REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2014 (f. 225), por los abogados Luis Felipe Bastardo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva defecha 13 de agosto de 2014 (fs. 193 al 217), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguidopor los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 233), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas en esta instancia y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes deberán ser presentados al Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Obra a los folios 234 al 265 del expediente actuaciones relativas a la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 29 de abril de 2015 (fs. 267 al 275), la parte demandada presentó informes.
En fecha 17 de junio de 2015 (f.324), mediante auto, este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017 (f. 354), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Néstor Ortega Tineo, renuncia a la constitución del Tribunal con asociados, el cual fue consumado mediante sentencia interlocutoria dictada por esta superioridad en fecha 20 de septiembre de 2017 (fs. 360 al 365) y por cuanto se presume que el abogado Néstor Ortega Tineo, coapoderado judicial de la parte demandada, actúa con falta de probidad, lealtad y ética profesional, se libró oficio número 0480-293-17 al Colegio de Abogados del Estado Mérida, a fin de que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida tome los correctivos pertinentes .
En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado Néstor Ortega Tineo, coapoderado judicial de la parte demandada, recusa al abogado Julio César Newman Gutiérrez, Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los ordinales 15º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 (fs.396 al 402), por elJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial .
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020 (f. 414), este Juzgado dio por recibido el original y canceló el asiento de salida.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 03, presentado por la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 682.636, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, asistida por la abogadoYndira Margarita Meza de Quintero, titular de la cédula de identidad número 12.664.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 84.498en la cual demandada por desalojo de local comercial a la sociedad mercantil Juan Pastel C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 1, Tomo A-41, representada por su presidente administrativo Juan Vicente Ramírez Escalante, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que en fecha 15 de abril de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, con el número 01, tomo A-41, representada por su Presidente Administrativo Juan Vicente Ramírez Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.586.
Que el local arrendado esta ubicado en la Avenida Las Américas, entrada San José de las Flores, Calle 1, Nº 1-14, de esta ciudad de Mérida, y esta provisto de un baño, instalaciones de agua y electricidad.
Que la duración del contrato de arrendamiento es de dos (02) años a término fijo contado a partir del 15 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2010, siendo de tiempo determinado, operando la tácita reconducción contractual pudiendo convertirse en un contrato por tiempo indeterminado, si el arrendatario lo deja en posesión del bien.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) desde el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2009, y de un millón cuatrocientos treinta (Bs. 1.430,00) desde el 15 de abril de 2009 hasta el 15 de abril de 2010, haciendo los pago dentro de los tres primeros días del mes.
Que el inmueble arrendado sería solamente usado como cafetín y no podría subarrendarlo y debe ser entregado en las mismas condiciones en las que le fue arrendado.
Que vencido el contrato de arrendamiento, mediante acuerdo entre las partes de acordó un prórroga legal de dos años, la cual venció el 16 de abril de 2012, debiendo pagar una mensualidad de un millón cuatrocientos treinta (Bs. 1.430,00) desde el 15 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2012.
Que por cuanto se venció tanto el contrato como la prorroga acordada y el estaba en posesión del inmueble, es por lo que se presume que existe una renovación del mismo, sin embargo el arrendador no ha realizado el pago de las mensualidad de 15 de marzo al 15 de noviembre de 2012 por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta (Bs. 1.430,00) lo que suma un total de once mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.11.440,00 ) en cánones insolutos.
Que en virtud de encontrarse insolvente con ocho mensualidades de arrendamiento es por o que demanda a la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A., por desalojo de local comercial con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que pide le sea entregado el inmueble en el mismo estado de conservación que le fue entregado y presente igualmente su solvencia en los servicios públicos, así como el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y los intereses moratorios a que haya lugar.
Que estima la demanda en once mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 11.440,00), equivalentes a 127,11 unidades tributarias y finalmente indicó el domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (f.18), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar al a la empresa demandada, los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia que obra al folio 29 del expediente de fecha 09 de enero de 2013, la ciudadana JUANA ANTTONIO ALBORNOZ SALINAS, solicitó se cite por carteles a la parte demandada, a lo cual el Tribunal de la causa dio respuesta positiva mediante auto de fecha 11 de enero de 2012 (f. 30), ordenando sea citada por carteles a la empresa demandada JUAN PASTEL C.A.
