REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOSCON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 56), por elprofesional del derechoLINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.889,actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandanteciudadanosGERARDO SÁNCHEZ MORENO y SORCLARA SÁNCHEZ MORENOcontra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 50 al 55), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓNDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento de compraventa incoada por la parte actora contra la ciudadanaANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 62), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 63al 65), consignó escrito de informes ante esta instancia.
Segúnauto de fecha 20 de enero de 2020 (f. 66), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarsela presente causa en laps de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de diciembre de 2018 (fs. 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanosGERARDO SÁNCHEZ MORENO y SORCLARA SÁNCHEZ MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.089.234 y 8.712.333 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.889, contra la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.604.528, por nulidad de contrato de compraventa, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 29 de noviembre de 2017, el padre de los actores, ciudadano JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 695.282, de estado civil viudo, dio en venta pura y simple a la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ, los derechos y acciones equivalentes al 58,33% que le corresponden sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Arado, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que dicho lote de terreno está alinderado así: FRENTE: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), colindad con calle principal sector El Arado, COSTADO DERECHO: Mide cuarenta y cinco metros (45 m), colinda con terrenos antes de la sucesión Burguera, hoy de Mario José Arias Rey; FONDO: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), colinda con propiedad hoy de William Rodríguez, antes Fidel Rodríguez, separa pared de bloques del colindante; COSTADO IZQUIERDO: Mide cuarenta y cinco metros (45 m) colinda con propiedad de Ana Jesús Sánchez Moreno, Sorclara Sánchez Moreno, herederos de Juan Sánchez Moreno, Fernando Sánchez Moreno y Gerardo Sánchez Moreno.
Que dicha venta consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el número 13, folio 35, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
Que para dicho acto, la oficina de Registro se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Segunda calle Los Molinas, casa sin número, sector San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tal como se evidencia del anterior documento.
Que su padre hubo la propiedad de dicho inmueble por gananciales y herencia de su madre MARGARITA MORENO DE SÁNCHEZ.
Manifiestan que dicho inmueble vendido no se encuentra declarado en el certificado de solvencia de sucesiones de su madre, de fecha 12 de mayo de 2003, número de expediente 165/2003, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual les llama poderosamente la atención como pudo ser registrada la compraventa del inmueble objeto de la presente acción, sin encontrarse dicho inmueble descrito en el certificado de solvencia de sucesiones de su difunta madre MARGARITA MORENO DE SÁNCHEZ, ya que este es un requisito indispensable para poder protocolizar la referida transacción.
Que del contenido del documento de venta, se puede evidenciar que el precio fue establecido por las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y para pagar el precio fijado la compradora le dio a su padre un cheque girado a cargo del Banco Provincial N° 00005403, código de cuenta cliente N° 0108-0126-51-0100072586, de fecha 26 de noviembre de 2017, para ser cobrado inmediatamente, pareciéndoles otro indicio de engaño, ya que el monto por el cual se celebró el contrato de compraventa en fecha 26 de noviembre de 2017, es un monto irrisorio para el valor que tienen los inmuebles ubicados en el sector El Arado del Municipio de Tovar.
Que para el momento de la celebración del referido contrato, su padre ya se encontraba diagnosticado con trastorno cognitivo moderado (dificultad para pensar, saber y recordar), lo cual afecta totalmente su forma de actuar, de tomar decisiones y afecta el desenvolvimiento en general, ameritando cuidados diarios, ya que se le hace difícil por sí solo atender todas sus actividades diarias.
Que de la simple lectura del documento, se desprende que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ, celebró contrato de compraventa con su nieta, la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ, traspasándole los derechos y acciones equivalentes al 58,33% sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Arado, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, anteriormente identificado con sus medidas y linderos.
Que sin embargo, consideran que existen elementos suficientes para demostrar que dicho contrato se encuentra afectado por vicios del consentimiento, conforme lo establecido a los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, ya que fue bajo engaño y dolo que su padre JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ prestó su consentimiento para la celebración del contrato señalado.
