Exp. 24249
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

210 ° y 161°

DEMANDANTE:LABORATORIO BIOFARCO C.A.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ
DEMANDADOS: JOSE DE JESUS MARQUEZ, EMILCY MAGDALENA GUILLEN CONTRERAS, MARINA ELENA OJEDA DE HERNANDEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI, JESUS GREGORIO VIVAS y GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO.
ABOGADOS ASISTENTES:Abogados JESUS A. SOSA, SAMUEL A. ROMERO, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2020, tal como consta en nota de secretaria (f. 16), por ser el Tribunal que se encontraba de guardia, conforme a la Resolución Nro. 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ciudadano CESAR ENRRIQUE SCORZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.311.036, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LABORATORIOBIOFARCO C.A. con Registro de Información Fiscal RIF J-31254951-3 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando asentada BAJO EL nº 63, Tomo A-28; con domicilio procesal en la Calle Principal Mesa Seca, Locales Nº 2 y del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.018.135, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.419, contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ, EMILCY MAGDALENA GUILLEN CONTRERAS, MARINA ELENA OJEDA DE HERNÁNDEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI, JESÚS GREGORIO VIVAS Y GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.006.639, V.-10.105.935, V.-8.007.363, V.- 3.766.470, V.- 4.487.347 y V.- 7.224.149, respectivamente.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2020, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 24249; expresando que en cuanto a la admisión se procedería por auto separado (f. 79).
Al folio 80 al 85 obra la admisión del presente amparo de fecha 19 de agosto de 2020, donde se ordena la citación de la fiscal de familia y de los demandados .
En fecha 19 de agosto de 2020, la parte actora confirió poder Apud Acta al abogado Ever Rolando GonzalezRodriguez (f. 86). Asimismo en esta misma fecha la actora consignò los emolumentos respectivos (f. 87).
Por auto de fecha 20 de agosto de 2020, el Tribunal ordena librar los recaudos de citación en los términos establecidos en el auto de admisión, asì como la boleta de notificación al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico (f. 89).
Mediante nota del alguacil de fecha 24 de agosto de 2020, devuelve boleta de notificación librada al Fiscal de Guardia Especial para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Publico (f.90 y 91). Igualmente de nota del alguacil de esta misma fecha devuelve las boletas de citación, firmadas, libradas alos ciudadanos MARIA ELENA OJEDA, JOSE DE JESUS MARQUEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI y EMILCY GUILLEN CONTRERAS (fs.92 al 96). Asimismo en esa misma fecha el alguacil del tribunal devuelve boleta sin firmar librada a la ciuadadana GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO, quien le manifestó que no iba recibir ni firmar nada (fs. 97 al 122).
Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2020, la parte actora solicitó que de conformidad al articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, se perfeccionara la citación a la ciudadana Graziella Marzovilla Difino (f. 123) y en la misma fecha el Tribunal acordo lo solicitado y libro boleta de notificación de conformidad al articulo 218 ejusdem.
Por nota de secretaria de fecha 26 de agosto de 2020, se dejo constancia que la boleta de notificación librada a la ciudadana Graziella Marzovilla Difino, fue recibida por la misma (f. 126).
En fecha 26 de agosto de 2020, mediante diligencia del Alguacil, devuelve boleta debidamente firmada, libarada al ciudadano JESUS GREGORIO VIVAS (f. 12 y 128).
De los folios 129 al 160, riela acta de audiencia oral y publica.
Mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 2020, los ciudadanos JESUS GREGORIO VIVAS, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI y GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO, identificados de autos, asistidos por el abogado ALVARO ORLANDO consignaron en un folio acta Nº 1, haciendo entrega material de la llave de acceso de entrada al Conjunto Residencial El Trigal al representante judicial de la parte actora (fs. 161 al 162). De igual manera consta diligencia suscrita por las personas anteriormente identificadas, donde consignaron escritos donde declaran que están de acuerdo que Laboratorio Biofarco C.A., funcione como hasta ahora lo ha hecho (fs. 163 al 167).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA):
La parte presuntamente agraviada, LABORATORIOS BIOFARCO C.A, a través de su representante legal, manifiesta que su sede natural de producción ubicada en el edificio “Comercio” en la calle “Camejo” de Ejido, se constituyó con el propósito de elaborar medicamentos y cosméticos, cumpliendo desde sus inicios y hasta la actualidad todos los parámetros legales exigidos por la legislación patria, tal y así se puede apreciar de su MEMORIA DESCRIPTIVA. De igual forma, que la totalidad de la maquinaria empleada en el proceso productivo por LABORATORIOS BIOFARCO, C.A. no induce contaminación de ningún tipo al medio ambiente, ni química ni sónica, así como las labores de producción y de re-envasado de productos naturales, no generan desecho alguno, no se obtienen subproductos ni químicos ni físicos que pudieran atentar contra el ambiente más que lo que infiere el acondicionamiento y el aseo cotidiano de los diferentes espacios y equipos lo cual se pueden considerar labores domésticas.