Consta a los folios 35 y 36, carteles de citación publicados en el diario de los andes y pico bolívar, de fechas17 de enero de 2013 y 21 de enero de 2017, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicita le sea nombrado un defensor ad-litem a la empresa demandada, por cuanto se han cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sin que se haya dado contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013 (f. 40), el Juzgado a quo, a solicitud de la parte demandante, nombra como defensor ad-litem a la abogado María Coromoto Dávila Montero y libra la respectiva notificación a fin de que comparezca ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a presentar su aceptación o excusa para el cargo que le fue designado en el primero de los casos presente el juramento de Ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, la abogada María CoromotoDávila Montero, presentó su aceptación como defensor Ad-litem de la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A., parte demandada.
Obra al folio 49 del expediente Poder Apud Acta que es conferido por los ciudadanos Juan Vicente Ramírez Escalante y LoriCrisot Ramírez Rondón, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A., a los abogados Luís Felipe Bastardo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, en fecha 28 de mayo de 2013.
Mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2013 (fs.60 al 67) la representación judicial de la parte demanda consigno escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y solicitó la intervención del Sindico Procurador como representante del Municipio Libertador para que se constituya como tercero interviniente, en virtud que existe la presunción de que el terreno el propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2013 (fs.60 al 67) la representación judicial de la parte demanda consigno escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y solicitó la intervención del Sindico Procurador como representante del Municipio Libertador para que se constituya como tercero interviniente, en virtud que existe la presunción de que el terreno el propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En el mismo escrito como punto previo opuso la falta de cualidad de la parte actora, en virtud que el contrato de arrendamiento no fue firmado con los ciudadanos JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, sino con la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, y por cuanto no se evidencia que exista una cesión de derechos del contrato de arrendamiento, hay una evidente falta de cualidad.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma en la demanda, en virtud que no se explica la pretensión de forma clara y además no se acompaña la misma del instrumentos legales que acompañen su pretensión.
Igualmente proponen la cuestión previa dispuesta en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto existe una averiguación penal con el número F1-MP-71905-2013, que por fraude interpuso su representada contra los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ.
Que también existe una prohibición legal para intentar la demanda, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º, por cuanto la acción fue presentada genérica y no esta acompañada de documento de cesión de derechos del contrato de arrendamiento, por lo cual en cumplimiento del artículo 341 ejusdem no debió ser admitida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que impugna el documento de propiedad que presentan los demandantes, y rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora en contenido de hecho y derecho.Que su representada ha ocupado el inmueble desde año 2.005 como arrendataria, y los contratos de arrendamiento fueron renovados automáticamente.
Que por cuanto la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, es que su representada realizó tales pagos mediante consignaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción signado con el número 6975.
Que el terreno donde esta construido el local comercial arrendado, es propiedad del Municipio Libertador, por lo que pide sea llamado como tercero interviniente al Sindico Procurador, ciudadano Wilfredo Scola.
Finalmente solicita sea declara sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 04 de junio de 2013 (f. 68), el Tribunal de la causa ordeno se abra cuaderno separado de tercería.
Consta a los folios 71 al 74 escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Luís Felipe Bastardo y Néstor Edgar Ortega Tineo, en fecha 05 de junio de 2013, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de junio de 2013 (f. 84), y libró los oficios pertinentes a la prueba de informes.