Que por cuanto están seguros que la demandada se aprovechó de la condición del padre de los actores, logró persuadirlo utilizando el afecto que como nieta el siente hacia ella, confiando en lo que ella le decía sin percatarse de que era una compraventa lo que estaba realizando, esto debido al deterioro cognitivo del cual mencionaron anteriormente y que se encuentra demostrado en los informes médicos que a tal efecto acompañan, lo cual le ha causado un grave daño patrimonial, ya que nunca fue su intención venderle y desprenderse de su propiedad, porque él no se encontraba en condiciones de otorgar un consentimiento expreso para celebrar contrato alguno, tan es así que su padre fue llevado a la dirección antes mencionada, siendo ese el domicilio de su hermana ANA JESÚS SÁNCHEZ MORENO quien es la madre de la compradora, y que fue así para impedir que los actores pudieran tener conocimiento de la venta que estaba realizando y así no poderlo orientar, es por que solicitan que dicho documento de compraventa sea declarado nulo por vicios del consentimiento otorgado por su padre el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 250.000,00), equivalentes a catorce mil unidades tributarias en ese momento.
Que por todas las consideraciones expuestas anteriormente, específicamente por el vicio en el consentimiento de su padre, JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ, demandan como en efecto lo hacen a la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ, por nulidad de contrato de compraventa, con fundamento en el artículo 1.142 del Código Civil y en consecuencia sea declarado por el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: La nulidad del contrato de compraventa celebrado por su padre JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ con la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ, en fecha 29 de noviembre de 2017, protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 13, folio 35, Tomo 14, en virtud de que su padre presenta disminución en sus capacidades intelectuales, en relación a patología cardiovascular y cerebro vascular como consecuencia de haber sufrido un accidente cerebro vascular en el año 2013 y trastorno cognitivo moderado, por lo que se encuentra incapacitado para realizar cualquier negociación o trámite legal.
SEGUNDO: Que una vez declarada la nulidad del contrato de compraventa y la extinción legal de la relación contractual, se ordene la entrega material del inmueble suficientemente identificado, en la persona de su padre JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Indicaron como domicilio procesal la siguiente dirección: la carrera 3 Bis, N° 13-29, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicitaron que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2019 (f. 23), la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERERO SÁNCHEZ, otorgó poder apud acta a los abogados ANDRÉS ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ para que defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15 de febrero de 2019 (fs. 24 y 25), la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ, asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS REYinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.900, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Bajo el particular «CAPITULO I DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA DEMANDAR Y SOSTENER EL JUICIO», expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y opone a los demandantes como defensa de previo pronunciamiento al dictarse la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de los demandantes para demandar y sostener el presente juicio, que tiene como pretensión concreta la nulidad del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante la OficinaRegistro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 29 de noviembre de 2017, bajo el N° 13, folio 35, Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año 2017. En tal sentido, alega expresamente que GERARDO SÁNCHEZ MORENO y SORCLARA SÁNCHEZ MORENO, no fueron otorgantes de dicho documento, y es por ello que no tienen cualidad jurídica activa para sostener la acción incoada y por ende no pueden alegar la validez o nulidad del documento referido, como pretenden hacerlo con la presente acción y así lo señalan en el libelo de la demanda, por no haber sido otorgantes del mismo y por ello no haber sido parte en la relación sustancial (el contrato de compraventa) cuya nulidad se pretende conforme a la demanda interpuesta en contra de la demandada.
Que expuesto lo anterior, es necesario señalar que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Que además, la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión de los demandantes y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas. Por ello solicita, que en la sentencia definitiva sea decidido el presente como punto previo, como lo es la falta de cualidad e interés de los demandantes para demandar y para sostener el juicio, declarándose en consecuencia sin lugar la demanda y condenado en costas a los demandantes.