Afirman, que han permanecido en dicha sede desde hace más de 15 años y nunca han tenido ningún incidente dañino, ni contra la comunidad, ni contra sus trabajadores.
Ahora bien, desde el mes de marzo del año que discurre, en vista del hecho vinculado con el COVID-19, lo cual es público y notorio, suspendieron parcialmente el cumplimiento de la jornada laboral de sus trabajadores, acatando los lineamientos emanados de los órganos competentes del Ejecutivo Nacional. Ello, trajo como consecuencia que se decretara prioritaria la salud como fin supremo a garantizar por el Estado Venezolano, siendo para la parte presuntamente agraviada perentorio poder colaborar con la producción de insumos médicos que puedan servir como fundamento para cumplir tal fin.
En este mismo orden de ideas, por cuanto hay inestabilidad en cuanto al suministro de la electricidad, procedieron a adquirir una PLANTA ELÉCTRICA INSONORA, con el propósito de solventar el proceso de producción de medicamentos e insumos, el cual una vez iniciado no se puede parar, pues se perdería el producto y por consecuente la materia prima utilizada en su elaboración. Sin embargo, hasta los actuales momentos, les ha resultado imposible poder instalar dicha planta, puesto que la misma tiene que conectarse a la cometida de la tanquilla, la cual es de uso común, tanto para el Conjunto Residencial el Trigal como para la empresa LABORATORIOS BIOFARCO,C.A., la misma se encuentra en la parte trasera del edificio que forma parte de una servidumbre y constituye una de las áreas comunes, a las cuales no han podido tener acceso por cuanto les prohibieron arbitrariamente el derecho de entrada y salida por esa servidumbre, debido a que les quitaron la llave para poder acceder, impidiendo de manera absoluta el acceso a dichas instalaciones, ello producto y consecuencia de la actuación de la comunidad que reside en el Conjunto Residencial “EL TRIGAL”, representando dicha violación de Rango Constitucional un quebrantamiento reiterado y sostenido del derecho al trabajo, la salud y a la producción continua de medicamentos, a través de los administradores de las 4 Torres allí existentes identificadas con las letras A, B, C y D, violentando de manerareiterativa el contenido de los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 43, 49, 89 y 112 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa su relato exponiendo que acudió a una reunión con los administradores de las torres allí existentes con el fin de conservar la armonía y medios alternativos de resolución de conflictos, la cual fue infructuosa; razón por la cual procedieron a actuar por otros medios. De igual forma, hace saber a este Juzgado que la violación sistemática de los derechos de la empresa a los cuales se encuentra sometida están generando daños patrimoniales, contractuales, materiales y morales que, de no contar con su protección en sede jurisdiccional, pudieran derivar en pérdidas irreparables paraLABORATORIOS BIOFARCO C.A., dado que en estos momentos mantienen en su sede una importante cantidad de materia prima que estaba destinada a lafabricación de los productos médicos por ellos elaborados, la cual cuenta con un tiempo útil para su uso y se encuentra expuesta a ser perdida. Aunado a las pérdidas de la compañía, declaran que esto pudiera acarrear una pérdida significativa para la propia comunidad, dado la pandemia por la que se está atravesando, que amerita el suministro de productos médicos con suma urgencia y que en los actuales momentos, existe una demanda de medicinas en Venezuela.