En fecha 11 de junio de 2013 la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ asistida por la abogado Yndira Margarita Meza de Quintero, consignó escrito de pruebas en dos folios útiles (fs. 129 y 130), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de junio de 2013 (f. 143).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013 (f. 145), los abogados Luis Felipe Bastardo y Néstor Ortega Tineo, impugnaron las documentales promovidas por la parte demandante, inserto a los folios 131, 132, 135, 136, 137, 137, 139, 140, 141 y 142 por cuanto las mismas no se encuentran firmadas por la parte actora, al igual que el plano consignado por cuanto el mismo no tiene sellos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
Obra a los folios146 al 148 escrito de subsanación de cuestiones previas consignado en fecha 17 de junio del 2013, consignado por la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, asistida por la abogado Yndira Meza de Quintero.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013 (f.153), la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, otorgó Poder Apud Acta al abogado Ramón Méndez Sánchez; en la misma fecha los ciudadanos JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ, MIRIAM DEL CARMEN PEÑA y GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, otorgaron Poder Apud Acta al abogado Ramón Méndez Sánchez (f. 155).
Obra a los folios 158 y 159 oficio emanado de la Fiscalía Primera del Estado Mérida, en el cual se informa al Tribunal de la causa que en fecha 22 de febrero de 2013 se abrió una investigación sobre delitos contra la propiedad siendo los denunciantes los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ y CLORI CRISOT RAMIREZ, y dicha investigación fue remitida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito del Estado Mérida, con escrito de sobreseimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014(f. 160), la representación judicial de la parte demandante abogado Ramón Méndez, consignó copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Control Penal de fecha 03 de febrero de 2014, copia de documento de aclaratoria de fecha 09 de agosto de 2013, inscrito bajo el número 5, folio 29, tomo 42 del Protocolo de Transcripción del Registro Público del Municipio Libertador, original del informe del departamento de Catastro de la Alcaldía Libertadorde fecha 18 de julio de 2013 y original del Plano de Mensura de fecha 18 de julio de 2013, avalado por el Departamento de Catastro del Municipio Libertador del estado Mérida.
En fecha 21 de julio de 2013 (fs. 177 al 179), el Tribunal de la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que al tercer día a aquel en que conste en autos la notificación de las partes se fijará la oportunidad para la el pronunciamiento oral de la sentencia.
Obra a los folios 182 y 183 del expediente declaraciones del Alguacil del Tribunal a quo, en el que expresa haber entregado a los abogados Ramón Méndez y Néstor OrtegaTineo, representantes judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, las boletas de notificaciones libradas a fin de notificar sobre el pronunciamiento oral de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014 (fs. 185 y 186), el abogado Néstor Ortega Tineo, en representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa que por medio de un auto para mejor proveer oficie a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto en la causa penal se ejerció recurso de apelación.
Obra a los folios 187 al 192 acta de Audiencia de Juicio de fecha 11 de agosto de 2014, en la cual se encontraba la parte demandante en la persona de su representante judicial abogado Ramón Méndez Sánchez, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la Juez de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaro sin lugar la falta de cualidad de los codemandantes ciudadanos JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ, MIRIAM DEL CARMEN PEÑA y GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, en virtud que los mismo se encuentran legitimados para actuar en juicio y finalmente en virtud del incumplimiento de la arrendataria con las obligaciones contractuales, declaró Con Lugar la demanda de desalojo, la cual fue publicada in extensu en fecha 13 de agosto de 2014 (fs. 193 al 217).
DELA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2014 (fs. 193 al 217), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOSMARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, publicó íntegramente la sentencia definitiva, entérminos que se trascriben parcialmente a continuación:
«…En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria-demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos del 15 de marzo al 15 de abril , del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al quince de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre, del 15 de septiembre al 15 de octubre y del 15 de octubre al 15 de noviembre del año dos mil doce (2012), es por lo que resulta forzoso declarara con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 682.636, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AÍDA PEÑA ALBORNOZ, MIRIAM DEL CARMEN PEÑA y GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, venezolanos, divorciado el primero, casado el segundo, solteras las restantes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-8.030.936, v-9.472.704, v.-8.007.512, v.-8.007.511, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por el Abogado den ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.710.401, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.389, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la sociedad mercantil JUAN PASTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el número 1, Tomo A-41, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, representada por su Presidente-Administrador, ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.498.589, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio LUÍS FELIPE BASTARDO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.492.277 y V.-8.317.088, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.497 y 43.361, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, porDESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria-demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber constituido por un local comercial provisto de un (1) baño y con sus instalaciones de agua y electricidad, ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1, número 1-14, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expediente número 6975. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa….»
