REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud dela solicitud de regulación de competencia realizada por la codemandada,abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, y en su condición de representante legal de la compañíaVIGÍA COUNTRY C.A., en fecha4 de marzo de 2019, como mecanismo de impugnación de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, mediante la cual la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró su competencia por el territorio para seguir conociendo del juicio incoado por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra la mencionada ciudadana y el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, y de la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2020 (f. 149), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y acordó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes resolvería lo conducente, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 1 al 41), presentado por presentado por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 117.913 y 131.690, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, en el cual interpusieron contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.738 y 12.800.929, y de la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 21 de enero de 1999, con el Nº 24, Tomo A-1, actualizada su Junta Directiva en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de octubre de 2009, con el Nº 11, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2019, que obra agregado a los folios 73 al 92, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado con el número 122.806, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., contestó la demanda en los términos allí señalados, especificando en el “CAPÍTULO I” la oposición de la cuestión previa por incompetencia territorial, de la siguiente manera:
Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la competencia territorial de la demandas de derechos personales corresponde a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, es decir los tribunales del domicilio del demandado, y siendo que no exista causa legal de acumulación subjetiva de pretensiones como se señalara, y en consecuencia no se aplica el artículo 49 eiusdem, la competencia territorial de la presente demanda contra su representada , le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCUIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, por cuanto ésta tiene su domicilio en el Galpón 1, Residencias Lunasol, carretera Panamericana, detreás de Makro, Zona Industrial Don Bosco, El Vigía, Estado Mérida.
Solicitó que se sirviera declinar el conocimiento de la presente causa, solamente por lo que se refiere la pretensión contra mi representada al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCUIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIÓN PREVIA DE LA CUESTIÓN PREVIA POR INCOMPETENCIA TERRITORIAL
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2019, que obra agregado a los folios 93 al 115, el actor, abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, contradijo la cuestión previa por incompetencia territorial opuesta, de la siguiente manera:
“[Omissis]
SEGUNDA:Contradicción a la cuestión previa atinente a la incompetencia por el territorio, fundamentada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en supuesta concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Sociedad Mercantil Vigía Country C.A.
Ciudadana Juzgadora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1.393, dictada en fecha 14 de agosto de 2008, al expediente Nº 08-0273, estableció competencia funcional a los “Juzgados Civiles que sean competente por la cuantía”, para dirimir el conflicto de intereses que tenga lugar en juico de honorarios profesionales reclamados por el abogado a su cliente, a saber:
“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…”
Omissis
“…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…”
Ciudadana Juez, ciertamente la competencia especial establecida por la Sala, deviene de una interpretación en conjunto al segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y del artículo 21 de su Reglamento, de los cuales se infiere una competencia funcional privativa y excluyente del Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, para tramitar y decidir el procedimiento de honorarios profesionales de carácter judicial, y que no obedece a los elementos objetivos y tradicionales de competencia, referidos a la cuantía, materia y territorio, sino más bien a un elemento funcional.
Así sentado, puede evidenciar fehacientemente, que la Sala Constitucional, delegó competencia funcionarial, privativa y excluyente a los Tribunales Civiles competente por la cuantía, para conocer las demandas por cobro de honorarios profesionales reclamados por el abogado a su cliente, en juicio autónomo y principal, no expresando el Tribunal Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional debía regirse por las normas ordinarias de competencia pautadas en el Código de Procedimiento Civil, por ello, en el caso de marras, las normas atinentes a la competencia territorial no son aplicables por ser derogadas por la competencia específica “funcional” establecida por la Sala Constitucional.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 1.524, dictada en fecha 11 del mes de octubre de 2011, pauta un agregado a la competencia funcional, establecida como privativa y excluyente de cualquier otra, expresando “…de la circunscripción judicial respectiva…” entiéndase así, juicio concluido, compete a los Tribunales Civiles según la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, en el texto:
“…En los casos en que el juicio ha concluido totalmente, la demanda por cobro de honorarios debe interponerse de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustado a derecho cuando confirmó la declaratoria de incompetencia del Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial con fundamento en el criterio a que se hizo referencia con anterioridad, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva, a pesar de que en la etapa de ejecución se estuviera aún ventilando una reclamación de la depositaria judicial contra la parte demandada en el juicio principal.
