va a matar, cada día es peor hoy estoy acá por violencia de género pero el día de maña estoy muerta, el me vigila, me acosa. revisión y siempre me acosa y siento que él me va a matar, son 8 años de agresiones, hasta una plancha me puso en cara y me siento desprotegida, el piensa que con dinero el va comprar todo me siento mal muy mal, las medidas que solicita la fiscal no es suficiente y quisiera que este tribunal acuerde medida de fiadores, puedo reconocer que es un buen padre pero yo no puedo con esta situación, me amenaza que se va a llevar la niña a Colombia para que no la vea mas nunca. Consigno en original y en un folio útil. Denuncia RDE-LCCI-N032-A2020. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Pedro Pérez, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la aplicación del procedimiento especial, Informo que el cuidado investigado está a disposición dictada a este tribunal”.
DE LOS HECHOS
Constan acta de entrevista penal (folio 07) de fecha 30-09-2020, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Tovar, quienes estando en labores de patrullaje presencia hechos irregulares y proceden a recibir denuncia de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, la cual manifestó lo siguiente:
“…me agarro del cabello y me bajo de la moto, desencadeno una serie de insultos hacia mi persona…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.-acta de investigación penal (folio 03) / 2.- acta de derechos del imputado (folio 04) / 3.- inspección técnica Nº 00050, (folios 05 y 06) / 4.- acta de entrevista penal (folio 07 y 08) / 5- acta de derechos de la victima (folio 09) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 11) / 7.- acta de entrevista penal (folio 13) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 15) / 9.- denuncia en origina realizada en la coordinación de investigación penal de la Policía del estado Mérida.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 30-09-2020, a las 01:00 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Tovar, avizoraron hechos irregulares, y procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, por cuanto in situ se recibió denuncia de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, en consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de la humanidad de la victima de autos la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa según reconocimiento médico legal inserto a los folios 11,asi como declaración de testigo presencial de los hechos ocurridos; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA;. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO y vista su reincidencia en delitos de esta materia especial, al ostentar tres causas más y evitar continúe con su actitud de misógino, se le impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.8 del COPP, contentiva de régimen de presentación DE FIADORES DE 100 UT CADA UNO Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de octubre de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000507
CASO : LP02-S-2020-000507

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de octubre de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-10-2020 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADS, previsto y sancionado en el encabezamiento segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional… … acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, Colombiano nacionalizado en Venezuela, natural de norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06-04-1974, de 46 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.240.382, hijo del ciudadano Víctor Javier Lenus (F), y de la ciudadana María Inés Moreno (V), oficio u profesión comerciante, domiciliado en Sector quebrada arriba casa sin número a 50 metro de cambio de aceite e el chucho parroquia el llano municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0414-7271814/0275-8751120.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:00 a.m. “No Deseo declarar”. Declaración de la víctima: los hechos son como lo narra el M.P. me encontraba donde de mi abuela el me llamo le dije que necesitaba la medicina y él me dice que no puede entregar la medicina porque no estaba en la casa y le colgué la llama, me llamo de nuevo y puso hablar la niña q me decía que porque no estaba en cada y le pedí la cola al muchacho en moto, llagando a la casa como a dos cuadras y el Sr. me vio y identifique su ira y menos mal el motorizado se dio cuenta porque quería atropellarnos y el empezó a decir insultos me decía desgraciad y puta yo le dije que no estaba con nadie el motorizado le decía yo solo le estoy dando la cola y me quería quitar el teléfono y la cartera y como no pudo quitarme la cartera me quito las cosas al piso y la niña se bajo y lo tranquilizo y me monte de nuevo en la moto y él me quiera bajar de la moto y jalándome el cabello y ahí el se controlo cuando la niña le dijo se tranquilizara y en eso llego el CICPC en moto y lo trasladaron a la delegación. el 28 de febrero el se traslado a casa como cansado y yo de boba le abrí el apartamento en enero y cuando estaba en el baño cuando yo salí me dijo me entrégueme el teléfono y diciendo que le diera la clave, el me tiene obstinada el me tiro al piso y me estaba asfixiando con un paño y los visiones empezaron a tocar la puerta y ellos me decían Marian que te pasa y solo abrí la puerta de madera y salgo corriendo al cuarto para ver si se calma y requería tapar la boca con este trapo, creo que era mi último día de mi vida y pienso que iba a buscar un cuchillo para matarme, cuando él se fue del apartamento y se llevo las llaves del carro, me destruyo la cartera. los zapatos, las cosas de clase y todo me destruyo y me baje a poner la denuncia el CICPC y me dijeron que fura a la Av. 16 de septiembre y me tomaron la denuncia y como ha mediado de enero se me pego en su carro y casi me hace estrellar con mi carro, casi me hace chocar con un camión y él lo que hace es reía a lo que me ve y dejo constancia que yo temo por mi vida pero él me va a matar, cada día es peor hoy estoy acá por violencia de género pero el día de maña estoy muerta, el me vigila, me acosa. revisión y siempre me acosa y siento que él me va a matar, son 8 años de agresiones, hasta una plancha me puso en cara y me siento desprotegida, el piensa que con dinero el va comprar todo me siento mal muy mal, las medidas que solicita la fiscal no es suficiente y quisiera que este tribunal acuerde medida de fiadores, puedo reconocer que es un buen padre pero yo no puedo con esta situación, me amenaza que se va a llevar la niña a Colombia para que no la vea mas nunca. Consigno en original y en un folio útil. Denuncia RDE-LCCI-N032-A2020. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Pedro Pérez, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la aplicación del procedimiento especial, Informo que el cuidado investigado está a disposición dictada a este tribunal”.
DE LOS HECHOS
Constan acta de entrevista penal (folio 07) de fecha 30-09-2020, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Tovar, quienes estando en labores de patrullaje presencia hechos irregulares y proceden a recibir denuncia de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, la cual manifestó lo siguiente:
“…me agarro del cabello y me bajo de la moto, desencadeno una serie de insultos hacia mi persona…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.-acta de investigación penal (folio 03) / 2.- acta de derechos del imputado (folio 04) / 3.- inspección técnica Nº 00050, (folios 05 y 06) / 4.- acta de entrevista penal (folio 07 y 08) / 5- acta de derechos de la victima (folio 09) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 11) / 7.- acta de entrevista penal (folio 13) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 15) / 9.- denuncia en origina realizada en la coordinación de investigación penal de la Policía del estado Mérida.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 30-09-2020, a las 01:00 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Tovar, avizoraron hechos irregulares, y procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, por cuanto in situ se recibió denuncia de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, en consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de la humanidad de la victima de autos la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa según reconocimiento médico legal inserto a los folios 11,asi como declaración de testigo presencial de los hechos ocurridos; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA;. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO y vista su reincidencia en delitos de esta materia especial, al ostentar tres causas más y evitar continúe con su actitud de misógino, se le impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.8 del COPP, contentiva de régimen de presentación DE FIADORES DE 100 UT CADA UNO Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación solicitada por la representación fiscal TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSE DE JESUS LEMUS MORENO le impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.8 del COPP , contentiva de régimen de presentación DE FIADORES DE 100 UT CADA UNO Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA;. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.