Contra esta sentencia definitiva según diligencia de fecha 07 de octubre de 2014 (f. 225), los abogadosLUÍS FELIPE BASTARDO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderados judiciales de la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A., ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 230), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015 (f. 266), los abogados Néstor Ortega Tineo y Luís Felipe Zambrano, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes en nueve folios útiles (fs.267 al 275), en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por desalojo y sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que aún cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitió oficio al a quo informando que el expediente penal número F1-MP-71905, fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con escrito de solicitud de sobreseimiento, tal decisión no esta definitivamente firme por cuanto se interpuso recurso de apelación y ante la negativa de ese recurso fue anunciado recurso de casación, que actualmente cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el número AA30-P-2014-000423.
Que fue negado por el Tribunal de la causa la solicitud de un auto para mejor proveer en el cual librara oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de verificar que existe prejudicialidad.
Que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el Juzgado a quo debió reponer la causa en concordancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por cuanto hubo una evidente violación de normas procedimentales y constitucionales, solicitan sea declarada con lugar la apelación, sea revocada la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014 y sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo interpuesta por los abogados los abogados Luis Felipe Bastardeo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2014 (fs. 193 al 217), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por desalojo de local comercial, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La acción de desalojo fue fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 34 literal “a”, la cual se encuentra establecida en el artículo 40 de laLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo literalg., establece:
«Son causales de desalojo:
a-Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio gastos comunes consecutivos…».

En el presente caso, la ciudadana JUANA ANTONIA ALNORNOZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 682.636, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, asistida por la abogado Yndira Margarita Meza de Quintero, demandado por desalojo de local comercial a la sociedad mercantil Juan Pastel C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 1, Tomo A-41, representada por su presidente administrativo Juan Vicente Ramírez Escalante, en virtud de la falta de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos del 15 de marzo al 15 de abril , del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al quince de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre, del 15 de septiembre al 15 de octubre y del 15 de octubre al 15 de noviembre del año dos mil doce (2012).
Por su parte, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, respecto a los ciudadanosJOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, opuso las cuestiones previas establecidas en losordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil y finalmente negó, rechazó y contradijo que su representada adeude tales mensualidades, en virtud de las consignaciones que hiciere en el expediente número 6.975 nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Ahora bien en la oportunidad de la presentación de informes en segunda instancia la parte demandada solicita a este Juzgado Superior lo siguiente:
«…se sirva declarar con lugar la presente Apelación y Revocar la Sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de agosto del Año dos mil catorce (2.014), y se sirva declarar con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…»

Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la pretensión de desalojo contenida en la Ley Especial que regula la materia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR EL DEMANDADO
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentia Godoy Estaba (caso: Yohammis Ariamgnelis Alcala Rodríguez contra Marializ Cardenas Morán. Sent. 300. Exp.17-066), en la cual dejó sentado:
«Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.» (Subrayado de este Juzgado).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML)
Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata:
«… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 301. Exp. 11-135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el presente caso, de las actas se evidencia que del contrato de arrendamiento, que corre inserto del folio 7 al 10 del expediente, fue suscrito entre la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS y la sociedad mercantil JUAN PASTEL, C.A., representada por el ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ ESCALANTE; asimismo, a los folios 12, 13 y 14, obra documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011), del cual se desprende que la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, es titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble en cuestión, correspondiendo en titularidad el restante cincuenta por ciento (50%) a los ciudadanos JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por lo que se debe concluir ineludiblemente que los últimos señalados están legitimados para intentar conjuntamente con la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, la presente acción, por lo que la demandante tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, declarándose SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO
En la oportunidad de la presentación de informes en esta instancia la representación judicial de la parte demandada, abogado Néstor Ortega Tineo, solicitó a este Tribunal de Alzada que declarara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
«Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto(…)»

Ahora bien por cuanto de los anexos consignados en la oportunidad de los informes por la parte demandada-apelante se verificó que efectivamente no existe cuestión prejudicial, en virtud que de la revisión de las actas procesales se lee específicamente en el folio 286 copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta el sobreseimiento de la causa.
