REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 130), por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KATIUSKA VERA MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 (fs. 101 al 124), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad de venta incoada por la parte actora contra el ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2010 (f. 135), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010 (f. 136), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana KATIUSKA VERA MENDOZA, promovió copia certificada de partida de nacimiento de la actora, asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y copia certificada del acta de defunción del causante ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales corren agregadas a los folios 137 y 138 del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 141), quien suscribe abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la causa.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de mayo de 2007(fs. 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana KATIUSKA VERA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.517.243, asistida por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 17.597, mediante el cual demandó al ciudadano JULIOCÉSAR PULEO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.105.106, por nulidad de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que el padre de la parte accionante ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL, falleció el 29 de octubre de 1.999, según consta en acta de defunción bajo el número 515, folio número 262 frente, llevado en los Libros de Registro de Defunciones de la Prefectura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
Que la madre de la parte actora ciudadana CRUZ DELINA MENDOZA DE VERA, falleció el 23 de febrero de 2.005, tal como consta en acta de defunción, inserto en el Libro de Registro de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que en vida los padres de la accionante adquirieron un inmueble, donde la actora habita y que señaló como su domicilio.
Que dicho inmueble fue comprado el día 9 de noviembre de 1.986, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del citado año.
Que a la muerte del padre de la ciudadana KATIUSKA VERA MENDOZA, recibió ese inmueble en sucesión, como se desprende del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 15 de junio de 2.000, expediente 454-2000.
Que a pesar de estar fallecidos los padres de la accionante, encontró que el inmueble donde habita, fue vendido en fecha posterior a la muerte de sus padres al ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, dicha venta fue realizada en la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, el 8 de diciembre de 2.006, anotado bajo el número 76, Tomo 22 de los libros respectivos, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 14 de diciembre de 2.006, bajo el número 8, folios 49 al 54, del Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno del indicado año.
Que desde la muerte del padre de la parte actora hasta el momento de la supuesta venta, habían transcurrido siete (7) años y dos (2) meses, y desde la muerte de la madre de la accionante hasta la fecha de la supuesta venta transcurrieron un año (1) y diez (10) meses y en consecuencia cuando ocurrió la supuesta venta sus padres estaban muertos.
Que siendo así lo antes expuesto, el contrato no era válido en forma alguna ya que no reunía las condiciones requeridas para su validez.
Que las condiciones requeridas para la existencia del contrato según el artículo 1.141 del Código Civil, son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Que el artículo 1.142 eiusdem establece, que el contrato puede ser anulado: 1) por incapacidad de las partes o de una de ellas; y 2) por vicios en el consentimiento.
Que en el caso encontraron que no existía consentimiento de parte de los supuestos vendedores, ya que los mismos al momento de efectuarse la venta habían fallecido, y los herederos no habían manifestado la voluntad de vender el bien inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.147, 1.155, 1.157, 1.346 y 1.353 del Código de Procedimiento Civil, artículos estos que establecen los requisitos para la validez de los contratos y del objeto de los mismos, los dos últimos referidos a las acciones de nulidad, así como también invocó el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos que establecen el procedimiento de la demanda.
Que con base a tales hechos, demandó al ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, a los siguientes particulares:
PRIMERO: La nulidad absoluta del contrato de compra venta;
SEGUNDO: Que se anule y deje sin efecto el documento otorgado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, el día 8 de diciembre de 2.006, quedando anotado bajo el número 76, Tomo 22 de los libros respectivos y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 14 de diciembre de 2.006, bajo el número 8, folios 49 al 54, del Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno del citado año;
TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso, el cual estimó en un veinticinco por ciento (25%) del valor en que estimó la demanda.
Que en virtud de existir un contrato nulo e ilegal, y de correrse el riesgo de que el “comprador” pudiera vender el bien objeto del ilegal contrato, con la finalidad de que quedara ilusorio el fallo, solicitó la accionante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que se dio en “venta”, el cual está constituido por un apartamento con la letra y número L-6-1, nivel 6, integrante del Edificio L del Conjunto Residencial Monseñor Acacio Chacón, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, situado en la Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada principal del edificio; SURESTE: En parte con el ducto de la basura, en parte patio de circulación y en parte pasillo de circulación: SUROESTE: Con el apartamento L-6-4, y NORESTE: Fachada lateral izquierda de edificio.
16. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007 (f. 25) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la presente demanda. En relación a la medida solicitada acordó abrir el respectivo cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2007 (f. 28), la ciudadana KATIUSKA VERA MENDOZA, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.597.
Según diligencia de fecha 13 de agosto de 2007 (f. 33), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que le fue imposible practicar la citación del ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA.
En fecha 2 de octubre de 2007 (f. 38), el abogado AGUSTÍN PINEDA MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado JULIO CÉSAR PULEO SOSA, consignó poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el nº 69, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, para que asumiera su representación en la presente demanda; asimismo se dio por citado en el presente procedimiento.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 6 de noviembre de 2007 (fs. 44 al 46), el abogado AGUSTÍN PINEDA MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado JULIO CÉSAR PULEO SOSA, procedió a dar de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que el demandado conjuntamente con su cónyuge MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, son propietarios de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de marzo de 2.006, bajo el número 44, Tomo A-7, la cual se dedica a la compra-venta de inmuebles, a través de la franquicia CENTURY 21.
Que en ese sentido, los promotores de venta de dicha empresa ciudadanos MARCOS ANTONIO SOSA PEÑALOZA y JULEYSKA JEMEJARA ALCÁNTARA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 16.455.756 y 15.045.221 respectivamente, revisaron los periódicos de la región, y se encontraron que en cuerpo “c” del diario frontera, página 4c de fecha viernes 01 de diciembre de 2.006, había un aviso de venta que decía textualmente: “VENDO POR URGENCIA Económica apartamento Av. Las Américas, céntrico 3hab, 2/baños, cocina empotrada, closet, piso de cerámica, estacionamiento. Bs 110.000.000,00. Negociable de contado. 0414-7409404”.
Que la promotora Juleyska Alcántara, efectuó la llamada al teléfono que aparecía en el aviso, la cual fue respondida por un ciudadano quien dijo llamarse José Uzcátegui, y le manifestó que él era el encargado de llevar a cabo la negociación, acordando una reunión para el día siguiente donde establecerían los acuerdos de la venta del inmueble.
Que en dicha reunión estuvo presente el demandado el ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, quien le inquirió a José Uzcátegui la presencia del propietario para formalizar la negociación, y el ciudadano en cuestión le manifestó que el ciudadano Adalberto Segundo Vera Rodil, lo había comisionado para la venta del apartamento y que no se encontraba en Mérida, pues vivía en Maracay, pero que si llegaba a un acuerdo para la venta él vendría para la firma.
Que se acordó ir a ver el apartamento para verificar en que condiciones estaba y al llegar al sitio estaba sólo, pero el promotor manifestó que estaba habitado por una sobrina que se llama Mará Gabriela Fernández Lobo, pero que ella estaba comprometida a entregar desocupado el apartamento el día 15 de enero de 2.007.
Que el demandado hizo una oferta de compra del apartamento por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,oo) y propuso pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,oo) para el momento de la firma, y que lo demás, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), sería cancelada el día 15 de enero de 2.007, fecha esta en que el vendedor se comprometía efectuar la entrega material del inmueble libre de personas y cosas.
Que ante la proposición realizada por el demandado, el promotor manifestó que se la haría saber al propietario y que al día siguiente le comunicaría la decisión.
Que el día lunes 4 de diciembre de 2.006, la promotora Juleyska Alcántara llamó al ciudadano José Uzcátegui, quien le manifestó que el propietario estaba de acuerdo con la negociación planteada y fijaron una reunión para las 7:30 pm en la Panadería Croacia.
Que en dicha reunión estuvieron presentes los ciudadanos Julio César Puleo Sosa, Juleyska Alcántara y Agustín Pineda Moreno, este último como abogado de la empresa y el ciudadano José Uzcátegui, encargado de vender el inmueble, quien hizo entrega formal de la fotocopia del documento de propiedad del inmueble y fotocopia de la cédula del propietario, y se comprometió que al día siguiente entregaría las solvencias de la Alcaldía y de Aguas de Mérida y el poder de la señora Cruz Delina Mendoza de Vera, cónyuge del propietario.
Que al día siguiente el ciudadano Agustín Pineda Moreno, como abogado de la empresa, verificó en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, que el inmueble estuviera libre de prohibiciones de enajenar y gravar, y que por lo tanto, al recibir los recaudos procedió a elaborar el documento de compra-venta, el cual se autenticó en fecha 8 de diciembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, quedando inserto bajo el número 52, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, siendo otorgado por el ciudadano Adalberto Segundo Vera Rodil, quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge Cruz Delina Mendoza de Vera y por el demandado en su condición de comprador.
