EXP. 24250
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL-
210° y 161°
Presunto Agraviado: YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO.
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD Danilo.
Presunto Agraviante: NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 31 de agosto de 2020, por ser el Tribunal que se encuentra de guardia, conforme a la Resolución Nº006-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2020, estando el Tribunal habilitado, suscrito por el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-12.777.375, asistido por el abogado YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, venezolano, Mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.039.586, Inpreabogado N° 223.728, contra la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.954.604.
Por auto de fecha 1 de septiembre de 2020, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 24250; expresando que en cuanto a la admisión de procedería por auto separado.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante interpuso la presente acción de Amparo Constitucional manifestando que en el mes de diciembre de 2019, la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, decidió abandonar el hogar y separarse de él, quedándose el mencionado en su hogar ubicado en Lomas de los Ángeles, sector el claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, el cual obtuvieron de su unión estable de hecho por más de 20 años. El día 07 de junio del presente año, la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, le manifestó al accionante que no podía vivir más en la mencionada vivienda ya que ella la había hipotecado, sin su consentimiento y que por tal razón le pertenecía; que debía de entregársela y salir de inmediato, a lo cual el ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño se negó, situación que no fue tomada bien por la accionada.
Continua relatando que el día 24 de junio de este año 2020, se presentó en su vivienda con otras personas y cambio todas las cerraduras del inmueble, aprovechando que no se encontraba él allí, dejándolo en la calle, según ella porque es la única dueña del inmuebles y por manifestar que esa no es su vivienda ya que ella la hipoteco y la pago, no permitiéndole hasta la presente fecha la entrada y amenazando con meterlo preso y dañar su vehículo si aparecía por el sector.
Expresa el demandante en su escrito que tal propiedad fue y sigue siendo producto de la unión estable de hecho formando así parte de su comunidad de ganancial; por lo cual la accionada además de privarlo de su propiedad y desalojarlo arbitrariamente, llevó a otras personas para que vivan allí, tal y como en la actualidad sucede dejándolo en la calle, violando su derecho a la propiedad, por cuanto lo sacaron de su vivienda sin tener donde vivir.
Insiste en que por tales hechos es que la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, ha violado el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales ya que demuestran que la acción realizada por la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, junto a otros sujetos en su contra, ha violado, sus garantías y derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 y 2. Lo que evidencia la violación al derecho a la propiedad por parte de la demandada junto a otras personas.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO.
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Procede esta juzgadora, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si hay pruebas producidas por el quejoso y si las mismas son o no suficientes; a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito cabeza de autos, observa quien aquí decide, que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos el artículo 18 ordinales 3º, 4º y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, los cuales establecen:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En el caso objeto de análisis, se observa que no se encuentra determinado con exactitud el petitorio del amparo ni la situación a restituir, así como quien es la querellada. Respecto al cuarto requisito, referido al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, considera este Tribunal que el accionante no engrana los hechos descritos con las garantías constitucionales violentadas.
Siguiendo esta línea de análisis, conviene revisar el contenido del artículo 18 numerales 3º 4º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, como requisito fundamental de la solicitud de amparo, como es: señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación que motiven la solicitud de amparo. Puesto que en el presente escrito de solicitud de amparo constitucional, tal y como ha sido planteado, se observa que el mismo se presenta de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que aparece contradictorio, haciéndose dificultoso el señalamiento del derecho y el relato de los hechos, no pudiéndose evidenciar de manera clara y precisa la situación jurídica infringida, con la interpretación concatenada de los artículos 26, 27 y 49 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. En tal sentido, este Tribunal considera que la solicitud es confusa e imprecisa lo cual dificulta su tramitación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 19 ejusdem, indica:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Este artículo tiene como finalidad la corrección del escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 antes citado o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2671 de fecha 25 de octubre de 2002 y en sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002, ha reiterado su criterio referido que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles, dejó establecido que:
“Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.”
La figura del despacho saneador en materia de amparo constitucional, le confiere al juez la facultad de ordenar al solicitante que corrija el defecto u omisión de la solicitud, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, cuando ésta fuere oscura o no llenare los requisitos del artículo 18 Ejusdem; so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, por lo que la parte presuntamente agraviada, ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO.
Por lo antes expuesto el presunto agraviado deberá ampliar la argumentación conforme al ordinal 3º, 4º y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en razón que esos requisitos resultan en extremo necesarios para ilustrar a quien aquí conoce el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida; establecer con claridad el petitorio correspondiente, e igualmente aclarar sobre los derechos violentados referidos a una posesión o a una propiedad, así como también quienes son los presuntos agraviantes puesto que el accionante señala que la acción es originada por la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, junto a otros sujetos, con los correspondientes medios probatorios y como consecuencia la situación a restituirse, a los fines que pueda juzgar adecuadamente en relación a su admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes ACUERDA:
PRIMERO: Despacho Saneador conforme a los artículos 18 ordinales 3º, 4º, 6º y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que el accionante ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-12.777.375, subsane los requisitos de la referida solicitud de amparo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y la respectiva constancia en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por lo antes expuesto el presunto agraviado deberá ampliar lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que los señalamientos resultan en extremo necesario para ilustrar a quien aquí sentencia respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, establecer con claridad el petitorio correspondiente, e igualmente aclarar sobre los derechos violentados referidos a una posesión o a una propiedad, así como también quienes son los presuntos agraviantes con los correspondientes medios probatorios a los fines que pueda juzgar adecuadamente en relación a su admisibilidad. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación al accionante ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-12.777.375, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional supra identificada. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal del accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de Septiembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG.MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada, y se entregó al alguacil para su efectividad.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG.MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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