Asimismo se denota del folio 300 la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN JOSÉ RAMÍREZ ESCALANTE y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2014.
De igual forma se constata que aún cuando obra a los folios 312 al 316 escrito por el cual los ciudadanos JUAN JOSÉ RAMÍREZ ESCALANTE y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN , asistidos por el abogado Néstor Ortega Tineo, anuncian Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pero no consta de las actas procesales que tal solicitud haya sido efectivamente enviada a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente la representación judicial de la parte demandante, abogado Ramón Méndez, consignó junto con diligencia de fecha 9 de enero de 2017, original de boleta de notificación librada a la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ (f. 351) en fecha 10 de noviembre de 2016, en la cual se lee que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, confirma la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN JOSÉ RAMÍREZ ESCALANTE y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN.
En el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación.

«Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.»
En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas esta Juzgadora considera que no existe prejudicialidad que deba resolverse por un proceso distinto, por tanto no puede prosperar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los hechos narrados y por cuanto la misma es inapelable. Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa, en revisión ex novo del expediente.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013 (fs. 129 y 130), en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de abril de 2008, a fin de demostrar que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contraídas tal como lo es la falta de pago de cánones de arrendamiento, el cual fue agregado junto al libelo de la demanda.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra alos folios 07 al 10 original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 15 de abril de 2015, en el cual figura como Arrendadora la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 682.636 y como Arrendataria la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A. representada por el ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.498.589,de un local comercial ubicado en la Avenida Las Américas entrada San José de las Flores, calle 1 N.-1-14, un (01) baño e instalaciones de agua y luz, de esta ciudad de Mérida, a término fijo por dos (02) años contados a partir del 15 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2010, prorrogable por periodos de un (01) año. Por cuanto este documento público no fue tachado ni impugnado esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civille otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del expediente de consignaciones Nº6975, nomenclatura propia del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a fin de probar que la parte demandada, realizó los pagos luego del vencimiento de estos con un atraso de 10 meses de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 15 de marzo de 2012 hasta el 15 de enero de 2013, siendo consignados en fecha 18 de diciembre de 2012,incumpliendo la clausula tercera del contrato de arrendamiento, firmado por las partes.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra a los folios 87 al 125 copia certificada del expediente número 6975, donde el consignatario es la Empresa Mercantil JUAN PASTEL C.A., representada por el ciudadano Juan Vicente Ramírez Escalante, la beneficiaria la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS y tiene fecha de consignación el día 18 de diciembre de 2012.Para la valoración de este medio de prueba este Tribunal Superior precisa establecer lo siguiente:
Según el artículo 111 Código de Procedimiento Civil: «Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original».
Asimismo, conforme con el artículo 1.384 del Código Civil: «Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes».
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:
«Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, las copias certificadas expedidas por la Secretaría de un Tribunal, producen plena prueba y tienen autenticidad, siempre que se expidan conforme con el procedimiento previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de las copias certificadas analizadas, este Juzgador puede constatar que las mismas cumplen con tales formalidades, por tanto, producen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, demostrando así que tales consignaciones fueron realizadas por la empresa demandada posterior al inicio de la demanda de desalojo de local comercial la cual tiene como fecha de entrada en el Juzgado de la causa 22 de noviembre de 2012 (f. 18). ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de los documentos públicos registrados donde se da fe de la propiedad del inmueble arrendado así como las mejoras sobre él construidas, siendo tal bien inmuebleproducto de una partición de bienes conyugales adjudicado a la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS y herencia dejada a los hijos de la prenombrada ciudadana, las cuales se encuentran agregadas al expediente.