Que posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2.006, el documento se protocolizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el número 8, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, Trimestre Cuarto del referido año.
Que el pago fue efectuado por la Gerente de la empresa ciudadana María Betania Torres de Puleo, en fecha 8 de diciembre de 2.006, a través del cheque de gerencia del Banco Mercantil número 39005449, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000.00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,oo), cheque que por requerimiento del ciudadano Adalberto Segundo Vera Rodil, se debía efectuar un pago en el Banco Banesco, por ende, le fue cambiado por el cheque signado con el número 38698407, perteneciente a la cuenta corriente número 0134-0030-05-0301022565, de la empresa CODENCA en el Banco Banesco.
Que todos esos hechos ocurrieron con la claridad meridiana descrita y probaron fehacientemente que el demandado ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, actuó conforme a derecho y que era un comprador de buena fe.
Que la parte accionante alegó que su padre ciudadano Adalberto Segundo Vera Rodil, falleció el 29 de octubre de 1.999 y que su madre falleció el 23 de febrero de 2.005, presentando copias simples, las cuales desconoció e impugnó, y solicitó que la parte contraria exhibiera los originales.
Que de igual manera, la parte demandada desconoció e impugnó el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 15 de junio de 2.000, expediente 454-2.000, y que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede admitir después su presentación, por cuanto la accionante no indicó en que oficina se encontraba el original, todo ello en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, el cual obliga a acompañar conjuntamente con el libelo los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y que en el expediente no existió la declaración de únicos y universales herederos, y que la accionante no indicó en el libelo que actuaba en nombre de sus hermanos, determinan la falta de cualidad de la accionante, por lo que la pretensión debe ser declarada sin lugar.
Que la accionante y sus hermanos, una vez fenecidos sus padres, debieron haber efectuado la declaración de únicos y universales herederos, y haberle solicitado al Juez, que oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a que estampara las notas marginales en el aludido documento que hicieron referencia que el inmueble pasaba a ser propiedad de la accionante y sus hermanos, es decir, que la parte actora no cumplió con lo deberes formales, por lo que incurrió en error inexcusable de derecho, que si se llegare a declarar la invalidez de la convención la accionante está obligada a pagar al demandado los perjuicios ocasionados, debido a que el error proviene de la falta de la accionante y el demandado no tuvo conocimiento de ello.
Que la accionante no cumplió el imperativo de ley para hacer valer sus derechos.
Que debido a lo argumentado por la parte actora surgieron las siguientes preguntas: 1.- ¿Quién fue la persona que ordenó y pagó la publicación en el Diario Frontera, donde se ofertaba la venta del inmueble? 2.- ¿Quién era el propietario del número 0414-7409404, el cual apareció en la publicación como el contacto para la venta? 3.- ¿Quién fue la persona que otorgó el poder por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 76, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría y que en auto apareció identificada como Cruz Delina Mendoza de Vera? 4.- ¿Quién fue la persona que otorgó el documento de venta por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 8 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 52, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría y que en el auto apareció identificado como Adalberto Segundo Vera Rodil? 5.- ¿Quién fue la persona que cobró el cheque signado con el número 38698407, perteneciente a la cuenta corriente número 0134-0030-05-0301022565, de la empresa CODENCA en el Banco Banesco, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 75.000.000.00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,oo).
Que todas aquellas interrogantes indicaba que si lo que aducía la accionante era verdad, estarían en presencia de una estafa en contra del demandado y de la accionante, que ambos eran víctimas, por lo que para el esclarecimiento de los hechos requirieron a un proceso de investigación, el cual está activo en el expediente número H-532-189, que llevaba a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del Inspector Sosa.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 51), el abogado AGUSTIN PINEDA MORENO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 53 y 54).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (fs. 55 y 56), el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 8 de octubre de 2009 (f. 98), el Tribunal de la causa, dejó constancia que había vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya presentado escrito alguno.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (f. 99), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir; siendo diferido el lapso para dictarla, mediante auto del 14 de diciembre de 2009 (f. 100).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de junio de 2010 (fs. 101 al 124) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa interpuesta por la ciudadana KATIUSKA VERA MENDOZA contra el ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… Omissis…
En el caso bajo examen, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción que no existió consentimiento de parte de los supuestos vendedores –ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL y CRUZ DELINA MENDOZA DE VERA--, por cuanto los mismos al momento de efectuarse la venta habían fallecido, y los herederos no habían manifestado la voluntad de vender el bien inmueble.
Asimismo, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
En tal sentido, el autor Melich-Orsini J. (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Así pues, que el mencionado autor señala como los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
[Omissis]
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes.
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y,
2- Por vicios en el consentimiento.
Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Dichas normas nos expresan, en forma clara y diáfana que en el contrato para que tenga existencia y vigencia debe haber consentimiento de las partes, es decir, que aquél que enajene un bien debe ser el propietario del mismo.
[Omissis]
QUINTA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
[Omissis]
Siendo ello así, el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
[Omissis]
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.
En conclusión, este operador de justicia observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, sin embargo, por virtud del principio de la comunidad de la prueba se valoraron los documentos acompañados al escrito libelar, de los cuales no se probó ni demostró los alegatos señalados por la accionante, con respecto a la falta de consentimiento de los vendedores –ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL y CRUZ DELINA MENDOZA DE VERA--, al momento de efectuarse la venta por cuanto ya habían fallecido, y los herederos no habían manifestado la voluntad de vender el bien inmueble, por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión y más aún por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.
Con base a tales señalamientos, y conforme al análisis del material probatorio aportado por las partes, no se evidencia en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, en la operación de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento, que hagan factible la aplicación de las normas alegadas en este proceso, pues no sólo basta invocar la nulidad, sino que la misma debe ser demostrada, razón por la cual es por lo que la presente acción no puede prosperar. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por nulidad de contrato de venta interpuso la ciudadana KATIUSKA VERA MENDOZA, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.».
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 130), por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KATIUSKA VERA MENDOZA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2010 (fs. 101 al 124), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010 (f. 131), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 7 de junio de 2010 (fs. 101 al 124), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR EL DEMANDADO
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentia Godoy Estaba (caso: Yohammis Ariamgnelis Alcala Rodríguez contra Marializ Cardenas Morán. Sent. 300. Exp.17-066), en la cual dejó sentado:
«Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.» (Subrayado de este Juzgado).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML)
Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata:
«… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 301. Exp. 11-135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).
Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, con relación al litisconsorcio necesario, el cual expone lo siguiente:
«d) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v. gr, en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunti a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C. P.C.)». (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. p. 31).
En este sentido, el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de febrero de 2015, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: Pedro Pablo Rivas Sena contra Rodelsi C.A. y otra. Sent. 19. Exp. 14-552) dejó sentado en un caso similar:
«…Omisis…
Como puede observarse, el juez de alzada declaró tanto la falta de cualidad activa del demandante como la pasiva de las demandadas para intentar y sostener, respectivamente, el juicio.
En lo que a la falta de cualidad activa se refiere, el juzgado ad quem sostuvo que “cuando se alega que un inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria, y como en el caso de autos, se pretenda la nulidad de las ventas sobre las cuales fue objeto tal inmueble, sin duda alguna existe un litisconsorcio activo necesario, regulado por el aludido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone una legitimación activa que debe necesariamente ser conformada por una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la nulidad de las ventas del inmueble que les pertenece en comunidad”.
En tal virtud consideró que “la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o en su defecto, debió el actor invocar la representación sin poder de sus co-herederos, e indudablemente presentar junto con su pretensión –como se señalara anteriormente- el documento que acredite su condición de heredero de la Sucesión MARIA DE LOS SANTOS UTRERA DE SENA, motivo por el cual, el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, efectivamente no posee la legitimación activa para intentar y sostener la presente causa”.