Bajo el particular «CAPITULO II CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA», que a todo evento, en forma subsidiaria al pedimento contenido en el capítulo anterior, procede a dar contestación a la demanda intentada en su contra, y con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al demandado expresar claramente cuáles de los hechos planteados en la demanda admite y cuales niega, y lo hace en la forma siguiente:
DE LOS HECHOS QUE RECONOCE COMO CIERTOS
Es cierto que por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 29 de noviembre de 2017, bajo el N° 13, folio 35, Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año 2017, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ, le dio a la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ, los derechos y acciones equivalentes al 58,35% de un lote de terreno ubicado en el sector El Arado de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado y medido así: FRENTE: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), colindad con calle principal sector El Arado, COSTADO DERECHO: Mide cuarenta y cinco metros (45 m), colinda con terrenos antes de la sucesión Burguera, hoy de Mario José Arias Rey; FONDO: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), colinda con propiedad hoy de William Rodríguez, antes Fidel Rodríguez, separa pared de bloques del colindante; COSTADO IZQUIERDO: Mide cuarenta y cinco metros (45 m) colinda con propiedad de Ana Jesús Sánchez Moreno, y otros. Que es cierto que el vendedor de los derechos y acciones, los obtuvo por gananciales y herencia a la muerte de su cónyuge MARGARITA MORENO DE SÁNCHEZ.
Que es cierto que para el otorgamiento del documento antes mencionado se trasladó y se constituyó el Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en la segunda calle Los Molinas, casa sin número, sector San José, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, a las 10:30 de la mañana, lugar este donde tiene su domicilio permanente el señor JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ.
Que es cierto que el precio pactado por las partes, es decir, entre el vendedor y la demandada, fue la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cantidad de dinero justa y que representaba el valor actual de los derechos y acciones del inmueble objeto de la venta para el momento de la negociación, señalando que para la fecha de la compraventa, no existía en Venezuela la hiperinflación que hoy afecta a los venezolanos, además, que dicha cantidad de dinero le fue cancelada al vendedor por un cheque del Banco Provincial N° 00005403, girado por la demandada y que pertenece a la cuenta N° 0108-0126-51-0100072586, cheque de fecha 26 de noviembre de 2017.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho conforme a las siguientes determinaciones:
Rechaza, niega y contradice y dice que es totalmente falso que el monto de dinero establecido por la negociación e indicado en el documento de compraventa otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, el día 29 de noviembre del año 2017, y cobrado por el vendedor, sea un monto irrisorio por los derechos y acciones objeto de la negociación, ya que para el momento de la contratación, ese era el precio justo por los derechos y acciones del inmueble que la accionada compraba, ya que además no estaba adquiriendo el 100% o la totalidad del inmueble.
Rechaza, niega y contradice que al momento de la celebración del contrato de compraventa entre JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ y la demandada, el citado ciudadano se encontrara con algún trastorno cognitivo que le impidiera actuar y tomar decisiones para la realización de la negociación de la venta de los derechos y acciones sobre un bien inmueble de su propiedad, específicamente sobre el bien que se hace mención en el libelo de la demanda, y mucho menos que el señor Juan de la Cruz Sánchez, estuviera para ese momento de la negociación y firma del documento por ante un funcionario público competente, ameritando de cuidados diarios.
Rechaza, niega y contradice que en la negociación celebrada entre Juan de la Cruz Sánchez y la demandada, se encuentre afectado de vicios del consentimiento conforme a lo establecido en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, porque lo que es cierto, es que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ, prestó su consentimiento de forma libre, es decir, legítimamente manifestado, exento de irregularidades.
Rechazó, negó y contradijo que el señor Juan de la Cruz Sánchez no se encontrara en condiciones de otorgar el consentimiento expreso para la celebración del contrato que aquí se pretende en forma temeraria su nulidad.
Rechazó, negó y contradijo el derecho invocado por los demandantes en el libelo de la demanda, pretendiendo obtener la nulidad de un contrato de venta con una serie de cuentos e inventos propios, no aptos para obtener la nulidad de un contrato de venta, donde las partes contratantes cumplieron a cabalidad lo establecido en el Código Civil, como lo es el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y su causa lícita, consentimiento que siempre existió entre el vendedor y la demandada para la celebración de la negociación sobre los derechos y acciones sobre el inmueble antes identificado, sin ningún engaño, fraude, violencia, manipulación, o dolo, como también hubo acuerdo sobre la materia del contrato y la causa lícita de la misma, que fue una negociación abierta a la vista de todos, en la cual cumplieron ambas partes todos los requisitos establecidos por lasleyes de la República y lo preceptuado en el Código Civil.