De la revisión de las actas procesales, consta a los folios 135 y 136 declaración sucesoral d fecha 07 de septiembre de 2006, del causante José Olivo Peña Sánchez en la cual son herederos los ciudadanos, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ, MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, y GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, en original, marcada con la letra “C”. Asimismo consta a los folios 138 al 141 documento público autenticado por el Registro del Municipio Libertador, en el cual se lee que los prenombrados ciudadanos son propietarios del 50% de un lote de terreno y sus mejoras, el cual esta ubicado en el barrio San José de las Flores de esta ciudad de Mérida, obtenido por herencia de su padre José Olivo Peña, según declaración sucesoral de fecha 07 de septiembre de 2006, y el otro 50% es propiedad de la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, quién obtuve la propiedad como patrimonio conyugal según sentencia de divorcio de fecha 30 de marzo de 1981 dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por cuanto los anteriormente descritos documentos no fueron debidamente impugnados ni tachados por la contraparte y de ellos se desprende la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto del litigio, este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor probatorio del plano topográfico del inmueble objeto del desalojo, a fin de probar la ubicación y propiedad del inmueble.
De la revisión de las actas procesales, consta al folio 142, plano topográfico del inmueble objeto del litigio, y por cuanto no se cuestiona la ubicación del mismo en el presente juicio, esta Juzgadora la desecha por considerarla impertinente. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de lademanda, la representación judicial de la parte demandada acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de 05 de junio de 2013 (fs. 71al 74), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatoriode todas las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A.
Del particular primero esta Juzgadora indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado reiteradamente que no debe realizarse promoción de medios de prueba de manera genérica, por tantose desestiman las mismas.
SEGUNDO:DOCUMENTALES:
1) Valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanosJUANA ANTONIA AL BORNOZ SALINAS y la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A., a fin de probar que el contrato de arrendamiento fue firmado con la referida ciudadana y no con el resto de los co-demandantes y por lo tanto los carecen de cualidad para actuar en juicio.
Esta Alzada observa que dicho instrumento ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2) Valor probatorio del escrito de denuncia penal interpuesto ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número F1-MP-71905-2013, por Delitos contra la propiedad contra los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, a fin de demostrar que existe una prejudicialidad.
De la revisión de las actas procesales se verifica que consta a los folios 75 al 83, escrito de denuncia penal, así como consta igualmente oficio emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 16 de octubre de 2013 (fs. 158 y 159), como respuesta de la comunicación realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 2013, en el cual se lee que se remitió la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito del Estado Mérida, con escrito de sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho no fue procesado. En consecuencia se verifica una vez más que no existe prejudicialidad alguna que impida la consecución del presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES:
1) Solicitud al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial libre oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que informe si existe la causa penal signada con el alfanumérico F1-MP-71905-2013 y se demuestre la prejudicialidad existente, la cual debe resolverse por un procedimiento distinto.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado de la causa admitió la prueba de informes y libró oficio número 493 de fecha 10 de junio de 2013 (f. 85) a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual como fue señalado en el particular anterior, quién respondió mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2013 (fs. 158 y 159), sobre lo cual este Juzgado de Alzada ya emitió pronunciamiento.
2) Solicitud al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial informe si en los archivos se encuentra una causa signada con el número 6.975 expediente de consignaciones de arrendamiento, a fin de demostrar que la demandada esta solvente con los cánones de arrendamiento.
De la revisión de las actas procesales se verifica copia certificada del expediente número 6975(fs. 87 al 125)donde aparece como consignataria la Empresa Mercantil JUAN PASTEL C.A., representada por el ciudadano Juan Vicente Ramírez Escalante, y como beneficiaria la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, siendo la fecha de consignación el día 18 de diciembre de 2012, indicando así que las consignaciones fueron realizadas por la empresa demandada posterior al inicio de la demanda de desalojo de local comercial la cual tiene como fecha de entrada en el Juzgado de la causa 22 de noviembre de 2012 (f. 18), por lo que se evidencia que tales consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea, estando ya insolvente en los cánones de arrendamientos demandados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, formulada por la parte demandante en el petitumde la demanda.
