REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de septiembre de 2020
209º y 160º
AUTO FUNDADO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000376
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitudes realizadas por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-09-2020, seguida contra el acusado ciudadano TEODOLINDO MARQUEZ GUZMAN; en consecuencia, y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador sustancia y emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, y de igual manera instando a las partes a ratificar oralmente en la presente audiencia, sobre los escritos de excepciones y nulidades solicitadas a este tribunal, las cuales rielan inserta a las actas procesales de la presente causa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
La Representación de la Defensa Abg, Ciro Peña quien expuso: “buenos días esta defensa técnica con relación a escrito presentado el 31-08-2020 amparo constitucional en efecto en representación de Teodolindo presento el escrito para dar cumpliendo a lo establecido en la audiencia de hoy niega rechaza y contradice la presunción punitiva presentada por cuanto los hechos no son ciertos y no está conforme con la realidad nuestro defendido no hubo la oportunidad la declaración de personas interesadas tía y denunciante el ministerio publico anuncio que había remitido al tribunal la causa sin embargo adolece de presunción punitiva y darle oportunidad de escuchar no cumpliendo con lo de los lapsos procesales están suspendidos y aun así se remitió la causa está paralizado no existe no asiste el recurso reclamando tal situación un mes en manos de la corte y no se nos dio una oportuna respuesta violando los derechos de mi defendido dirigimos escritos en tres oportunidades gravamen irreparable de ser escuchada dicha persona en el beneficio fue mal remetido , mi defendido declara libre de coacción y los medios probatorios las razones de pruebas para demostrar que no tuvo actividad ilícita , documento público de fecha 05-04-2017 mi defendió formulo denuncia en contra de diana castaño tía de la presunta víctima denunciante abril 2017 resolver conflicto entre personas no se dio respuesta en prefectura situación que se agravo desde el 2017 a la fecha , constancia del consejo comunal y firmas que dan fe de la conducta de nuestro representa doutilidad , necesidad y pertinencia para demostrar la confubalucaion de ella contra mi defendido ella quiere declarar para arreglar el problema ya que el problema es por un puesto de panela que ellas invadieron, la fiscalía presento y acuso de abuso sexual a mi defendido , solicito medida cautelar sustitutiva por cuanto el tipo penal 259n cuya pena es de 2 a 5 años así mismo se ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de nueve folios de corresponder al tribunal ejercer la facultad de control formal y material que le corresponde de en la ley y se solicita nuestro defendido goza de respeto de su comunidad. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: no es cierto que lo consiguieron en la habitación fue detenido lejos de los presuntos hechos y en el misterio público se negaron a recibir solicitud de escuchar a las presuntas denunciantes y no resolvieron lo que motivo a la interposición del amparo casi 40 días. Es todo” Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: asumo en este acto la representación de la víctima quien fue debidamente notificada según consta en boleta de citación inserta al folio68 y procedió a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del TEODOLINDO MARQUEZ GUZMAN por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento Concatenado Con El Encabezamiento Del Articulo 260 Con La Agravante Prevista En El Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA A.L.H.D., ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano TEODOLINDO MARQUEZ GUZMAN , las previstas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5. Se fije la hora y fecha para le celebración de audiencia de juicio oral y público. 6. Se mantenga medida cautelar de privativa de libertad por cuanto el delito tiene una pena alta a imponer. Es todo.”DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez… … le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:30 a.m. “si deseo declarar, todo eso es mentira yo tengo años trabajando ahí esas mujeres llegaron hace tiempo son extranjeras era muy amigo de ella y de todos tuve un problema con diana me dio una cachetada me denuncio en san Juan todo eso es falso yo tengo mujer una hija un hijo, tengo miles de testigo casi todo san Juan conoce a esa gente y a mí, usted puede ver que se recogieron firmas , en la prefectura la cita, La mamá fue a mi casa a pedir perdón y fue al comando a decir que todo era mentira esa mujer me quiere joder la vida el día que caí preso ella dijo que no me denunciaba si yo le dejaba el puesto la gente me apoya a mí. Es todo.
MOTIVACION
Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
Este juzgador como punto previo y ya estando en conocimiento de los escritos presentados por los abogados defensores del ciudadano TEODOLINDO MARQUEZ GUZMAN, donde cabe destacar que, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
La defensa arguye en su exposición que “… no hubo la oportunidad la declaración de personas interesadas tía y denunciante el ministerio publico anuncio que había remitido al tribunal la causa sin embargo adolece de presunción punitiva y darle oportunidad de escuchar no cumpliendo con lo de los lapsos procesales están suspendidos y aun así se remitió la causa está paralizado no existe no asiste el recurso reclamando tal situación un mes en manos de la corte y no se nos dio una oportuna respuesta violando los derechos de mi defendido dirigimos escritos en tres oportunidades gravamen irreparable de ser escuchada dicha persona en el beneficio fue mal remetido… … solicito medida cautelar sustitutiva por cuanto el tipo penal 259n cuya pena es de 2 a 5 años…” a lo expuesto debe este juzgador indicar que las resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia durante la Pandemia denominada COVID-19, los lapsos nunca estuvieron suspendidos, toda vez que, dichos lapsos fueron paralizados dejando abierto para casos de extrema urgencia, entendiendo que los casos con personas detenidas eran y son de extrema urgencia, donde mal pudiera este despacho y la representación fiscal retener el curso de la presente causa, mas aun tratándose de un privado de libertad, considera quien aquí decide que no hubo violación del debido proceso como lo quiere hacer ver la parte solicitante. Así se decide.
En fecha 22-06-2020, la representación fiscal presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) acusación en contra del ciudadano TEODOLINDO MARQUEZ GUZMAN, y donde el mismo día fueron juramentados los abogados privados del acusado de autos (ver folios 64 y 65); posteriormente en fecha 06-07-2020, interponen amparo constitucional el cual fue declarado incompetencia de la corte de apelaciones, remitiendo el mismo al tribunal correspondiente, (folios 110 al 115), en fecha 26-08-2020, este tribunal fija mediante auto audiencia preliminar (folio 67) y finalmente en fecha 31-08-2020 los profesionales del derecho presentan escrito de excepciones, nulidades y promoción de pruebas, (ver folios 70 al 78). Del recorrido antes transcrito, se evidencia que si bien la representación fiscal presento su acto conclusivo de manera extemporánea, no es menos cierto es que, la defensa del ciudadano TEODOLINDO MARQUEZ GUZMAN, no presento ningún tipo de solicitud ante el Ministerio Publio a ante este despacho judicial, desde la privativa de libertad hasta la presentación del acto conclusivo, no es sino hasta después de juramentados los abogados actuantes, vale decir, el mismo día que la fase de investigación culminara con la presentación de la acusación fiscal, a todo evento, este juzgador considero oportuno admitir lo solicitado en el escrito inserto a los folios 70 al 78, en cuanto a los medios probatorios promovidos para ser evacuados en la fase procesal correspondiente. Así se decide.
Por otra parte, la defensa indica en su exposición que “… solicito medida cautelar sustitutiva por cuanto el tipo penal 259n cuya pena es de 2 a 5 años…” debe este juzgador ilustrar e indicar a la parte ante dicha solicitud que, en fecha 09-03-2020 este tribunal mediante auto de aclaratoria dejó sentado el delito imputado al acusado de autos, no siendo otro que el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER APARTE en concordancia con el articulo 260 y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA A.L.H.D; En cuanto a la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano TEODOLINDO MARQUEZ GUZMAN, este tribunal mantiene la misma, toda vez que no han variado las circunstancia de tiempo modo y lugar para poder realizar algún cambio. Así se decide.
Ahora bien, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 22-06-2020 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 49 al 56, donde es importante señalar que la fase intermedia abarca tres tipos de actos 1.- actos previos a la audiencia preliminar, 2.- la audiencia preliminar y 3.- actos posteriores a la audiencia preliminar, dicho esto, entonces podemos dilucidar que la fase intermedia comienza con la presentación de la acusación, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…” (Negritas del tribunal).
Armentas (2003,) sostiene que “… la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena…” (Lecciones de Derecho Procesal Penal p.224), del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
De igual manera, una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en consecuencia, considera este juzgador que la misma cumple con lo exigido, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:
“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).
Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, donde efectivamente se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien, el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el acusado ciudadano TEODOLINDO MARQUEZ GUZMAN donde indica la autoría y participación de dicho ciudadano, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.
A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:
“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).
De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, siendo así, establece este juzgador que el Ministerio Publico realiza la calificación jurídica dada a los hechos, que a su criterio considera que son los más idóneos, realizando también el señalamiento expreso del tipo penal que establece por la conducta del imputado de autos, y que además motiva y razona el porqué la conducta atribuida al ciudadano TEODOLINDO MARQUEZ GUZMAN, dejando entonces plasmándolos preceptos jurídicos aplicables, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, en consecuencia, como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por la defensa privada, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.
A tenor de todo lo expuesto, ya una vez fundadas la solicitud de la parte defensora, en cuanto a ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 22-06-2020, por la representación fiscal que riela inserto a los folios 49 al 56, el cual será admitido en su totalidad por este juzgador, toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”
Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole los hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, en consecuencia, se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano TEODOLINDO MARQUEZ GUZMAN. Así se decide.
Para finalizar, este juzgador se apega a los criterios reiterados sobre la materia in comento, en consecuencia, es importante citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).
Igualmente la Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, indico que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizadas por el abogado defensor, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que serán valorados en la etapa procesal correspondiente, quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 04-09-2020, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa privada por los argumentos antes expuestos. la presente decisión se fundamente dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. ARIANA PARRA
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado_________________________________