TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).-

210º y 161°



DEMANDANTE: OMAIRA AMAYA DE CERRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 12.779.452, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL E. LEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.060, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CERRADA BALZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.956.789, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia vinculante).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CERRADA BALZA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 11 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. A través de constancia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada y librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO CERRADA BALZA, parte demandada, antes identificado, (folio 19). Se evidencia al folio veintiuno (21) y folio veintidós (22), escrito de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2.020), suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CERRADA BALZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.956.789, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.104.605 y V- 14.020.681, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925 y 128.031, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, mediante el cual ratificó estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge en la solicitud de divorcio 185 (Sentencia Vinculante), lo cual todo se verifica en constancia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2.020), suscrita por el secretario del Tribunal inserta al vuelto del folio 22 del expediente. Según constancia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio veinticinco (25) debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Se evidencia al folio veintiséis (26) auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del juez abogado Jorge Gregorio Salcedo V.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La solicitante ciudadana OMAIRA AMAYA DE CERRADA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL E. LEO PEÑA, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CERRADA BALZA, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), acta N° 76, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Santa Bárbara, edificio 2, apartamento A2, detrás de la panadería Croacia, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos, ciudadanos ALEJANDRO CERRADA AMAYA y RICARDO JOSÉ CERRADA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.305.269 y V- 27.587.467, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día veinte (20) de octubre de 2019, hace más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la solicitante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día veinte (20) de octubre de 2019, hace más de un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges OMAIRA AMAYA DE CERRADA y JOSÉ GREGORIO CERRADA BALZA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 76, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folios 03 y 04 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano, ALEJANDRO CERRADA AMAYA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 300, folio 152, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996). (Folio 05). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano, RICARDO JOSÉ CERRADA AMAYA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 151, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999). (Folio 06). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAIRA AMAYA DE CERRADA, JOSÉ GREGORIO CERRADA BALZA, ALEJANDRO CERRADA AMAYA y RICARDO JOSÉ CERRADA AMAYA, (Folios 07 al 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), acta N° 76, (folios 03 y 04 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde día veinte (20) de octubre de 2019, decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OMAIRA AMAYA DE CERRADA y JOSÉ GREGORIO CERRADA BALZA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana OMAIRA AMAYA DE CERRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 12.779.452, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL E. LEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.060, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CERRADA BALZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.956.789, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.104.605 y V- 14.020.681, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 109.925 y 128.031, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), acta N° 76, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de La Independencia y 161º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.