De la revisión del contrato de arrendamientos se verifica en la clausula cuarta (f. 8 y vto.) que el canon de arrendamiento fue fijado en un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) desde el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2009, y de un millón cuatrocientos treinta (Bs. 1.430,00) desde el 15 de abril de 2009 hasta el 15 de abril de 2010, el cual debería ser pagado dentro de los tres primeros días del mes.
En virtud del incumplimiento del arrendatario demandado, la demandante de autos alegó la falta de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos del 15 de marzo al 15 de abril , del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al quince de junio, del 15 de junio al 15 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre, del 15 de septiembre al 15 de octubre y del 15 de octubre al 15 de noviembre del año dos mil doce (2012).
Sin embargo tal como se verificó en las actas procesales las copias certificadas del expediente número 6975(fs. 87 al 125), aportadas como prueba de la parte demandada a fin de probar su solvencia y donde aparece como consignataria la Empresa Mercantil JUAN PASTEL C.A., representada por el ciudadano Juan Vicente Ramírez Escalante, y como beneficiaria la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, tiene como fecha de consignación el día 18 de diciembre de 2012, indicando así que las mismas fueron realizadas por la empresa demandada posterior al inicio de la demanda de desalojo de local comercial, la cual tiene como fecha de entrada en el Juzgado de la causa 22 de noviembre de 2012 (f. 18), por lo que se evidencia que tales consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea, estando ya insolvente en los cánones de arrendamientos demandados, como fue señalado en el particular TERCERO de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Asimismoen virtud de que la parte demandante señala que «…se establece en el contrato en cuestión, que son por cuenta de El Arrendatario los gastos ocasionados por cobranzas extrajudiciales por mensualidades vencidas y no pagadas…»(f. 02), y por cuanto la relación contractual de arrendamiento no ha concluido, estando el arrendatario en ocupación del inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el numeral tercerodel artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Juzgadora considera que la arrendadora tiene derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento por el uso del inmueble mientras esté ocupado por la arrendataria EMPRESA MERCANTIL JUAN PASTEL C.A., en consecuencia se ordena a pagar a la arrendadora, JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS,los cánones de arrendamiento devengados desde el 16 de noviembre de 2012, hasta la fecha de la restitución del inmueble, tal y como fue solicitado por la parte demandante, y como fue pactado entre las partes en la cláusula DECIMA CUARTA, del contrato de arrendamiento (vto. f. 09). ASÍ SE ESTABLECE.
Reza de la siguiente mañera el numeral tercero del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:

Artículo 22.- Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.
Finalmente y en virtud de la solicitud de la parte actora en el particular CUARTO del petitorio señalado en la demanda, los intereses moratorios que deben ser pagados por el demandado de autos, serán calculados por medio de experticia complementaria al fallo, ordenada por el Tribunal de origen en su oportunidad.
En fuerza de los argumentos que anteceden, en el dispositivo del fallo se declarara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 7 de octubre de 2014 (f. 225), por los abogados Luis Felipe Bastardo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2014 (fs. 193 al 217), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por desalojo de local comercial.

IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 07 de octubre de 2014 (f. 225), por los abogados Luis Felipe Bastardo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil JUAN PASTEL C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2014 (fs. 193 al 217), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAM DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por desalojo de local comercial.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2014 (fs. 193 al 217), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada, Empresa Mercantil JUAN PASTEL C.A.,representada por el ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE, hacer formal entrega a la parte demandante, el bien inmueble arrendado, constituido porun local comercial, ubicado en la Avenida Las Américas entrada San José de las Flores, calle 1 N.-1-14, un (01) baño e instalaciones de agua y luz, de esta ciudad de Mérida,Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, completamente desocupado libre de personas y cosas.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada, Empresa Mercantil JUAN PASTEL C.A.,representada por el ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ ESCALANTE, pagar los cánones de arrendamiento devengados desde el 16 de noviembre de 2012, así como los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de la restitución del inmueble,concepto éste que se calculará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos pactados en la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23)días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).- Años: 210º de la Indepen-den¬cia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil