REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de septiembre de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000495
CASO : LP02-S-2020-000495
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 07 de septiembre de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06-09-2020 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE MIGUEL ARAQUE MORA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAprevisto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDICTA MORA. Por tal razón, solicitóa este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL ARAQUE MORA por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDICTA MORA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSE MIGUEL ARAQUE MORA, las previstas en el artículo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:3°Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana Jueza dirigiéndose… … acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE MIGUEL ARAQUE MORA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02/08/1992, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.217.279, hijo del ciudadano Ramon Araque (V), y de la ciudadana Mayela Mora (V), oficio u profesión no hace nada, domiciliado en calle 19 de Abril el Llano casa Nº20 Tovar. Teléfono 0275-8732253.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:40 a.m.“Yo digo estando asi con este cuerpo osea quien sea no se voltea la vida humana porque en la calle están las naves. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JOSE MIGUEL ARAQUE MORA, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique que los hechos narrados por el Ministerio Publico no concuerdan, esat defensa no visualiza la presencia de la víctima ya que la valoración no presentan ninguna lesión. No existen elementos de convicción necesarios que indiquen que mi defendido está incurso en un hecho delictivo, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad plena. Es todo”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 07) de fecha 04-09-2020, donde funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Tovar, reciben denuncia de la ciudadana EDICTA MORA la cual manifestó lo siguiente:
“…amenazándome con un cuchillo… William salió herido en un brazo cuando llego Jorge un vecino y también comenzó a forcejear con Miguel lesionándose una mano…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia común (folio 07 y 08). / 2.-acta policial (folio 05 y 06) / 3.- derechos de victima (folio 09) / 4.- actas de entrevistas (folio 10 al 13) / 5.- derechos del imputado (folio 14) / 6.- acta de investigación penal (folio 15) / 7.- registro de cadena de custodia (folio 16) / 8.- acta de investigación penal (folio 21) / 9.- inspección técnica (folio 22 al 25) / 10. – reconocimiento legal (folio 26 y 27) / 11.- reconocimientos médico legal (folio 28 al 30) / 12.- informes médicos (folios 31 al 33) / 13 .- reconocimiento medico legal (folio 39).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 04-09-2020, a las 8:00 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tovar, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL ARAQUE MORA, por cuanto se recibió denuncia de las ciudadana EDICTA MORA; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE MIGUEL ARAQUE MORA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDICTA MORA, por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Ahora bien, no puede este juzgador con juez constitucional y garantista pasar por alto las lesiones ocasionadas presuntamente por el ciudadano JOSE MIGUEL ARAQUE MORA a los ciudadanos JORGE LEONARDO MOLINA GUERRERO Y WILLIAM FELIPE MORA MORA, toda vez que existen sufrientes elementos de convicción para imputarle el delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos antes descritos, toda vez que rielan a las actas procesales reconocimiento médico legal los cuales ambos ciudadanos presentan lesiones de naturaleza herida punzo cortante, (folios 29 y 30), así mismo por considerar que riela cadena de custodia del arma blanca encontrada presuntamente en posesión del imputado de autos, (ver folio 16) así como experticia de reconocimiento legal al arma blanca (ver folios 26 y 27), entendiendo como arma blanca lo establecido en el artículo 3.3 y donde expresamente prohibido su porte, de conformidad a los artículos 3.3 y 16.1 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones este juzgador le imputa la agravante del PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana EDICTA MORA El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 3º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir,3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo;6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE MIGUEL ARAQUE MORA se impone de conformidad con el artículo articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario así como el deber de asistir a un centro asistencial para tratar su problema con las drogas.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE MIGUEL ARAQUE MORA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDICTA MORASEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDICTA MORA asi como imputa el delitos de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos JORGE LEONARDO MOLINA GUERRERO Y WILLIAM FELIPE MORA MORA con la agravante de haberse realizado con ARMA BLANCA, entendiendo como arma blanca lo establecido en el artículo 3.3 y donde expresamente prohibido su porte, de conformidad a los artículos 3.3 y 16.1 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres CUARTO: se impone al ciudadano JOSE MIGUEL ARAQUE MORA se impone de conformidad con el artículo articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario así como el deber de asistir a un centro asistencial para tratar su problema con las drogas. QUINTO: se acuerda a favor de las ciudadanas ciudadana EDICTA MORA El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 3º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir,3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo;6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.