Exteriorizan que los ciudadanos José de Jesús Márquez, Emilcy Magdalena Guillen Contreras, Marina Elena Ojeda de Hernández, Elda del Carmen Toro Uzcategui, Jesús Gregorio Vivas y GraziellaMarzovillaDifino venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.639, 10.105.935, 8.007.363, 3.766.470, 4.487.347 y 7.224.149 respectivamente, hábiles y de este domicilio, quienes se abrogan la representación de los habitantes del Conjunto Residencial “EL TRIGAL”, se han mantenido en su actuación temeraria, arbitraria y violenta en contra de la Empresa LABORATORIOS BIOFARCO C.A., y contra su personal con uso de violencia y prescindiendo de los procedimientos legales previstos por el legislador, lo que, consecuencialmente, deviene una violencia a nuestro derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 del texto fundamental; así como los Principios Constitucionales fundamentales tales como: EL DEBIDO PROCESO; ELDERECHO A LA DEFENSA Y ASISTENCIA JURÍDICA; EL DERECHO DE ACCEDER ALAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARAEJERCER SU DEFENSA; EL DERECHO A SER OÍDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍASY DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; EL DERECHOAL HONOR, PROPIA IMAGEN Y REPUTACIÓN; EL DERECHO DE IGUALDAD DE LASPARTES ANTE LA LEY; EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO AL TRABAJO, ELDERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA LIBRE ACTIVIDAD ECONÓMICA.
Más adelante en su exposición de motivos, solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se tomen todas las medidas necesarias a los fines de restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata y sin dilaciones de ningún tipo a favor de LABORATORIOSBIOFARCO C.A. Culminando con su petitorio, demanda formalmente a los ciudadanos José de Jesús Márquez, Emilcy Magdalena Guillen Contreras, Marina Elena Ojeda de Hernández, Elda del Carmen Toro Uzcategui, Jesús Gregorio Vivas y GraziellaMarzovillaDifino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.639, 10.105.935, 8.007.363, 3.766.470, 4.487.347 y 7.224.149 respectivamente, hábiles y de este domicilio, ciudadanos que se abrogan la representación de los habitantes del Conjunto Residencial “EL TRIGAL”, solicitando el cese en sus violaciones a los Derechos Constitucionales de la empresa; en consecuencia, permita El acceso inmediato a las instalaciones por la parte posterior, mediante la servidumbre que da acceso a la tanquilla de acometida que sirve de uso común de manera que pueda la empresa, en forma inmediata proceder a instalar la planta eléctrica y comenzar su labores habituales de producción de medicamentos; le restituyan de manera perentoria la llave confiscada ilegalmente; y se abstengan en lo sucesivo a continuar con las amenazas en contra del personal que labora en la empresa. LABORATORIOS BIOFARCO C.A., y se abstengan de seguir cometiendo arbitrariedades que los impidan cumplir con el objeto social de la empresa.
Fundamento la acción de amparo constitucional en los artículos 2, 7, 19, 20, 25, 26, 27, 43, 49, 51, 60, 83, 84, 89, 95 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 6, 7, 9 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño su escrito libelal con las siguientes pruebas: Documentales: 1.- Rif de la empresa marcada anexo “A”, 2.- Acta de constitución de la empresa marcada anexo “B”, 3.- Acta de Asamblea Extraordinaria marcada anexo “C”,4.- Contrato de arrendamiento marcada anexo “D”, 5.- Memoria descriptiva marcada anexo “E”, 6.-Oficio de CORPOELEC marcada anexo “F”, 7.- Documento de compra- venta marcada anexo “G”, 8.- Nota de entrega materia prima marcada anexo “H”, 8.- Contrato de comercialización marcada anexo “I”, 9.- Denuncia ante el Síndico Procurador marcada anexo “J”, 9.- Medida Cautelar marcada anexo “K”, 10.- Acta de Ejecución Forzosa marcada anexo “L”, 11.- Denuncia Ministerio Público marcada anexo “LL” Inspección judicial intralitem, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que verifique el acceso por la servidumbre y se compruebe por la parte posterior del edificio donde está ubicada la tanquilla de acometida que sirve de uso común tanto para el Conjunto Residencial el Trigal, como para la empresa LABORATORIOS BIOFARCO,C.A., con todas sus características, la verificación in situ de la existencia de la planta eléctrica y su estado de no haberse podido instalar hasta los actuales momentos, de la necesidad inmediata para colocar a funcionar la planta eléctrica, y así comenzar de nuevo el proceso productivo de medicamentos, de la entrada a la servidumbre de paso por la puerta de acceso de la cual nos quitaron la llave y de la entrega material de dicha llave. TESTIFICALES: Solicito que se escuche declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.916.964, divorciado, Abogado, Inpreabogado32.766, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA NÚMERO 4454 de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecinueve (16/01/2019) sobre los actuado en relación a la presente controversia.
Estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000) equivalentea tres millones trecientos treinta y tres mil trescientas treinta y cuatro Unidades Tributarias. (U.T: 3.333.334).
Señalo su domicilio procesal en la Calle Principal Mesa Seca, Locales Galpones Nº 2 y 3 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la de los presuntos agraviantes ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ, EMILCY MAGDALENA GUILLEN CONTRERAS, MARINA ELENA OJEDA DE HERNÁNDEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI, JESÚS GREGORIO VIVAS Y GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO, en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la calle Camejo, Parroquia Matriz Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy 31 de Agosto de 2020, siendo las 10:00am, día y hora señalado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presente del abogado en ejercicio EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.419, civil y jurídicamente hábil, apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOBIOFARCO C.A., con domicilio procesal en la Calle Principal Mesa Seca, Locales Nº 2 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte presunatmente agraviada y los ciudadanos JOSE DE JESUS MARQUEZ, EMILCY MAGDALENA GUILLEN CONTRERAS, MARINA ELENA OJEDA DE MARQUEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI, JESUS GREGORIO VIVAS y GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.006.639, V.- 10.105.935, V.-8.007.363, V.- 3.766.470, V.- 4.487.347 y V.- 7.224.149, en su respectivo orden, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Abogado JESUS A. SOSA, SAMUEL A. ROMERO, ALVARO ORLANDOMORENO VILLAMIZAR, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.175.924, V.- 10.102.634, V.- 8.006.943 y 11.133.461, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.729, 112.621, 72.289 y 65.870, respectivamente, como presuntos agraviantes. También se encuentra presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.471.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.077. En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de lapso de diez minutos aproximadamente con que se le concede a cada una con derecho a réplica de cinco minutos, a la promoción de pruebas y evacuación de las mismas salvo que presenten, ampliación justificada; concediéndole primero el derecho de palabra a la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien expuso: “Buenos días, esta funcionaria en virtud del principio de la legalidad y al absoluto respeto a las garantías constitucionales, está obligada a informar a este tribunal que al hacer acto de presencia aesta audiencia, me he percatado de la presencia y actuación de asistencia técnica a una de las partes de una persona a la cual me une un vinculo legal familiar que aun cuando no compromete el criterio, puede ser usado por cualquier de las parte para atacar el procedimiento y en ara a la transparencia solicito al tribunal se me permita un lapso prudenciar de al menos de media hora para que en virtud del principio de la unidad fiscal contenido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico se me permita informar a mi superioridad a fin de que sea asignado un fiscal distinto para el conocimiento de la presente causa, abierto al tribunal que se trata de una causa sobrevenida ya que desconocía que el abogado en cuestión había comprometido sus servicio con unas de las partes, y no es imputable a mi institución que hubiese hecho el arreglo interno intencional para garantizar la asistencia efectiva del Ministerio Publico, a la presente audiencia, es todo”. En este estado interviene la ciudadana Juez y expone: “ A los fines de salvaguardar el debido proceso y vista la solicitud del Ministerio Publico este Tribunal suspende esta audiencia por un lapso de treinta (30) minutos a fines que la Fiscal Novena notifique del presente evento, siendo las 10:21 am, se reanudara la audiencia a las 10:51 am, advirtiendo que se reanudara la audiencia con los presentes, visto el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es todo”. Siendo las 10.51, se leyó y firmo Siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 am), y estando este Juzgado en funciones de sede constitucional y debidamente habilitado, conforme al numeral segundo de la Resolución Nro. 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 24.249, se reanuda la presente audiencia con la presencia de del abogado en ejercicio EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.419, civil y jurídicamente hábil, apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO BIOFARCO C.A., con domicilio procesal en la Calle Principal Mesa Seca, Locales Nº 2 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte presuntamente agraviada y los ciudadanos JOSE DE JESUS MARQUEZ, EMILCY MAGDALENA GUILLEN CONTRERAS, MARINA ELENA OJEDA DE MARQUEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI, JESUS GREGORIO VIVAS y GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.006.639, V.