Por lo antes expuesto, debe esta Sala reiterar su criterio en cuanto a que, la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales se harán por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra sus clientes, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, toda vez que ésta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera…”
omissis
“…Por esto, de los criterios jurisprudenciales que fueron citados y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia, esta Sala ratifica su criterio en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente…”
Sobre el particular, se desprende que la Sala Constitucional, tratando de aclarar aún más, la competencia funcional atribuida a los Juzgados Civiles competentes por la cuantía para conocer de juicios como el de marras, establece, que, ese Tribunal Civil competente por la cuantía, sea el de la Circunscripción Judicial respectiva, entiéndase: la Circunscripción Judicial donde se llevaron los juicios primigenios que generaron el derecho de cobrar honorarios profesionales reclamados por el abogado a su cliente, siendo así, los juicios intimados y estimados a la Sociedad Mercantil demandada, fueron conocidos por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, ambos órganos jurisdiccionales ubicados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, por ello, la acción intentada debe proponerse, tal como se hizo, ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, atendiendo a la competencia fijada por el Tribunal Constitucional, lo que ajusta a Derecho la competencia de este Tribunal para conocer sobre el caso sub iudice.
Por otro lado, sin intención de restarle importancia a la competencia funcional atribuida por la Sala Constitucional, cuyo argumento central determina la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, se evidencia claramente la conexión entre los demandados por hechos propios de la contratación, en los siguientes juicios:
ExpedienteN° LP01-P-2015-011059, que cursó originalmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Asunto: Querella por Estafa Agravada. Partes:Querellante:MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. Expediente agregado y marcado “O”.
Expediente N° 23731, llevado por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asunto: Demanda de Simulación de Venta de Inmuebles. Partes: Demandante: JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA. Demandados:Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA.Expediente que reproducimos marcada con la letra “Q”.
Asimismo, se evidencia que todos los juicios intimados terminaron a través de una transacción judicial como acto de autocomposición procesal, donde concurren cada una de las partes demandadas en el presente proceso, por ello, en sujeción a la normativa ordinaria, trátese del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a Derecho intentar la acción en el domicilio de cualquiera de ellas, tal y como se planteó ante su Magistratura, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer el presente juicio.
Y por último, ciudadana Juez, concienciadamente no es loable para los abogados imitantes que ejercieron su actividad profesional -ejecutaron el contrato de servicios profesionales- en beneficio del cliente en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, ser sometidos a gastos excesivos de traslado a la ciudad de El Vigía, estando domiciliada la parte actora en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, al igual, que la representación estatutaria de la Sociedad Mercantil demandada, último hecho, que se comprueba de las gestiones de citación personal y cartelería en el domicilio de la intimada por la compañía Maritza Coromoto Dávila de Gómez.”
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 120 al 125), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para formular oposición a la intimación, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA), opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia por el territorio de este Tribunal Civil para conocer del asunto que se ventila, con base en los siguientes argumentos:
1. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la competencia territorial de la demanda de derechos personales corresponde a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, es decir, a los tribunales del domicilio del demandado, y siendo que no existe causal legal de acumulación subjetiva de pretensiones como se señalara, y en consecuencia no se aplica el artículo 49 eiusdem.
2. Que la competencia territorial de la presente demandada contra su representada VIGÍA COUNTRY C.A., le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por cuanto ésta tiene su domicilio en el Galpón 1, Residencias Lunasol, carretera panamericana, detrás de Makro, Zona Industrial Don Bosco, El Vigía, estado Mérida.
3. Solicitó se decline el conocimiento de la presente causa solamente por lo que se refiere la pretensión contra la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., al indicado Juzgado.
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la incompetencia del Tribunal o la falta de competencia funcional en razón del territorio, por corresponderle la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
El jurista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.
Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
En el caso sub-examine, la cuestión previa propuesta por la parte codemandada sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., se refiere a la incompetencia territorial, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza esta sentenciadora la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de las partes.
La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,comprende cuatro supuestos de cuestiones previas, a saber: la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia del Tribunal (en razón del territorio, materia o valor), la litispendencia o por razones de accesoriedad, conexión o continencia. En lo que respecta a la segunda de las nombradas (incompetencia del Tribunal) específicamente incompetencia en razón del territorio, prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre”.
De conformidad al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles (El dinero es un bien mueble), se deberán proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio.
En relación con la disposición legal que precede, la doctrina patria sostiene que la misma se aplica tanto a personas naturales como jurídicas, debiendo haber elegido estas últimas un domicilio en sus respectivos estatutos sociales (documento constitutivo) y, en caso de no haberlo hecho, el lugar de la constitución y registro de la persona jurídica hará las veces del domicilio (sea la oficina de registro mercantil o la respectiva oficina subalterna de registro). No debe confundirse el domicilio de cada uno de los socios con el de la sociedad: si la pretensión va dirigida contra la sociedad, lo que importa es el domicilio social. (Tomado del autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, SA, p. 238).
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)
De tal manera que el fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo Enrique Vésconi, nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que está determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que está referido al lugar donde está situada la cosa en litigio. Tercero: el fuero de la gestión, referido a los negocios nacidos en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.
Asimismo, la incompetencia por el territorio puede ser alegada en dos casos distintos, a saber: cuando interviene el Ministerio Público –considerada de orden público absoluto- y como cuestión previa alegada por el demandado por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –caso en el que sólo están en juego los intereses privados de las partes-. Esto último, de que las partes por convenio, pueden derogar la competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 47 eiusdem.
Para una mejor comprensión de la incompetencia de este Tribunal por el territorio, deben transcribirse los artículos: 28, 1.094, 1.097, 1.119, del Código Civil y artículo 8 del Código de Comercio, que señalan:
“Artículo 28. El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...”
Artículo 1.094:“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”.
Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.
Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Esta última disposición legal está concatenada con el artículo 8 del Código de Comercio que establece:
Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”
En tal sentido, no estando establecido, en el precitado artículo 1.094 del Código de Comercio, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 eiusdem, en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecidos en el artículo 1.094, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.
Planteada como ha sido la cuestión previa en referencia, este Tribunal observa que, la competencia como medida de la potestad general de administrar justicia, viene dada por diversos criterios a saber, el territorio, la materia, la cuantía y razones de conexión, siendo la regla general del primero de los nombrados que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, todo lo cual se expresa en el aforismo latino: actor sequiturforumrei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. En este sentido, nuestra Ley Adjetiva en la disposición contenida en el artículo 40, contempla el fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, observándose así una concurrencia de fueros, toda vez que varios Tribunales podrían ser competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el accionante sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.
A tales efectos, por domicilio se entiende el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (Artículo 27 del Código Civil), mientras que por residencia ha de considerarse el lugar donde vive una persona habitualmente y, por tanto, resulta del concurso de dos elementos, uno material: el hecho de permanecer en el lugar, y el otro intencional: la habitualidad voluntaria de la permanencia.
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte codemandada se encuentra constituida por una persona jurídica, específicamente una sociedad mercantil. En cuanto al domicilio de las sociedades mercantiles el Código de Comercio en su artículo 203 tiene esto que decir:
“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”
De la lectura de la norma anterior, se observa lo dispuesto por el Código de Comercio en referencia al domicilio de las sociedades mercantiles. La ley mercantil dispone que las compañías tendrán su domicilio en el lugar que señalen sus propios estatutos sociales; esto último en virtud del principio de la autonomía de las partes, y del respeto de la ley a lo acordado por los socios que constituyeron la compañía. Por ello, una vez que los estatutos de la sociedad determinen el domicilio de la misma, se considerará el mismo como el asiento principal de sus negocios e intereses. Así mismo, se observa de la lectura del artículo anterior, que de manera subsidiaria, en defecto de la determinación expresa en los estatutos sociales, se considerará como domicilio el lugar de su establecimiento principal. Lo anterior, sólo será procedente a falta de estipulación en los estatutos de la sociedad mercantil.
Ahora bien, esta juzgadora constata de las actas procesales, que el domicilio indicado por la parte codemandada sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., es la carretera panamericana, detrás de Makro, Zona Industrial El Vigía, Conjunto Residencias Lunasol, El Vigía, Municipio Alberto Adriani delestado Mérida,tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 10 de mayo de 2010, que obra a los folios 2.125 al 2.130 del presente expediente.
En este orden de ideas, con respecto a la cuestión previa por incompetencia por el territorio, ejercida conforme al artículos 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:
“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...
Si el demandado alega que el Juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el Juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa (Art. 60 in fine)....”
Así las cosas, y este Tribunal observa del escrito libelar, que la presente demanda tiene como pretensión la intimación de honorarios profesionales, incoada por los Abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBERO, por su desempeño como profesionales del derecho, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada, y asimismo la pretensión ejercida se circunscribe a reclamar el cobro de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARON DÁVILA, y la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A., los dos primeros domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y la última en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, y como quiera que los codemandados MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, JOSÉ ALFONSO BARON DÁVILA, fungen como Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A., es por lo que este Tribunal se declaracompetente por el territorio para decidir la presente acción, máxime que los accionados se encuentran domiciliados en esta ciudad de Mérida. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A. (VIGIACA).
SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIAde este Tribunal para continuar conociendo la presente causa.
TERCERO: Se hace saber a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contra la presente decisión, se podrá ejercer la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes a la presente sentencia.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia”.
Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitada laregulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
De contenido del libelo y su petitum, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo interpuso los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y de la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las juridicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.
A diferencia de la competencia funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:
“Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.
Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el autor patrio Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:
“[Omissis]
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequiturforumrei) [sic] y es un[sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].” (sic) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado). Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (rationevelloci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47.
Ahora bien, al analizar el asunto de autos se observa que, en la decisión impugnada, cuya trascripción parcial se hizo ut retro, el Juzgado de la causa, por observar que la acción ejercida en el caso de autos es de carácter personal, consideró que la norma atributiva de competencia aplicable al caso de especie es la prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; y, por ello, en atención a que el domicilio de los codemandados,MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, se halla en la ciudad de Mérida, y siendo la escogencia del demandante ejercer su acción ante las autoridades civiles del lugar donde se encuentra domiciliada dos de los demandados ya mencionados, mal podría la parte demandada pretender desconocer la competencia de este Tribunal en atención al territorio, en consecuencia, el Tribunal de la causa llegó a la determinación de que es territorialmente competente para conocer de dicha acción, razón por la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En virtud que mediante la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima la juzgadora que para la determinación del Juez territorialmente competente, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
Como se desprende del contenido de las normas transcritas, los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos personales y reales, son los que se encuentran: en el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; en el lugar donde el demandado se encuentre si no le conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: y donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa que en el presente caso, resulta evidente que el fuero de elección establecido, esto es, la ciudad de Mérida, es concurrente, a elección del actor, con los demás fueros previstos por la ley para el conocimiento de la demanda propuesta.
Por ello, considera esta sentenciadora que, a la parte actora, le era potestativo proponer su demanda ante uno cualquiera de los fueros competentes, a saber: el del domicilio de cualquiera de los demandados, o sea, la ciudad de Mérida ó El Vigía.
Ahora bien, por cuanto la parte actora, en ejercicio de la facultad procesal de elección establecida en el referido artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, propusieron la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ante la autoridad judicial del lugar del domicilio de los codemandados y el demandante, es decir, en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asignándosele por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ese proceder tácitamente excluyeron los demás fueros competenciales, quedando así perpetuada la competencia del mencionado Tribunal, por lo que es éste el competente por razón del territorio para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada y se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria impugnada.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por la codemandada, abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, y en su condición de representante legal de la compañía VIGÍA COUNTRY C.A., en fecha 4 de marzo de 2019, como mecanismo de impugnación de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, mediante la cual la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró su competencia para seguir conociendo del juicio incoado por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra la mencionada ciudadana y el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, y de la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2019.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para seguir conociendo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionalesa que se contrae la presente incidencia.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los días diecinueve (19) del mes octubre de de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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