EXP. 24251
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL-

210° y 161°

Presunto Agraviada: YARITSA DARISOL ANGARITA
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ
Presuntos Agraviantes: BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ Y OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
DE LA NARRATIVA

En 13 de agosto de 2020, se recibió la presente acción de Amparo Constitucional, por ser el Tribunal que se encontraba de guardia, conforme a la Resolución Nº 006-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2020, estando el Tribunal habilitado, el presente expediente signado con la nomenclatura N° LP61-O-2020-000005, de fecha 26 de agosto de 2020, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con oficio N° LH62OFO202000005 de fecha 3 de septiembre de 2020,por declararse incompetente por la materia declinando la Competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Interpuesto por la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.524.487, domiciliada en la casa N° A049, calle principal sector de los Dávila de la Pedregosa Media de Esta Ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre, interés y representación de sus menores hijos, omitiéndose su identidad en acatamiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado N° 82.631, contra los ciudadanos BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ y OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.582.699 y V- 13.062.983; se le dio e entrada y el curso de Ley correspondiente.
Asimismo la Juez Temporal de este Tribunal Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se abocó al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha, ordenándose notificar de dicho abocamiento solo a la parte Accionante en virtud que la parte accionada no se encuentra a derecho en la presente causa, haciéndole saber que el presente proceso se reanudará en el estado en que se encontraba, el cual es proceder o no admitir el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional si hubiere lugar a ello. Se libró la Boleta de Notificación a la Parte Acciónate en la presente causa.
Por diligencia de fecha 08 de septiembre del 2020, el alguacil de este Tribunal expuso que devuelve boleta de notificación, firmada librada a la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, parte accionante en la presente.
En fecha 08 de septiembre de 2020, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:


II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante interpuso la presente acción de Amparo Constitucional manifestando que la casa donde habita ella actualmente con su grupo familiar fue cedida totalmente de manera verbal en comodato por el propietario ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ, hoy día fallecido, desde el mes de febrero de 2010, y el mismo ciudadano le ofreció en opción de compra la misma. Dicha vivienda está conformada por el jardín, patio casa y terreno (8.957 mts²), sin tener en dicha época, ningún tipo de anexos o localidades laterales y a ninguna otra persona familiar ni terceras personas ocupando parte de dicho terreno.
Que desde la muerte del propietario en febrero del 2016, sus familiares descendentes directos, se han empeñado a desalojarla a la fuerza de la referida vivienda, sin cumplir con el derecho de preferencia, puesto que no le han ofrecido a la actora ni a su familia la opción de compra venta. Sin embargo, los familiares del ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ, hoy día fallecido, iniciaron el procedimiento administrativo por ante el Sunavi entre los años 2015 y 2017, signado con la nomenclatura 057/14; con el compromiso de no ejercer ningún tipo de violencia, perturbación arbitraria a la posesión ni de ejercer actos de ningún tipo de violencia, habilitándose la vía judicial, sin tener hasta la presente fecha decisión alguna.
Que desde hace más de quince (15) días la ciudadana BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ junto a su hijo ciudadano OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS, se han dedicado junto a terceras personas extrañas y lejanas a perturbar, violentar, alterar y trastornar la posesión pacifica de su hogar, con agresiones verbales tanto a su persona como a sus hijos, asimismo refiere la actora que le han desvalijado y sustraído parte de sus pertenencias, así como le han limitado el uso efectivo de algunos de los servicios públicos de su hogar.
Sigue narrando la actora, que los dichos propietarios se han metido a la fuerza, rompiendo candados de seguridad del portón vehicular de la casa, y terceras personas han ocupado los anexos que forman parte de la vivienda donde habita. Que en fecha 31 de julio de 2020 la accionada llevo materiales de construcción para evitar que la actora use el paso vehicular y peatonal de la casa y el fondo de la misma donde tiene sembrado varias plantas árboles frutales y verduras.
Que hace quince (15) días y antes de iniciar la obra de construcción ut supra señalada, las partes en conflicto realizaron una conciliación administrativa con el consejo comunal de la zona, levantándose un acta donde se acordó la paralización inmediata de la obra, sin acatamiento por parte de la accionada, quedando la misma confeso de los hechos de violentar la cerradura, romper el portón vehicular y romper el piso de cemento hecho alrededor de la casa con dinero de la hoy demandante. Dicha actitud agresiva ha creado incertidumbre a los derechos de sus hijos, exponiéndose su integridad física.
Acota la actora que la construcción que está realizando la accionada consta de hacerle un muro de contención divisorio que limita el acceso peatonal y vehicular, impidiéndoles recolectar los frutos, verduras y hortalizas que tiene sembradas al fondo del inmueble, de igual manera no me ha entregado llave del portón y también crea discordias entre la actora y sus hijos. Recalca la actora que le han restringido el uso pleno de los servicios públicos, tales como electricidad, aguas blancas y residuales, telefonía, televisión por cable e internet, quedando hasta la presente fecha y que está sujeta a cuando los referidos accionados le quieran dar el disfrute de los servicios públicos ya señalados, así como del paso vehicular.
Que ha acudido a la Fiscalía Del Ministerio Público, sin embargo hasta la fecha no ha habido pronunciamiento de la referida instancia judicial en cuanto a su orden de inicio ni con la medida de protección penal del caso, también ha acudido a la Defensa Publica Inquilinaría, a la Defensoría del Pueblo, quienes no han actuado para detener la lesión mencionada. También acudió a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, quien ordenó la paralización y demolición de la obra pero sin haberla ejecutado, a la Policía del estado Mérida, quien se negó a recibir denuncia y al Consejo Comunal de la localidad, quien actuó administrativamente pero sin poder llegar a cumplir el fin que le da la ley.
Todo esto abusando los mencionados co-propietarios de la casa donde habita, al hacer justicia por su propia mano e inactividad de organismo público, es por lo que ante la emergencia declarada publica, notoria y comunicacional por el Ejecutivo Nacional, por la pandemia del COVID19, en conjunto a la decisión del Poder Judicial venezolano de suspender temporalmente los procesos judiciales y en pro de salvaguardar otros, ni habiendo ningún Tribunal de instancia civil en guardia permanente o de relativa participación ante la pandemia, es por lo que considero que ante la urgente violación de los derechos fundamentales mencionados y entendiendo que en cualquier momento e instancia y grado tiene el derecho de acudir ante la vía del Amparo Constitucional, por existir una vía más inmediata ha decidido acudir a este proceso judicial frente al peligro inminente de que sus niños y adolescentes se queden sin la posibilidad de gozar se sus derechos integrales mencionados, tener un hogar libre de coacción y violencia psicológica como de no sufrir más perturbaciones ante el cierre abrupto ilegal e unilateral de los servicios públicos, acceso vehicular y de respetar la habitualidad del hogar donde habita con sus hijos.
Que presenta de manera formal el presente amparo constitucional en contra de los ciudadanos BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ y OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.582.699 y V.- 13.062.983, en su orden, y solicito que se les perciba de cumplir con la ley o en su defecto sea condenados a: 1.- Se admita la presente acción de amparo constitucional con la medida cautelar innominada urgente del caso. 2.- Se ordene la restitución de los derechos violentados a sus hijos y se le ordene a los querellados a cumplir con la brevedad del caso en restituir la posesión del inmueble que esta perturbado en su totalidad a ella y su grupo familiar, con el acceso vehicular y peatonal como del acceso y uso de los servicios públicos. Asimismo solicito que se les ordene a los querellados que cese todo tipo de perturbación o alteración en el hogar donde vive la querellante con sus hijos. 3.- Se le ordene a los querellados la desocupación inmediata del inmueble mencionado donde constituyo su hogar con sus hijos y a la brevedad del caso se retiren sus personas como de terceros ajenos de dicho lugar, con orden de alejamiento directo de esas personas con la advertencia de que si ocurre alguna circunstancia de los hechos denunciados serán objetos de sanciones legales. 4.- Se le ordene a la autoridad administrativa competente denominado departamento de permisos adscrito al departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que ejecute y practique la demolición de la obra de construcción civil hecha en su hogar denominado muro o pared divisoria continua como de sus accesorios. 5.- Se oficie a los departamentos administrativos necesarios que crea conveniente, para que se le brinde ayuda técnica psicológica a sus hijos para superar la gravedad de la situación planteada de acuerdo al criterio que tome su equipo multidisciplinario en su informe previo que emita en el presente amparo constitucional. 6.- Se condene a los querellados en costas y costos de la presente acción de amparo constitucional, más el pago de los daños y perjuicios que puedan surgir si fuese el caso, previa indexación correspondiente del mismo. 7.- Si cree conveniente, si fuese el caso se oficie a la fiscalía del Ministerio Publico competente en la materia, para que apertura una investigación penal correspondiente, en caso se oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico competente en la materia, para que apertura una investigación penal correspondiente, en caso de haber posibles y presuntos hechos punibles por parte de los querellados. Y que así mismo conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordene que lo aquí dispuesto sea acatado de forma inmediata por todos los sujetos contra quien obre, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad o desacato. Y solicito pronunciamiento de las costas y costos del presente proceso o acción.
Solicitó medida cautelar innominada urgente, de conformidad al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 452 y 466 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, al artículo 11, 137 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; con el fin de brindar el carácter tutelar y se dicte medida de alejamiento temporal a los ciudadanos juntos con las terceras personas ajenas del lugar, mientras dure el presente amparo así como también se le ordene abstenerse de hacer cualquier tipo de actividad, acción o labores al Niño, Niña y Adolescente, al artículo 11, 137 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; con el fin de brindar el carácter tutelar y se dicte medida de alejamiento temporal a los ciudadanos juntos con las terceras personas ajenas del lugar, mientras dure el presente amparo así como también se le ordene abstenerse de hacer cualquier tipo de actividad, acción o labores que perturbe, altere o lesione los derechos de posesión y ocupación de la actora con su grupo familiar.
De conformidad con los artículos 340.2 y 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 18 ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; indico el domicilio de las partes: Querellante: YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, en calle principal de la Pedregosa Media, sector Los Dávila, casa Nro. A049, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Querellados: BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ y OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS, domiciliados en Urbanización La Mata, Calle 7, casa Nro. 191, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Mediante decisión de fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
“(omisis) De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersujetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño (vid. Sentencia Nª 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso), razón por la cual considera esta juzgadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, por lo que habiéndose planteado un conflicto entre adultos, no corresponde conocer a este Tribunal , en consecuencia, siendo ello así, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que le sea en la materia afín o análoga con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la incompetencia por la materia, declinando la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial por encontrarse de guardia, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