- 10.105.935, V.-8.007.363, V.- 3.766.470, V.- 4.487.347 y V.- 7.224.149, en su respectivo orden, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Abogado JESUS A. SOSA, SAMUEL A. ROMERO, ALVARO ORLANDOMORENO VILLAMIZAR, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.175.924, V.- 10.102.634, V.- 8.006.943 y 11.133.461, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.729, 112.621, 72.289 y 65.870, respectivamente, como presuntos agraviantes. Este Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico informo vía telefónica que van a proceder a hacer acto de presencia por lo que se le otorga un lapso de diez (10) minutos, siendo las 10:54 am. Siendo las 11:04 de la mañana se reanuda la presente audiencia sin la presencia del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “ Partimos del art 2 del Código Civil que dice que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, así mismo el estamento jurídico le impone al estado la obligación de mantener la paz, la convivencia y el imperio de institucional, la carta magna establece que Venezuela, es un estado de derecho y justicia social en el cual por mandato expreso del art 7 constitucional que es la norma suprema, tan es así que el propio artículo 334 de la carta magna impone a los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias el cumplimiento del estamento jurídico y ordena a los jueces desaplicar cualquier norma que contravenga con cualquier otra norma de rango constitucional. En el presente caso nuestra empresa legítimamente constituida, tal como se evidencia de los anexos A, B Y C, que rielan a los folios 17, 18 y 27 respectivamente, y conforme a su objeto social que no es otro que la producción de medicamentos, la cual está estrechamente vinculada con derechos fundamentales humanos que están siendo vulnerados por la actuación arbitraria de los hoy accionados, ya que el artículo 19 constitucional reconoce el derecho a la vida, a la salud y al trabajo como derechos fundamentales, vulnerados, todos en este momento. Es por ello que la propia carta magna conforme al articulo 26, nos permite el acceso a la justicia y le impone a este honorable juzgado la tutela judicial efectiva, desarrollando el amparo constitucional conforme al artículo 27, para lograr el restablecimiento inmediato por todas las violaciones de rango constitucional, de las cuales está padeciendo mi representada. La empresa debido a la situación de alarma mundial por la pandemia está en la obligación de coadyuvar en la elaboración de medicamentos lo cual hasta la presente fecha se ha hecho imposible, tomando en consideración que es un hechos público y notorio que en la actualidad nuestra ciudad y estado, atraviesa por un servicio de electricidad inestable y deficiente, y en este caso en particular una vez que se inicie el proceso de producción no se puede suspender sopena de perder la materia prima y consecuencialmente el producto o fármaco que se esté generando, por ello se procuró instalar dentro de la sede de la empresa una planta eléctrica insonora a los fines de garantizar poder llevar a cabo la actividad económica que tiene por objeto el accionante. Para lo cual, es fundamental utilizar las áreas comunes y el derecho de acceso que fue violentado, de tal manera que hasta le quitaron las llaves al gerente de producción, de las puertas de acceso a dichas áreas. En ese estado la empresa en aras de solucionar este conflicto, acudió en primera instancia a una reunión directa con la comunidad, donde los representantes de la comunidad solamente expresaron sus negativa a permitir que se desarrolle el proceso de producción, por cuanto en sus propias palabras bajo ningún concepto permitirían que se realizara la instalación de la planta, tal como se evidencia del acta de ejecución de la medida cautelar dictada por la Sindicatura Municipal de Campo Elías, que riela al folio 68 anexo L. Esa confesión administrativa indubitable forzosamente llevara a este honorable juzgado a la convicción de declarar con lugar la presente solicitud de amparo, ordenando el cese de las violaciones de rango constitucional, toda vez que no existe ningún procedimiento ni administrativo ni judicial por parte de la comunidad ni ninguna autoridad pública que haya determinado ninguna violación por parte del laboratorio Biofarco C.A., al contrario la actuación temeraria de la comunidad si ha violentado los derechos constitucionales de mi representada Laboratorio Biofarco C.A., por lo tanto ratifico en este acto en cada uno de sus partes el petitorio y el escrito cabeza de auto, para que este juzgado actuando en sede constitucional, ordene el cese de todas las violaciones de rango constitucional que somos objeto. El estamento jurídico ratifican los medios de resolución de conflictos, que en la voz del propio Síndico Municipal escucharemos lo que allí ocurrió, es todo”. El tribunal deja constancia que siendo las 11:05 de la mañana, hizo acto de presencia el Fiscal 12 del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado JESUS ARMANDO ZERPA PIZON, titular de la cedula de identidad N° V.