La norma cuya falsa aplicación se delata (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De donde se deduce que son varios los supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: i) en caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; ii) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y iii) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En criterio de esta Sala, la recurrida aplicó falsamente la norma citada, al considerar que en virtud de su contenido el demandante carece de legitimidad para ejercer la presente acción, siendo que, por el contrario, la misma le faculta para demandar conjuntamente con otras personas como litisconsorte, mas no le obliga a ello, es decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En el presente caso, el problema planteado versa sobre si el demandante, quien afirma ser heredero testamentario de la ciudadana Elisa Bibiana Sena Utrera y por tanto, propietario de todos y cada uno de sus haberes, entre ellos, la cuota parte que supuestamente le correspondió por la herencia que le fue deferida a su causante y a sus hermanos José María Sena Utrera, María Trinidad del Rosario Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, con motivo del fallecimiento de sus padres María de los Santos Utrera Sena y Antonio Sena, respecto de “una arboleda de café, constituida por dos (02) fincas, ubicadas en el Sector denominado ‘Quebrada de la Virgen’, antes posesión comunera de Los Teques…”, podía demandar por sí solo la nulidad de la venta que de dicho inmueble realizó el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, en representación de María Trinidad del Rosario Sena Utrera, Elisa Bibiana Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, a la sociedad mercantil Rodelsi C.A., así como de las ventas posteriores que de ciertas extensiones de dicho inmueble llevó a cabo la aludida compañía a las sociedades mercantiles Inversiones Zoncor C.A. e Inversiones Anvaluc, C.A. o si tal pretensión debió haber sido deducida o intentada necesariamente por todos los herederos, como lo sostuvo el juez de la recurrida.
En relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, esta Sala tiene establecido que “…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro).
Igualmente ha sostenido esta Sala que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vid. Entre otras, sentencia RC-637 del 3/10/2003 y RC-856 del 9/12/2014).
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...omissis…)
La copropiedad o condominio, ... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que el demandante Pedro Pablo Rivas Sena, sí tiene cualidad activa para demandar de forma individual, la nulidad de las ventas a las que se hizo referencia supra, por lo que al negarle la misma con base en no haber demandado conjuntamente con el resto de los herederos, aplicó falsamente dicha regla». (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/174076-RC.000019-9215-2015-14-552.HTML)
Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, en la mayoría de los casos a menos que la Ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En tal sentido, es criterio de este Juzgado que la ciudadana KATIUSKA CAROLINA VERA MENDOZA, en su carácter de hija del causante ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL, (filiación que se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 138), sí tiene cualidad para demandar de forma individual la nulidad del documento objeto de la controversia, es decir, está facultada para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, dado que cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros. Así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, el presente juicio versa sobre nulidad de venta que intentó la ciudadana KATIUSKA CAROLINA VERA MENDOZA en contra del ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, con la finalidad de que fuera anulado el documento de compraventa autenticado en fecha 8 de diciembre de 2006 por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, bajo el número 76, Tomo 122 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 2006, quedando inscrito bajo el número 8, folio 49, al 54, protocolo primero, tomo septuagésimo noveno, cuarto trimestre del año 2006.
El contrato de compraventa cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre tres personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, constituido por un apartamento con la letra y número L-6-1, nivel 6, integrante del Edificio L del Conjunto Residencial Monseñor Acacio Chacón, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, situado en la Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante alegó entre otras cosas, Que a pesar de estar fallecidos los padres de la accionante, encontró que el inmueble donde habita, fue vendido en fecha posterior a la muerte de sus padres al ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, dicha venta fue realizada en la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, el 8 de diciembre de 2.006, anotado bajo el número 76, Tomo 22 de los libros respectivos, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 14 de diciembre de 2.006, bajo el número 8, folios 49 al 54, del Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno del indicado año. Que desde la muerte del padre de la parte actora hasta el momento de la supuesta venta, habían transcurrido siete (7) años y dos (2) meses, y desde la muerte de la madre de la accionante hasta la fecha de la supuesta venta transcurrieron un año (1) y diez (10) meses y en consecuencia cuando ocurrió la supuesta venta sus padres estaban muertos.
Ante tales señalamientos, el demandado JULIO CÉSAR PULEO SOSA, argumentaron en su contestación que el demandado es propietario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de marzo de 2.006, bajo el número 44, Tomo A-7, la cual se dedica a la compra-venta de inmuebles, a través de la franquicia CENTURY 21. Que los promotores de venta de dicha empresa ciudadanos MARCOS ANTONIO SOSA PEÑALOZA y JULEYSKA JEMEJARA ALCÁNTARA SALAZAR, revisaron los periódicos de la región, y se encontraron que en cuerpo “c” del diario frontera, página 4c de fecha viernes 01 de diciembre de 2.006, había un aviso de venta que decía textualmente: “VENDO POR URGENCIA Económica apartamento Av. Las Américas, céntrico 3hab, 2/baños, cocina empotrada, closet, piso de cerámica, estacionamiento. Bs 110.000.000,00. Negociable de contado. 0414-7409404”. Ante tales circunstancias, realizó una oferta que se concretó en fecha 14 de diciembre de 2.006, el documento se protocolizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el número 8, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, Trimestre Cuarto del referido año y que el pago fue efectuado, en fecha 8 de diciembre de 2006, a través del cheque de gerencia del Banco Mercantil número 39005449, por la cantidad de entonces SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000.00), cheque que por requerimiento del ciudadano Adalberto Segundo Vera Rodil, se debía efectuar un pago en el Banco Banesco, por ende, le fue cambiado por el cheque signado con el número 38698407, perteneciente a la cuenta corriente número 0134-0030-05-0301022565, de la empresa CODENCA en el Banco Banesco.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 170 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:
• Acta de defunción del ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL, suscrita en el año 1.999, asentada en acta número 515, folio número 262 frente.
Corre al folio 3, copia simple del acta de defunción del ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien falleció el día 29 de octubre de 1.999, en la cual se indicó que dejaba tres (3) hijos de nombres Katiuska, Karina y Carlos.
• Acta de defunción de la ciudadana CRUZ DELINA MENDOZA DE VERA, correspondiente al año 2.005, partida número 147, folio número 149.
Este Tribunal observa que obra al folio 4, partida de defunción de la ciudadana CRUZ DELINA MENDOZA DE VERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien falleció el día 23 de febrero de 2.005, mediante la cual se indicó que dejaba tres (3) hijos a saber: Katiuska Carolina, Karina Carolina y Carlos Alberto Vera Mendoza.
En el escrito de contestación a la demanda, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio AGUSTÍN PINEDA MORENO, señaló que la parte accionante alegó que su padre ciudadano Adalberto Segundo Vera Rodil, falleció el día 29 de octubre de 1.999 y que su madre falleció el día 23 de febrero de 2.005, presentando copias simples, las cuales desconoció e impugnó, y solicitó que la parte contraria exhibiera los originales.
Este Tribunal observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal , esta sentenciadora observa que las actas de defunción de los ciudadanos ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL y CRUZ DELINA MENDOZA DE VERA, presentadas la primera en copia simple y en original la segunda, fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, y por cuanto de las actas procesales cursantes en juicio, se evidencia que la parte demandante hizo valer tales documentos, es por lo que se les otorga valor probatorio, para dar por comprobado que los mencionados causantes, estaban fallecidos para el momento en el que se celebró la venta autenticada por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 52, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2.006, registrado bajo el número 8, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de adquisición del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de noviembre de 1.988, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del citado año.
Se evidencia que obra de los folios 6 al 12, copia simple del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a que el causante ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL, compró el apartamento objeto de la presente acción.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3) Valor y mérito jurídico del certificado de solvencia de sucesiones del causante Adalberto Segundo Vera Rodil y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expedida por la División de Fiscalización del Departamento de Avaluó de Bienes y Valores del Ministerio de Hacienda Seniat.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, del cual se evidencia certificado de solvencia de sucesiones número 4817, referido al expediente número 454-2000, de fecha 29 de agosto de 2.000, con relación al causante ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL, quien era titular de la cédula de identidad número 2.945.969, y copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expedida por la División de Fiscalización del Departamento de Avaluó de Bienes y Valores del Ministerio de Hacienda Seniat, en virtud de la cual se indicó como relación de herederos y legatarios a los ciudadanos MENDOZA DE VERA CRUZ D., en su condición de cónyuge, VERA MENDOZA KATIUSKA C., VERA MENDOZA KARINA C. y VERA MENDOZA CARLOS A., en su carácter de descendientes; estando conformado el activo hereditario por un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número L 6-1, nivel seis del Edificio “L”, integrante de la tercera etapa, perteneciente al Conjunto Residencial Monseñor Chacón, ubicado en la Urbanización Albarregas, Avenida Las Américas, jurisdicción del Municipio actualmente Parroquia El Llano, Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, --inmueble objeto del juicio--.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado, el cual fue promovido junto con el libelo de demanda.
En tal sentido, este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que la ciudadana KATIUSKA VERA MENDOZA y sus hermanos como descendientes y que entre el activo hereditario está el apartamento, objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra-venta, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 52, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2.006, registrado bajo el número 8, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año.