Rechazó, negó y contradijo que la demandada se haya aprovechado mediante maquinaciones, dolo y engaño al vendedor, para que procediera a venderle los derechos y acciones sobe el inmueble objeto de la negociación. E igualmente rechazó, negó y contradijo que con la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito por su situación y linderos, hecha por el vendedor se le haya causado un daño patrimonial al mencionado vendedor.
También negó y rechazó que es falso que el vendedor nunca tuviera la intención de desprenderse de su propiedad.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado por los demandantes en cuanto a la inexistencia del inmueble en la planilla sucesoral.
Rechazó, negó, contradijo e impugnó la estimación de la demanda hecha por los demandantes en el libelo de demanda, por ser una cantidad excesiva, arbitraria y no está basada en ningún razonamiento u operación aritmética o de cálculo que la justifique, todo lo cual viola el derecho constitucional a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que le asiste, y que debe poder contar con algún mecanismo racional o científico para saber de dónde surgió esa cifra que tiene incidencia directa en la determinación de una eventual condena para dos partes litigantes.
Rechazó, negó y contradijo que le adeude costas procesales a los demandantes de autos.
De conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó en todas y cada una de sus partes lo que riela a los folios 10, 11, 12 y 13 del expediente, fundamentó su impugnación en el hecho de que los instrumentos privados carecen de valor probatorio en juicio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Solicitó que la demanda fuera declara sin lugar con su respectiva condenatoria en costas.
Finalmente indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficina 1, planta baja del Edificio Salinas, ubicado en la Carrera 3era con calle 5 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2019 (fs.50 al 55) el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento de compraventa,interpuesta por los ciudadanosGERARDO SÁNCHEZ MORENO y SORCLARA SÁNCHEZ, asistidos por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, contra la ciudadanaANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…II.- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
...(Omissis)…
Corresponde al Juez en la Sentencia decidir si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Pero no se puede confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
La falta de interés o legitimación da lugar a que el Juez rechace la demanda, sin entrar en consideración del fondo de la causa, mientras que la existencia o no de la titularidad del derecho controvertido se decide en la sentencia de mérito declarando con o sin lugar la demanda.
En el presente caso los demandantes, se afirman titulares del derecho de legítima de su padre del cual no consta que haya fallecido, para que surja su derecho a heredar, sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda y del cual los demandantes no son parte.
El Artículo 883 del Código Civil establece que:
Artículo 883: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
El objeto de la pretensión de este juicio lo constituye la nulidad del contrato de compra venta antes descrito, celebrado entre la demandada de autos y otro ciudadano que no es parte en el juicio, y del que los demandantes dicen ser sus hijos.
Alegan los demandantes, que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, sin embargo observa el tribunal que este ciudadano no fue parte en este juicio, y si bien alega la parte actora que su capacidad mental se encuentra comprometida, no presenta en juicio alguna decisión judicial previa que así lo haya determinado.
En la relación jurídica cuya nulidad se pretende, no fueron partes los demandantes en esta causa por tanto carecen de cualidad para intentar esta acción.
No es aceptable jurídicamente el alegato de la parte demandante de que su cualidad deviene de la legítima de su padre, que no constan en autos que haya fallecido.
La compra venta cuya nulidad se demanda, fue celebrada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 695.282, viudo, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N°. V- 16.604.528, soltera, domiciliada en la calle 10 del Sector El Arado, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Dicha venta comprende los derechos y acciones equivalentes al 58,33% que le corresponden sobre un lote de terreno en el Sector El Arado de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: Frente: En una extensión de seis metros concincuneta centímetros (6,50 mts.), colinda con la calle principal del Sector El Arado, Costado Derecho: mide Cuarenta y cinco Metros (45 Mts.), colinda con terrenos antes de la Sucesión Burguera, hoy de Mario José Arias Rey; Fondo: En una extensión de Seis metros con cincuenta centímetros, colinda con propiedad hoy de William Rodríguez antes Fidel Rodríguez, separa pared de bloques del colindante; Costado Izquierdo, mide Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts.), colinda con propiedad de Ana Jesús Moreno, SorclaraSánchez Moreno, según documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintuneve (29) de Noviembre de 2017, bajo el N° 13, Folio 35, Tomo 14 del Protocolo de transcripción del presente año”.
Observa el tribunal que obra en autos copia certificada de la declaración sucesoral de la ciudadana Margarita Moreno de Sánchez, cónyuge del vendedor (folios del 14 al 17), mas no obra otra declaración sucesoral de alguna de las partes del contrato cuya nulidad se demanda, por lo que no existiendo pruebas en autos del fallecimiento del vendedor, la legítima no ha nacido. En consecuencia, los demandantes no tienen interés jurídico actual para proponer esta demanda. Así se decide.
Tal y como se ha establecido, los demandantes no son parte de la relación material controvertida sobre la que piden al Juez una decisión de mérito sobre la misma, por tanto no están legitimados para obrar en este juicio, pues se está ventilando una acción de nulidad de un documento de compra venta de los derechos y acciones sobre un terreno de un ciudadano que tampoco es parte del juicio pues no fue demandado, que constituye el documento del que se deriva inmediatamente el derecho deducido y que fue presentado junto con la demanda.
En consecuencia, se discute en esta causa hechos relacionados con el contrato de compra venta, celebrado entre la demandada de autos y otro ciudadano, pero los demandantes no son partes en dicho contrato. No versa este juicio sobre el derecho a suceder de los demandantes, ni sobre la capacidad de uno de los contratantes, en consecuencia para quien juzga los demandantes carecen de cualidad e interés jurídico actual para intentar este juicio; y por tanto no teniendo cualidad para demandar los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO y SORCLARA SANCHEZ, antes identificados, debe quien juzga proceder a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2017, bajo el Nº 13, Folio 35, Tomo 14 del Protocolo de transcripción de ese año interpuesta por los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO y SORCLARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.089.234 y V- 8.712.333 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida y hábiles, fungiendo como apoderado judicial el abogado en ejercicio LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.048.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.889 del mismo domicilio en contra de la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.604.528, domiciliada en la calle10 del Sector El Arado, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, representada por los abogados ANDRES ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.297.996 y V-13.965.887, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.900 y Nº 96.453, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.».
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 56), el abogadoLINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA,en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 50 al 55), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 59), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 63 al 65), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ, presentó informes en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Que el objeto de la pretensión de este juicio lo constituye la nulidad del contrato de compraventa tantas veces referido, celebrado entre la demandada de autos y otro ciudadano que no es parte en el juicio, y del que los demandantes dicen ser sus hijos.
Que alegan los demandantes que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, sin embargo, el Tribunal de la causa observó que el referido ciudadano no fue parte en el juicio, y si bien alega la parte actora que su capacidad mental se encuentra comprometida, no presenta en juicio alguna decisión judicial previa que así lo haya determinado.
Que en la relación jurídica cuya nulidad se pretende, no fueron partes los demandantes en esta causa, por tanto carecen de cualidad para intentar la acción.
Que no es aceptable jurídicamente el alegato de la parte demandante de que su cualidad deviene de la legítima de su padre que no consta en autos que haya fallecido.
Que el Tribunal de la causa, pronuncia su decisión y declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, decisión que está ajustada a derecho, porque el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Que además la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión de los demandantes, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiterados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 25 de septiembre de 2019 (fs. 50 al 55), interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha13 de agosto de 2019, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente:
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentia Godoy Estaba (caso: YohammisAriamgnelisAlcala Rodríguez contraMarializCardenas Morán. Sent. 300.Exp.17-066), en la cual dejó sentado:
«Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando DevisEchandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.» (Subrayado de este Juzgado).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML)
Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
En el presente caso, la falta de cualidad ha sido opuesta por la parte demandada como punto previo a la contestación de la demanda, alegando entre otras que los demandantes no tienen cualidad ni interés para proponer la demanda y sostener el presente juicio, en virtud de que no fueron otorgantes de dicho documento, y no pueden alegar la validez o nulidad del contrato de compraventa objeto de la pretensión.