Dentro de este contexto, esta Jurisdicente observa que la acción planteada por la querellante ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, quien actúa en su propio nombre, interés y representación de sus hijos, de los cuales uno es un adolescente de quince (15) años y una niña de cinco años de edad, cuya identidad se omite en acatamiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra circunscrita en jurisdicción civil (desalojo) materia que se rige por normativa especial, también es muy cierto que la situación aquí denunciada, la cual es una perturbación de la posesión y hostigamiento de la cual es victima la querellada y directamente también sus dos hijos; con lo que se pone de manifiesto la existencia de dos menores de edad incursos en el presente litigio, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“…El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma supra trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial, aunado al hecho que también pueden brindarle la atención biopsicosocial que requieren los niños y así lo ha solicitado la progenitora.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras los intereses de un niño se encuentran involucrados en la presente controversia, es preciso indicar que la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, en la narración de los hechos expone que ha sido perturbada arbitrariamente la posesión de la vivienda donde ella habita junto a sus hijos, que los copropietarios del referido inmueble también le han constreñido el uso de los servicios básicos, tales como electricidad, agua, telefonía, televisión por cable y de internet así como la restricción del paso peatonal y vehicular para acceder a la vivienda, acota la querellante que es victima de agresiones verbales tanto a su persona como a sus hijos, así como que han creado discordias entre la actora y sus hijos, vulnerándose irrestrictamente derechos y garantías constitucionales a la denunciante y a sus niños; en tal sentido, resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de un niño; lo cual se evidencia de las partidas de nacimiento: signadas Nro. 353, de fecha 04 de noviembre de 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez y Nro. 132, de fecha o5 de marzo del 2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, ambos registros del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cursantes en copia simple a los folios 05 y 06 del presente expediente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (Omisis)…
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado).


En consecuencia, como quiera que el asunto presentado a consideración en esta instancia judicial está dentro de la jurisdicción civil, también es cierto que se están afectando directamente derechos de niños, razón por la cual resultan competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse igualmente incompetente por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O DE NO CONOCER, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil , y solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, en razón de que no existe un Superior Común a ambos Tribunales declinantes y para la solución del conflicto de competencia aquí planteado, esta Jurisdicente trae a colación lo reiterado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: PESDRO RAFAEL RONDON HAAZ, EXP Nº 00-1960, que expuso:
(omisis)
“Corresponde a esta Sala la determinación de su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció la presente causa por declinación de competencia que le hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con ocasión de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Freddy Ruben Couri Cano referida supra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), cuando determinó la competencia para el conocimiento de amparos a la luz de los principios y preceptos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala preceptuó que le corresponde a ella misma el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que se declararon incompetentes.
A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no existe tribunal superior común. En atención a lo expuesto y, de conformidad con las normas precitadas, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto de competencia antes referido, y así se declara.” (Omissis)

De lo anterior se desprende que cuando dos Tribunales se declaren incompetentes en un mismo caso, si no hay un superior común; en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, corresponde conocer del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, visto que el Tribunal (primigenio), es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente para conocer la presente causa; y este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional también se declaró incompetente y planteo conflicto de competencia; es por lo que, se ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la solución del conflicto negativo de competencia aquí planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer el presente amparo constitucional, incoado por la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.524.487, domiciliada en la casa N° A049, calle principal sector de los Dávila de la Pedregosa Media de Esta Ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre, interés y representación de sus menores hijos, omitiéndose su identidad en acatamiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado N° 82.631, contra los ciudadanos BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ y OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.582.699 y V- 13.062.983, en su orden. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER la presente causa y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE
Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.MAYELA DEL CARMEN ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libró oficio bajo el Nº 81-2020 a la Sala Constitucional. Se dejó en el copiador digital del tribunal. Conste 14/09/2020.

LA SECRETARIA,
ABG. . MAYELA DEL C. ROSALES.