REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, (09) de Octubre de dos mil veinte (2020).-
210 y 161°
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 22 de enero de 2020 (folios 1 al 3), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296,603, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial del Ciudadano FRANKLI ELPIDIO DELGADO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.711, domiciliado en la población de La Playa, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana ALBIS SOBEYDA BARILLAS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.324, domiciliada en la población de La Playa, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por Nulidad absoluta de contrato de compra venta.
En fecha 27 de enero de 2020 (folio 18), este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en Derecho y por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, acordó emplazar a la ciudadana ALBIS SOBEYDA BARILLAS ROA, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, para que dé contestación a la presente demanda u oponga cuestiones previas, y para la práctica de su citación se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
El 06 de octubre de 2020, compareció por ante la sede de este Juzgado el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.603, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLI ELPIDIO DELGADO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.711, domiciliado en la población de La Playa, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, quien suscribió ante la Secretaria Titular del mismo la diligencia que obra agregada al folio 36 mediante la cual expuso: (sic)"...DESISTO DEL PROCEDIMIENTO QUE CURSA EN LA PRESENTE CAUSA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA BAJO EL N° 9024..." (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el articulo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin al consentimiento de la parte contraria".
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
"Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil" (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignado por el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 06 de octubre de 2020, ante la Secretaria titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el articulo 106 eiusdem, diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto ya mencionado se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el representante de la parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una nulidad absoluta de contrato de compra venta y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por nulidad absoluta de contrato de compra venta, propuesta en fecha veintidós (22) de enero de 2020, por el ciudadano FRANKLI ELPIDIO DELGADO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.711, domiciliado en la población de La Playa, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, representado por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3.296.603, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Nulidad Absoluta de contrato de compra venta y, en consecuencia, de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de igual forma se ordena el desglose de los folios 04 al 13, 22 al 28, y en su lugar dejar copia debidamente certificada en el expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, insértese el presente auto en la certificación y entréguesele al interesado. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).
La Jueza Temporal,
Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Temporal,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma echa siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia. Se cumplió con el auto que antecede se desglosaron los folios 04 al 13, 22 al 28, se le entrego al interesado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
SLCG/ECR/mp.
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