REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210º y 161º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.421

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos CRISTÓBAL RIVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 3.767.846 y 3.498.917 respectivamente, domiciliados en la calle principal del Conjunto Residencial La Campiña “B”, casa número B-10 de Ejido del Municipio Campo Elías de la Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.654.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.004, con domicilio procesal Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad Edificio San Antonio, piso 2, apartamento 22, correo electrónico caicedoluis77@gmail.com, teléfono 04247128335 y jurídicamente hábil.


PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.310.833, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
ANTECEDENTES

El presente amparo constitucional fue interpuesto por los ciudadanos CRISTÓBAL RIVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO MÉNDEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA, anteriormente identificados.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 21 de octubre de 2020 [folios del 01 al 03], planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que desde hace veintinueve (29) años aproximadamente adquirieron una vivienda ubicada en la calle principal del Conjunto Residencial La Campiña “B”, casa número B-10 de Ejido del Municipio Campo Elías de la Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del documento de propiedad que anexaron marcado con la letra “A”.
2. Que en dicha vivienda procrearon tres (3) hijos varones.
3. Que su tercer hijo, ciudadano LEONARDO JOSÈ LUZARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.310.833, junto a la que fue su pareja YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA, y sus nietos KLEVERSSON ANDRÉS LUZARDO RANGEL de 17 años y LEONELA ANDREINA LUZARDO RANGEL de 12 años, así se evidencia de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”.
4. Que sus nietos vivían junto con su abuela y la madre de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA, en la urbanización Los Rosales de Ejido, y debido a un conflicto familiar con uno de sus tíos, fueron expulsados de manera violenta a la calle junto a sus nietos, por lo que su hijo LEONARDO JOSÈ LUZARDO RIVAS, solicitó de manera urgente le permitiera temporalmente habitar con ellos su casa, a lo que accedieron.
5. Tiempo después su hijo por la situación país decidió irse al extranjero (Perú), para trabajar y poder enviar dinero para la subsistencia de su familia y la parte agraviada.
6. Que por motivos de salud y enfermedad de su suegra, la parte agraviada tuvimos que acompañarla y debido a su fallecimiento se comenzaron a gestionar documentos sucesorales.
7. Que luego del fallecimiento de su suegra, tuvieron que retornar a su casa encontrándose con la grave situación de impedirles el acceso a la misma por parte de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA, aquí querellada quien sin su autorización ni verbal ni escrita procedió a cambiar las cerraduras de acceso a su vivienda.
8. Que se vieron imposibilitados de recurrir a los órganos judiciales y administrativos pertinentes motivados al justificativo Decreto de Alarma Nacional por la Pandemia de Salud número 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, donde limitó el acceso a la justicia y las vías administrativas, razones más que suficientes para recurrir por esta vía excepcional del amparo constitucional consagrada en los artículos 27 y 49 ordinal 8| de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les acuerde la restitución jurídica infringida como es el acceso a su casa como legítimos propietarios de la misma.
9. Con base a los argumentos antes expuestos, es por lo que solicitaron sea declarado con lugar la presente acción de amparo y decrete restablecida la situación jurídica infringida en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordene la comparecencia de la querellada YOLIMAR JOSEFINARANGEL CARMONA, quien aún persiste a la presente fecha en la conducta hostil y de rebeldía en permitir el acceso a su vivienda, a la audiencia oral y pública que fije el Tribunal. SEGUNDO: Se ordene el acceso inmediato a su casa hábitat natural ubicada en la calle principal del Conjunto Residencial La Campiña “B”, casa número B-10 de Ejido del Municipio Campo Elías de la Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se ordene al momento del restablecimiento al inmueble esté libre de personas extrañas a las que originalmente ocupaban distintas a la aquí querellada, la parte agraviada y sus nietos.
10. Señaló su domicilio procesal y el de la parte querellada.

Consta del folio 4 al 16, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia rationemateriae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto observa que se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en el artículo 27, 49 ordinal 8| y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y apegada tanto al criterio de afinidad como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, declara competente éste Juzgado en razón del territorio.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario,la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:

…omissis…
Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.

De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, este Tribunal, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.

En el caso de marras, este Tribunal observa, que los ciudadanos CRISTÓBAL RIVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO MÉNDEZ, señalaron que desde hace veintinueve (29) años aproximadamente adquirieron una vivienda ubicada en la calle principal del Conjunto Residencial La Campiña “B”, casa número B-10 de Ejido del Municipio Campo Elías de la Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue concedida a su hijo LEONARDO JOSÉ LUZARDO RIVAS, para que viviera junto a la que fuera su pareja YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA, y sus nietos KLEVERSSON ANDRÉS LUZARDO RANGEL de 17 años y LEONELA ANDREINA LUZARDO RANGEL de 12 años, sin embargo, por motivos de salud y enfermedad de su suegra, tuvimos que acompañarla y debido a su fallecimiento se comenzaron a gestionar documentos sucesorales, y al momento de retornar a su casa se encontraron con la grave situación de impedirles el acceso a la misma por parte de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA, aquí querellada quien sin su autorización ni verbal ni escrita procedió a cambiar las cerraduras de acceso a su vivienda.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se constata que los ciudadanos CRISTÓBAL RIVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO MÉNDEZ, no promovieron pruebas que evidencien sus afirmaciones.

Ahora bien, nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Ante los hechos alegados por los presuntos agraviados es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

En ese sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Asimismo, la Profesora Universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in liminelitis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Ahora bien, es importante señalar que el interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
El interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
En efecto, esta Sentenciadora observa que con base a la narración del presente amparo constitucional se debió haber agotado la vía ordinaria, intentando el interdicto de amparo que tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, siendo su finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
En este orden de ideas, el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto posesorio de amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

En tal sentido, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia número 236 del 2 de abril de 2003, al establecer:

“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…” (Sic)

Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic)

En este orden de ideas, es importante señalar que el demandante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en la Sentenciadora la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).

En este sentido, esta Sentenciadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de amparo, observa que consta sólo el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, del cual se deduce la posesión que la parte accionante ha ejercido sobre el inmueble objeto del juicio, siendo ello así, la parte presuntamente agraviada debió, agotar la referida vía ordinaria, razón por la cual, debe declarar inadmisible la acción de amparo incoada y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos CRISTÓBAL RIVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO MÉNDEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS MIGUEL CAICEDO, en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, y remítase vía correo electrónico en formato PDF a la parte presuntamente agraviada, todo de conformidad con la Resolución número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. Exp. Nº 11.421.LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.421, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): CRISTÓBAL RIVAS DE LUZARDO y JOSÉ ORESTES LUZARDO MÉNDEZ. DEMANDADO(S): YOLIMAR JOSEFINA RANGEL CARMONA. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinte (2.020).
LA SECRETARIA TEMPORA

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
CJVM/ymr.