Exp. 24130
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210° y 161°
PARTE DEMANDANTE: MIREYA SILVA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.048.231, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Publica en materia inquilinaria, piso 5, Edificio Hermes Palacio de justicia, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: CELSA MARIA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.183, domiciliada en el Sector Urbanización Carabobo el Chama, casa N° 27, segundo piso, Casa caridad, calle 2, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estrado Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
I
DE LA NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, promovida por la ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.048.231, asistida por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°103.369, en su carácter de Defensora Publica Primera con competencia Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estadios Mérida, Táchira y Trujillo; contra la ciudadana CELSA MARIA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.183, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 31 de julio de 2018 (f. 3).
En fecha 03 de agosto de 2018 (f. 10) obra auto donde este Tribunal da por recibida la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2018 (f.11) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y fija al querellante garantía para responder por los daños y perjuicios.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso delproceso, por más de un año siguiente a la últimaactuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008,Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr.Antonio RamírezJiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de
la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del articulo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras se observa: que desde el día 08 de agosto de 2018, fecha en que este Juzgado admitió la demanda y fijo garantía para responder por los daños y perjuicios y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 08 de agosto de 2018, fecha en que se admitió la demanda sin que la parte actora diera impulso procesal, por lo cual ha transcurrido 1 años, 6 meses y 17 días, con la advertencia que en el lapso transcurrido no fue computado los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional comprendido desde el 13 de marzo del 2020 al 04 de octubre del año 2020 ambas fechas inclusive; sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana MIREYA SILVA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.048.231, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Publica en materia inquilinaria, piso 5, Edificio Hermes Palacio de justicia, Mérida estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 22 días (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2020).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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