- 11. 960.588. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a través del abogado asistente LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, quien expuso: “Buenos días, aunque ya fue admitida la acción de amparo, es menester de esta parte discutir las causales de admisibilidad o inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 2, de tal modo que para verificar lo indicado hay que constatar la norma tipológica, aunque no se trata de tipicidad normativa en materia penal o extrapenal, de la Constitución nacional como mínimo, pues es la que se desarrolla el reconocimiento por parte del Estado de los derechos básicos en Venezuela, se trata de analizar los artículos violentados que en esta audiencia no se indico ninguno. Existe una tipología básica de los derechos básicos, y es a esa tipología es la que hay que analizar para saber si hay o no una violación de los mismos. Así el art. 49 constitucional que establece el debido proceso y nos remitimos a los actos anunciados, se indica una reunión con la asociación de vecino del Conjunto Residencial El Trigal y luego una reunión con la Sindicatura Municipal, en un acto que se estipula conciliatorio y que se realizó el 17/07/2020, en esa audiencia se emite una medida cautelar y que esta no pudo ser ejecutada por la protesta de la comunidad, quien estaban ejerciendo su derecho constitucional a la manifestación o protesta. Se conoce según la Teoría del derecho administrativo que la sindicatura municipal, tiene como función el de ser un órgano de defensa de los intereses del municipio, conocido como abogado del municipio o Síndico Municipal, tutelado por la legislación vigente la Ley del Poder Público Municipal, y en artículo 121 de la misma se indica las competencias del mismo, y allí no se describe ninguna función de seguridad y convivencia ciudadana y el articulo 122 ejusdem indica que los informes o dictámenes no poseen carácter vinculante, por lo que la sindicatura es incompetente para resolver este conflicto, siendo la institución responsable o competente de resolver este conflicto enmarcado como de seguridad y convivencia ciudadana la prefectura de la parroquia respectiva del Municipio Campo Elias. La sindicatura ni ningún otro ente administrativo poseen facultad jurisdiccional para dictar una medida cautelar, solo lo pueden hacer los tribunales, de manera contraria se estarían violentando derechos fundamentales, entonces la competencia en este caso viene dada por la ley de seguridad ciudadana, y todo este asunto debe ser discutido en esta sedes las prefecturas y no en sede constitucional, es decir la convivencia ciudadana es un asunto administrativo con una institución y funcionarios dispuestos para ello. Señala la accionante que hay un desacato por esa orden administrativo, y no puede haber desacato porque no hay ninguna decisión judicial. Analizando el artículo del debido proceso no se puede decir que hay violación, porque mis representados no han vulnerado ningún proceso porque no existe tal, tampoco han vulnerado el derecho a la defensa sino están en su ámbito de acción que incida en el mismo. Para que haya violación del derecho en cuestión debe haber un comportamiento amenazante o lesivo del derecho y para ello debe existir un comportamiento incidente en el ámbito de posibilidad o imposibilidad del derecho, mis asistidos no pueden incidir en las actuaciones; por tal no pueden vulnerar el debido proceso, le es imposible. Se indica que se vulnera otros derechos pero no existe ningún proceso y sino existe como tal no existe violación del derecho, no hay evidencias de las violaciones establecidas, no hay defensa ni ningún proceso. Se alega violación del derecho al honor, propia imagen y reputación, al respecto, para que se verifique la amenaza o lesión debe haber un acto ofensivo al derecho y en los actos denunciados no se observa ninguno que sea objeto de análisis para constatar posibilidad de vulneración del Derecho. No existe discriminación ni hay ningún acto que establezca diferencia. Solo hay actos de seguridad ciudadana, es un problema de vecinos, que deben ser resueltos en la instancia administrativa respectiva. Tampoco hay violación al derecho a la salud, y en cuanto al derecho al trabajo, por la naturaleza del querellante que es persona jurídica no se aplica este derecho, este aplica solo a las personas naturales, por tanto este derecho es inaplicable a las personas jurídicas. Otro denunciado como violentado es el derecho do es el derecho a la vida, no se concibe