TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).-
210º y 161°



SOLICITANTES: NELJA HOLMQUIST HOLMQUIST y CARLOS LIBORIO JIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.014.732 y V- 9.575.756, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA ELIZABETH LA PAZ CONTRERAS BEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.664.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.026, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE(con sentencia vinculante 1070).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. A través de escrito de fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), los aquí solicitantes ciudadanos NELJA HOLMQUIST HOLMQUIST y CARLOS LIBORIO JIMENEZ MENDOZA, antes identificados asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA ELIZABETH LA PAZ CONTRERAS BEZ, antes identificada mediante la cual ratificaron la presente solicitud de divorcio tal y como se evidencia al folio doce (12). Al folio catorce (14) riela constancia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio quince (15) debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes, ciudadanos NELJA HOLMQUIST HOLMQUIST y CARLOS LIBORIO JIMENEZ MENDOZA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA ELIZABETH LA PAZ CONTRERAS BEZ, antes identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), acta N°41 al vuelto del folio Nº 126, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Principal del Llanito con Calle Bermúdez, Edificio Residencia Las Américas, Piso 3, Apartamento 9,Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS ALEJANDRO JIMÉNEZ HOLMQUIST y VALERIA VERÓNICA JIMÉNEZ HOLMQUIST, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.723.364 y V-23.723.365, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano y civilmente hábiles. Declaran los solicitantes que desde el veintiuno (21) de enero de 2.019, decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido más de un año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido por más de seis (06) meses e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges NELJA HOLMQUIST HOLMQUIST y CARLOS LIBORIO JIMÉNEZ MENDOZA, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 41 folio Nº 126, correspondiente al año 1.993, (folios 07 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELJA HOLMQUIST HOLMQUIST, CARLOS LIBORIO JIMÉNEZ MENDOZA, VALERIA VERÓNICA JIMÉNEZ HOLMQUIST y CARLOS ALEJANDRO JIMÉNEZ HOLMQUIST, (folios 03 al 06), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), acta N°41 al vuelto del folio Nº 126, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veintiuno (21) de enero de 2.019, decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo esel desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el mes de enero del presenteaño,fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 del Código Civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NELJA HOLMQUIST HOLMQUIST y CARLOS LIBORIO JIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.014.732 y V- 9.575.756, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA ELIZABETH LA PAZ CONTRERAS BEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.664.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.026, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), acta N°41 al vuelto del folio Nº 126, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ MUNICIPIO JIMÉNEZDEL ESTADO LARA al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO LARA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de La Independencia y 161º de La Federación.-

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
ELSECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana y treinta (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de -sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.