Así las cosas, según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata:
«… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 301. Exp. 11-135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causames uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido,y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, es importante destacar que un contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.En el caso de autos, nos encontramos frente a una demanda de nulidad de contrato de compraventa por vicios del consentimiento, es decir, a una nulidad relativa.
Sobre la nulidad relativa, la doctrina ha dejado establecido que se trata de contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de las partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia, dolo).
De conformidad con lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil establece a quien corresponde la legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato por vicios del consentimiento (error, violencia y dolo).
Artículo 1.146.-Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. (Subrayado de este Tribunal).
De igual manera ha señalado la doctrina, que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del Juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Juzgado constata del libelo de la demanda que riela de los folios 1 al 3 del expediente, que la parte actoraciudadanos GERARDO SÁNCHEZ MORENO y SORCLARA SÁNCHEZ MORENO, interpusieron la demanda en fecha 19 de diciembre de 2018 y alegan la nulidad del contrato de compraventa protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 13, folio 35, Tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2017, y de la revisión de dicho contrato se observa que el mismo fue suscrito entre JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ y ANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ.
Se observa que los demandantessostienen que tienen cualidad e interés jurídico para demandar en los términos siguientes:«tal cualidad se desprende en base a la legitima que ostentamos, así como del contenido del declaración sucesoral que agregamos al presente expediente….».
Al respecto, el artículo 883 del Código Civil estable que: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes”.
Por su parte, el artículo 993 eiusdem, consagra que: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
De la revisión de las actas procesales se desprende que los actores para el momento de la interposición de la demanda no habían adquirido su condición de herederos, puesto que no obra a los autos acta de defunción del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de nulidad del mencionado contrato.
En tal sentido, observa este Juzgado, que los actores no poseen titularidad del derecho ni del interés legítimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por vicios del consentimiento, ya que los mismos no forman parte de la relación jurídico procesal en el contrato, y menos aún pueden alegar una legítima que no ha nacido, por el simple hecho que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ no ha fallecido, razón por la cual la legítima se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante, hecho que no consta en el presente expediente.
Por los motivos antes expresados, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, puesto que la presente acción de nulidad de contrato de compraventa por vicios del consentimiento, no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ, sin que éste pudiera limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de los argumentos expresados por los actores GERARDO SÁNCHEZ MORENO y SORCLARA SÁNCHEZ MORENO, en su libelo y en su escrito de fecha 18 de marzo de 2019 (fs. 27 al 29), al pretender con esta acción limitar el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de su padre JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ, y alegar su condición de futuros herederos, pues dicho argumento es contradictorio a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, que puntualiza claramente la propiedad como:«…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…», disposición esta que pone de manifiesto la posibilidad de toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar, e hipotecar, entre otros.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado determina que los ciudadanosGERARDO SÁNCHEZ MORENO y SORCLARA SÁNCHEZ no tienen cualidad ni interés jurídico para demandar la nulidad del contrato de compraventaprotocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 13, folio 35, Tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2017, suscrito por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ y ANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ, dado que dicha petición solo puede ser incoada por alguna de las partes contratantes o sus causahabientes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, y de los autos no se desprende que ninguno de los contratantes haya fallecido, lo que conlleva aestaAlzada a declarar inadmisible la demanda intentada. Así se declara.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ con diferente dispositiva la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2020 (fs. 50 al 55), por elTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 56), por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos GERARDO SÁNCHEZ MORENO y SORCLARA SÁNCHEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números8.089.234 y 8.712.333 en su orden,contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 50 al 55), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio por acción de nulidad de contrato de compraventa, incoado por los actores, en contra dela ciudadanaANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.604.528.
SEGUNDO: Se declara INADMISBLE la demanda de nulidad de contrato de compraventa, interpuesta por los ciudadanos GERARDO SÁNCHEZ MORENO y SORCLARA SÁNCHEZ MORENO, asistidos por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA en su inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 173.889,contra la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SÁNCHEZ.
TERCERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte demandantepor haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19)días del mes de octubredel año dos mil veinte (2020).- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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