REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-O-2020-000002
CASO : LP02-O-2020-000002

INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION

Visto el escrito presentando en fecha 01-08-2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, denominado RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL este juzgador emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

De la atenta revisión de la solicitud presentada por la ciudadana LENI DE JESUS VEGA NEWMAN, asistida por el abogado JOSE LUIS GUILLEN, ambos plenamente identificados, se evidencia la manera CONFUSA E INMOTIVADA sobre la presunta acción constitucional, toda vez que, este tribunal mediante decisión de fecha 09-03-2020, emitió pronunciamiento sobre la privación preventiva de libertad del ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, el cual fue debidamente fundado en fecha 10-03-2020, posteriormente la representación fiscal en fecha 23-04-2020, presentó formalmente acusación sobre el ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, importante señalar que el abogado que asiste a la presunta agraviada por extensión, fue juramentado posterior a la presentación del acto conclusivo, es decir, en fecha 13-05-2020, y que inclusive realizo solicitud de la presente causa a este tribunal en fecha 10-07-2020, ahora bien, este tribunal en fecha 31-07-2020 siguiendo lineamientos de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, fijo audiencia preliminar a celebrarse en fecha 07-09-2020.

Debe indicar este juzgador que, las características del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejo claro que:

“… el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que debe ser utilizado como medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el merito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad…” (Negritas del tribunal)

Por todo lo antes expuesto, entiende quien aquí decide que la solicitud realizada denominada RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es por la presunta violación por omisión del Ministerio Publico en recabar la historia médica del ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, en consecuencia, es deber señalar que la figura de amparo contra actuaciones del fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1163 de fecha 03-10-2014, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, indico que “… es competente el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actuaciones del Fiscal del Ministerio Publico…” (Negritas propias del tribunal). Por tanto, este tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción denominada RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.


solicitud de caución juratoria presentada por la misma defensora pública. Sin embargo, visto el desconocimiento emitido por la defensora pública de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la pacífica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, al interponer dicha solicitud por ante el mismo tribunal presuntamente agraviante, es propicio indicar el contenido de la sentencia N° 961 de fecha 01-08-2014, Sala Constitucional donde ha dejado sentado que:

“…de conformidad con el artículo 67 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de las acciones de habeas corpus, constituye una competencia común de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, salvo que el agraviante sea un tribunal de la misma instancia, en cuyo caso el tribunal competente será el superior jerárquico….” (Ver sentencia 961 de 01-08-2018 Sala Constitucional)

A todo evento, por ser un esté un tribunal de garantías constitucionales a los fines de no vulnerar ningún derecho y garantizar la tutela judicial efectiva, se remite la presente solicitud a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer para que la misma se pronuncie de su admisibilidad o no.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:: UNICO: Ordena remitir en su totalidad la causa N° LP02-S-2018-000775, a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGA ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. LUIS ARAUJO

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________
La Sria