Observa este Tribunal a los folios 20 al 23, obra en copia simple del documento público mediante el cual el causante, ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL, actuando en ese acto en nombre y representación de su cónyuge CRUZ DELINA MENDOZA DE VERA, representación que se evidenció de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2.006, inserto bajo el número 76, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, poder que se registró por ante el registro respectivo, y quien a los efectos del contrato se denominó “El Vendedor”, por una parte y por la otra el ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, quien a los mismos efectos se denominó “El Comprador”, convinieron en celebrar contrato de compra venta, por lo que, esta Superioridad, a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, que obra agregada al folio 136, presentada por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas en esta Alzada, las pruebas siguientes: promovió copia certificada de partida de nacimiento de la actora, asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y copia certificada del acta de defunción del causante ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales corren agregadas a los folios 137 y 138 del presente expediente.
Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por ser documentos públicos, que fueron expedidos conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que la actora, ciudadana KATIUSKA CAROLINA VERA MENDOZA, es hija de los causantes ADALBERTO SEGUNDO VERA y CRUZ DELINA MENDOZA DE VERA, y que el causante ADALBERTO SEGUNDO VERA, falleció el 29 de octubre de 1999, encontrándose fallecido para el momento en que se celebró la venta, cuya nulidad se pretende . Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) Valor y mérito jurídico de los documentos que constan en el expediente, en especial, el documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2.006, registrado bajo el número 8, folios 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue valorada.
B) Valor y mérito jurídico de las siguientes prueba de informes:
• Administración del Diario Frontera para que informara quien fue la persona que pagó el aviso de venta publicado en ese diario en el Cuerpo “C”, página 4C, de fecha viernes 1 de diciembre de 2.006.
Este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que la referida información no fue suministrada por dicha institución, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
• Al Banco Banesco, para que informara quien fue la persona que hizo efectivo el cheque emitido en fecha 8 de diciembre de 2.006, signado con el número 38698407, perteneciente a la cuenta corriente número 0134-0030-05-0301022565.
Obra al folio 94, oficio del 27 de febrero de 2008, mediante el cual el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, Gerencia División Investigación y Fraude del Banco Banesco Banco Universal, remitió copia del anverso y reverso del cheque número 38698407, por la cantidad de Bs. 75.000,oo a favor del ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
« (Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00769-241007-06119.HTM)…».
Observa esta Juzgadora que dicha prueba carece de valor probatorio por cuanto de la información suministrada por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, Gerencia División Investigación y Fraude del Banco Banesco Banco Universal, no indica quién fue la persona que hizo efectivo el cheque número 38698407, sólo se limitó a señalar que al endoso aparece una firma ilegible y cédula de identidad número 2.945.969. Así se declara
C) Valor y mérito jurídico de las siguientes inspecciones judiciales, a saber:
1. Observa este Tribunal que consta del folio 63 al 64, acta de inspección judicial de fecha 16 de enero de 2.008, en la cual consta el trasladó y constitución del Tribunal en la sede física donde tiene su asiento la Notaría Pública Primera de Mérida, ubicada en la Avenida 4, con Calle 25 esquina, número 24-72, planta alta, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que no se encontró presente en ese acto la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, y el Tribunal procedió a notificar de la diligencia a la ciudadana Darsy Coromoto Zerpa García, en su carácter de Notaría Pública Primera del Estado Mérida, y que atendiendo a la solicitud de la referida inspección en el escrito de promoción de pruebas, pasó a dejar constancia de los particulares inherentes a la prueba promovida, y a tal efecto hizo constar que la otorgante del documento fue la ciudadana CRUZ DELINA MENDOZA DE VERA, documento éste autenticado por ante esa Notaría Pública Primera, de fecha 5 de diciembre de 2.006, bajo el número 76, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2.006 por esa Notaría Pública, según se desprende de la nota de autenticación respectiva, estampada en el correspondiente documento, y en la que al pie apareció suscrita por la ciudadana Notaría Pública Dra. Rosaura Marquina Vega, al igual que por la otorgante y los testigos. El Tribunal observó que de igual manera, apareció la ciudadana Cruz Delina Mendoza de Vera, como titular de la cédula de identidad número 4.065.875, y que fue solicitado y presentado a la vista del Tribunal, tanto el documento original que reposa en el Libro de Autenticaciones Principal, Tomo número 122, año 2.006, inserto bajo el número 76, folios 168 y 169, como la fotocopia de la cédula de identidad de la otorgante que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes, carpeta número 12, en cuya carátula se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Notaría Primera Pública de Mérida, Huellas Digitales y Copias de Cédulas de Identidad de los otorgantes”; seguidamente el Tribunal requirió a la Notaría copias fotostáticas tanto del documento inspeccionado como de la cédula de identidad de la otorgante, las cuales le fueron entregadas y agregadas a la inspección como lo ordenó el Juez del Tribunal de la causa. El Tribunal a quo dejó constancia que la notificada es la Jefe de Archivo y que la Notaría Pública Primera de Mérida, es la ciudadana Marilyn Plaza Molina, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad número 15.174.595, de este domicilio y hábil.
2. Este Tribunal constata que del folio 69 al 70, riela acta de inspección judicial de fecha 28 de enero de 2.008, mediante la cual se trasladó y constituyó este Tribunal en la Urbanización Las Tapias, Centro Comercial Las Tapias, piso 2, Oficina 51, en la sede de la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida encontrándose presente la parte actora y el Tribunal procedió a notificar de la actuación a la ciudadana Abg. Ismar Serrano Flores, en su carácter de Notaría Pública Cuarta de Mérida, en ese estado se procedió a la evacuación de la prueba en referencia y a tal efecto observó que fue puesto a la vista del Tribunal el Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, inserta bajo el número 52, folios 122 y 123, corre agregado un documento autenticado mediante el cual el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VERA RODIL, quien aparece identificado como venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.945.969, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, actuando en dicho acto en nombre y representación de su cónyuge Cruz Delina Mendoza de Vera, que se denomina “vendedor” por una parte, y por la otra el ciudadano Julio César Puleo Sosa, quien se denomina “el comprador”. El Tribunal de la causa solicitó formalmente a la mencionada Notaría Pública copia fotostática del documento, así como de la cédula de identidad de quién aparece como vendedor, y una vez entregadas dichas copias, el Tribunal ordena agregarlas al acta y al expediente.
Esta Juzgadora observa que, la prueba de inspección judicial promovida es impertinente, no se debió haber admitido conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado el hecho que desvirtúa el objeto de la prueba de inspección judicial, que el Juez deje constancia a través de sus sentidos la situación en que se encuentren las personas, objetos o cosas objeto de la inspección, y no para determinar la identidad de una persona, para lo cual es idóneo otros medios probatorios, por lo que se desecha dicha prueba y así se declara.
D) Valor y mérito de la prueba testifical de la ciudadana Juleyska Jemejara Alcántara Salazar.
Este Juzgado observa que la mencionada ciudadana, no asistió a rendir declaración en la oportunidad señalada a tal efecto, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio a dicha prueba.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la apelación formulada en la presente causa de nulidad y sobre el fondo de la controversia, se permite señalar los siguientes aspectos:
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:
Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula que:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:
«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.» (López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).
Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:
«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p. 594).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
«...llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes...». (Maduro Luyando, E. Ob. cit. p. 597).
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes , se concluye que en el presente juicio de nulidad de venta quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio, presenta vicios en el consentimiento (error) defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, ya que la venta realizada por dos causantes, quienes para el momento de su realización, tenían años de fallecidos, por lo tanto, visto que la actora aportó los medios legales que permitan llevar a la Juez, al convencimiento que el documento de compra venta del inmueble identificado en autos, que consta como documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 8, folios 49 al54, protocolo primero, tomo septuagésimo noveno, se encuentra afectado de nulidad; aunado que en el presente caso, la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran, razones por las cuales debe declararse con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA VERA MENDOZA, con todos los pronunciamientos de Ley, tal y como será expuesta en la dispositiva de la presente decisión; en consecuencia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 7 de junio de 2007. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 130), por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KATIUSKA VERA MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 (fs. 101 al 124), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad de venta incoada por la parte actora contra el ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de nulidad de contrato de compraventa, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA VERA MENDOZA, contra el ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad del documento otorgado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, el día 8 de diciembre de 2.006, quedando anotado bajo el número 76, Tomo 22 de los libros respectivos y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 14 de diciembre de 2.006, bajo el número 8, folios 49 al 54, del Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno del citado año; y se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO VERA al ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veinte.- Años: 210° de la Indepen¬dencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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