si no hay actos ofensivos. Si bien la empresa privada, si tiene libertad económica pero ella debe acatar las normas de seguridad e higiene, las cuales deben discutirse en otras instancias. Esta comunidad lo que ha hecho es defender sus derechos. El artículo 27 de la carta magna, establece un ambiente sano y es lo que ellos están defendiendo, si bien la empresa tiene derechos también debe cumplir con la ley y respetar el derecho a los demás, y debe cumplir con las normas. Si existe una servidumbre, no es esta instancia para discutir sobre este punto. La acción de amparo es extrema y extraordinaria, para defender derechos constitucionales para todo el otro conjunto de derechos subjetivos existen otras vías. La legislación ordinaria aporta otras soluciones, pues existen vías administrativas y judiciales, es todo”. En este acto se le concede el derecho al ciudadano JOSE DE JESUS MARQUEZ, ut supra identificado, quien expone: “Buenos días, yo le que voy a acotar es sobre la violación al derecho al trabajo, el señor sindico, bomberos e ingeniero municipal fueron a hacer una inspección y el laboratorio estaba abierto, ese laboratorio no tiene ninguna identificación, es como clandestino, la violación al trabajo no sucede, tenemos buena reputación, no hemos violado el derecho al trabajo, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGRORIO VIVAS, antes identificado, quien expone: “resulta que yo el 17 de julio pase por la casa de la señora Elda Uzcátegui, quien me manifestó que tenía una cita en la sindicatura y me pudio que si la podía acompañar, llegamos a la sindicatura y se hizo la reunión y el ciudadano sindico, solicito las cedulas, y yo entregue la mía, pues estuve allí presente porque yo simplemente acompañe a la señora Elda y resulta que nadie me dijo que al dar mi cedula me iban a citar aquí, A mi si me están violentando mis derechos, me involucraron en esta situación y yo simplemente fui solidario con la comunidad, pero ni siquiera vivo en esa comunidad. No sé qué van a hacer conmigo, yo no soy parte de esa comunidad ni tengo nada que ver con esta situación, me han calificado de cabecilla, y eso me ha ofendido fuertemente, si yo soy simplemente un abuelo, con esa palabra me siento ofendido, yo quiero que esto quede muy claro, estoy como demandado, este caso me ha causado problemas muy graves con mi familia, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de réplica de cinco minutos a la parte querellante a través de de la su apoderado judicial, EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “ la confesión judicial realizada por la contraparte viene a ratificar todas las violaciones de rango constitucional que a comunidad viene de forma altera, que viene realizando contra el laboratorio, pues en sede constitucional no se discuten las formas, si tenía que decir contra el acto de admisión, esta no es sede penal donde venimos a hablar de tipología, y como dije la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, muy lamentable que se desconozca el contenido de la sentencia N° 1541, de fecha 17 de octubre del 2008, emanada de la sala constitucional, con carácter vinculante y publicada en gaceta oficial y que hace referencia a la obligación del legislador de promover medios alternativos de solución de conflictos s través de la Ley, y que con la venia de la Juez voy a leer tres líneas de la misma y señalo: “Al respecto, esta Sala ha señalado que (…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, sin dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que esta sobrecargada de asuntos pendientes de decision (…)”, pero como quiera que centró su defensa en tecnicismo confunde ligeramente una medida cautelar con un informe y dice textualmente que los informes del sindico no son vinculantes, aquí no se está hablando de ningún informe, en vez de preocuparse por la paz social, que lo establece el preámbulo de la constitución, literalmente, tipificando como asuntos de seguridad ciudadana lo ocurrido, pero admitiendo de pleno derecho toda la actividad de impedimentos que la comunidad ha hecho para concluir con un superfluo juridicial, de las formas al pretender confundir a este honorable juzgado, indicando que nuestra empresa violenta normas de seguridad e higiene y nos preguntamos existe algún procedimiento en INPSASEL que es el órgano competente en esa materia o alguna denuncia contra laboratorio Biofarco C.A. Si la parte demanda considera que la producción de fármacos no forma parte del derecho a la vida y la salud sino solo la alimentación, es bien subjetivo, cuando en Venezuela existen dos decretos presidenciales 4194 y el 4198, quien nos declaró en mayo de este año en emergencia económica y en alarma por la salud por la pandemia del covid 19. Honorable magistrada impedir la producción de medicamentos es contra natura per sec contra el derecho a la vida y a la salud y