REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

210° y 161°

EXPEDIENTE N° 3577

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ARIAS VILLAMIZAR AMINTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.179, domiciliada en la calle El Calvario, sector El Volcán, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la parte demandante: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, con domicilio procesal a la calle 2, Edificio Sánchez, piso 1, oficina 1, El Añil, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: ANA CECILIA TIQUE GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.240.514, domiciliada en la calle El Calvario, sector El Volcán, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en fecha 12 de julio de 2017 (folios 1 al 7), y, visto igualmente, la decisión de fecha 10 de enero de 2019, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía (folis 38 y 39 ), mediante la cual reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpliera con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a las pruebas y, reponiendo la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia de venida presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes transcrito. En tal sentido, como fue verificado que la parte demandante no cumplió en lo ordenado por este Tribunal, y a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:


-III-
LOS HECHOS


La ciudadana ARIAS VILLAMIZAR AMINTA, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

"omisis…
Es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de enero del año 1.998, he venido poseyendo un lote de terreno de dos mil doce metros cuadrados (2.012 Mtr2), denominado Los Naranjos, ubicado en el sector El Volcán, de la población de La Playa, Parroquia Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; alinderado así: NORTE, terreno ocupado por la Sucesión Herrera; SUR: terreno ocupado por Ana Cecilia Tique Garzón y vía de penetración; ESTE: terrenos ocupado por Ángel Sánchez POR EL OESTE: terreno ocupado por Ángel Verdi. ACOMPAÑO Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado segundo de los Municipios y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera.
Dicho lote de terreno lo he venido poseyendo de buena fe, con ánimo de dueña, pacífica y públicamente, nunca he sido perturbada en mi posesión por persona alguna que pretenda ser dueña de ese terreno y lo estoy poseyendo desde el mes de enero de 1.998, sobre ese terreno construí, en el año 1999, con dinero propio, obtenido legalmente, una casa con paredes de bloque, techo de tejas, pisos de cemento, instalaciones eléctricas, aguas negras, la cual consta las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño y un lavadero. También el lote de terreno lo tengo sembrado en su totalidad con plantas de de naranjos, aguacates, mandarinas, guanábanas, cambur, café y lechosas, cuales las conservo, las he mandado a limpiar, abonar y podar las plantas que allí se encuentran, para el consumo de la familia y como ya dije, me he comportado como su propietaria y poseedora legitima del señalado lote de terreno y sus mejoras y siempre ha velado por la conservación del mismo, sin que nade se haya opuesto a ello, ya que es conocido por los vecinos del sector que ese lote de terreno siempre lo he poseído, con ánimo de dueña, desde hace 20 años y unos meses Desde el mes de enero de 1.998, cuando comencé a poseer el lote terreno, lo he conservado y fomentado con las mejoras allí existentes y las he venido poseyendo a la vista de todos mis vecinos, sin que nadie se haya opuesto a ello.
Las mejoras descritas en este capítulo, las he desarrollado con la ayuda de mis hijas y a veces contrataba un obrero para que me ayudara con la limpieza del terreno, y con la ayuda de mis hijas hemos recogido las frutas que allí se producen para el consumo de nosotras, siempre he tenido la posesión del lote de terreno con el ánimo de verdadera propietaria, a la vista de todos mis vecinos, lo he usado, disfrutado y siempre me he comportado como su dueña de ese lote de terreno y sus mejoras, sin que nadie se haya opuesto a ello. Acompaño Justificativo de testigos marcado con la letra “B”.
Pero es el caso, ciudadano (a) Juez, que en fecha 15 de julio de 2.018, la ciudadana, ANA CECILIA TIQUE GARZON, con la ayuda de sus hijos HENDER GABRIEL QUIÑONES TIQUE e ISOLMARI QUIÑONES TIQUE, en forma injusta, ilegal, arbitraria y sin mi permiso me despojaron de la posesión de parte de mayor extensión de lote de terreno, ya que por el lindero del Sureste, corrieron la cerca que separa ambos terrenos, y se metieron. Corrieron la cerca como 11 metros por el Sureste, por 24 metros de largo y de frente a fondo de mi terreno, y colocaron un tubo y de allí pusieron otra cerca hasta encontrar el lindero del este y me prohibieron, bajo amenazas, que entre al lote de terreno que poseo desde hace mas de 20 años y me despojaron arbitrariamente, del lote d< terreno, cuyas medidas y linderos soní: NORTE, mide catorce metros (14 mts) colinda con terreno poseído por mi; SUR: mide once metros, con ochenta centímetros, (11,80 mts colinda con vía de penetración y casa de Ana Cecila Tiquee Garzón; ESTE: en la medid de veinticuatro metros (24 mts), colinda con terreno ocupado por mi POR EL OESTE: mis treinta metros (30 mts), colinda con terreno ocupado por Ángel Sánchez. Visto el despojo de que fui objeto por parte de la querellada, le pedí a la ciudadana ANA CECILIA TIQU GARZON, que me devolviera el lote de terreno que me había invadido y despojado sin r permiso, sin embargo se negó y manifestó que no me lo devolvería, por que ese terreno era de ella, que tiene documento que lo acreditan, razón por la cual he acudido a esta instancia jurisdiccional para ejercer la acción interdictal correspondiente, para recuperar el inmueble de cuya posesión fui desposeída injustificadamente. Acompaño inspección judicial practicada en el juzgado segundo de los Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con sede en Bailadores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que acompaño marcado con la letra “C”. Este lote de terreno está en la poligonal urbana de la población de La Playa, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, lo que hace competente a este Tribunal para conocer el caso...”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza el presente procedimiento, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 10 de enero de 2019 (folios 38 y 39), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, más un (1) día de término de distancia, a la fecha de la mencionada decisión.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana ARIAS VILLAMIZAR AMINTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.179, domiciliada en la calle El Calvario, sector El Volcán, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, con domicilio procesal a la calle 2, Edificio Sánchez, piso 1, oficina 1, El Añil, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana ARIAS VILLAMIZAR AMINTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.179, domiciliada en la calle El Calvario, sector El Volcán, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, con domicilio procesal a la calle 2, Edificio Sánchez, piso 1, oficina 1, El Añil, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los (22) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

El Secretario Accidental,


Abg. Leovardo Velazco Mora

En esta misma fecha siendo las once y seis minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


El Srio Acc.,


Abg. Leovardo Velazco Mora