efectivamente la naturaleza jurídica de la acción de amparo es una situación tan especial como la que vivimos, es la única vía que nos ha quedado, pues se agoto preliminarmente una negociación directa, se agoto una solución amistosa en sede administrativa, y aun así hasta los actuales momentos la comunidad a lo Pancho Villa, se separa de la constitución y pretende imponer su voluntad, si eso no es una violación al debido proceso esto se convierte en un pasaje de fuente ovejuna. En palabras textuales del ciudadano José de Jesús Márquez, “allí funciona un laboratorio clandestino; deje constancia expresa de la temeraria afirmación a los fines de ser utilizado en los organismos respectivos, pues laboratorio biofarco está debidamente constituido y en el expediente consta todos los requisitos de su constitución, en cuanto al señor Jesús Vivas, quien señala no tener parte en esta controversia, voluntariamente confeso judicialmente haber asistido a la audiencia de conciliación en la cual se identifico con su cedula de identidad y en el derecho nadie puede alegar su propia torpeza, por lo cual ratifico el petitorio del escrito Cabeza de auto solicitando como lo hago que de manera inmediata ordene el cese de las violaciones de rango constitucional y se declare con lugar la presente acción de amparo con la correspondiente condenatoria de costas con todo las consecuencias que de ello se derive, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a la contrarréplica a la parte presuntamente agraviante a través de su abogado asistente , LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, quien expuso: “ En primer término muy respetuosamente porque conozco desde hace muchos años al abogado accionante, le indico respetuosamente que lo que afirme en cuanto a la sindicatura no lo digo yo, está establecido en la ley de poder público municipal, que estable informes y exámenes, en segundo término es de hacer notar que el laboratorio Biofarco, nunca ha cesado sus actividades operacionales por causa de alguna acción de defensa de los derechos de los vecinos, cuando se ha paralizado ha sido por efecto de los servicios públicos, específicamente la falta de electricidad, también se observa que el laboratorio tiene 2 direcciones, la dirección que indicó como domicilio procesal donde funcionan y realizan actividades esos galpones están en otro sitio y pueden funcionar salí sin perjudicar a los vecinos. Indicamos que los municipios se obligan una sectoriza con respecto de la actividad de las empresas, pues si es zona residencial no pueden haber actividad comercial, y si existen deben cumplir mínimo con las normas covenin. El amparo es una vía extraordinaria, nos llamó la atención de la estimación del amparo, en amparo no se estiman, en amparo se demandan son daños y perjuicios, existen jurisprudencia pacifica de lo extraordinario del amparo, así como la admisibilidad o no del mismo. La constitución establece el derecho a un ambiente sano, en fecha 28 de julio 2020, fue entregado un informe del comando de bombero de Campo Elías, donde indica una serie de normas que el laboratorio no cumple y que además tiene que realizar si desean instalar la planta, en este estado procedo a consignar un escrito que contiene el resumen de la defensa realizada en este acto, es todo”. El Tribunal ndeja constancia que recibe el escrito consignado por la parte accionada y que contiene el resumen de su defensa, constante de siete folios, es todo”. EN este instante el abogado de la parte actora abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, manifestó: “que no se oponía a que el Tribunal recibiera dicho escrito, siempre que se dejara constancia que se trata de un resumen de la defensa realizada, es todo”. Acto seguido se procede a la admisión y evacuación de las prueba, quien comienza el querellante solo para evacuar y dispone de diez minutos: La parte querellante a través de su apoderado judicial abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, evacuo todos los documentos que acompañaron al libelo, los cuales consta de: Documentales: 1.- Rif de la empresa marcada anexo “A”, 2.- Acta de constitución de la empresa marcada anexo “B”, 3.- Acta de Asamblea Extraordinaria marcada anexo “C”, 4.- Contrato de arrendamiento marcada anexo “D”, 5.- Memoria descriptiva marcada anexo “E”, 6.-Oficio de CORPOELEC marcada anexo “F”, 7.- Documento de compra- venta marcada anexo “G”, 8.- Nota de entrega materia prima marcada anexo “H”, 8.- Contrato de comercialización marcada anexo “I”, 9.- Denuncia ante el Síndico Procurador marcada anexo “J”, 9.- Medida Cautelar marcada anexo “K”, 10.- Acta de Ejecución Forzosa marcada anexo “L”, 11.- Denuncia Ministerio Público marcada anexo “LL”. 12. Medida cautelar emitida por el Síndico Procurador así como por la denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico. Asimismo la querellante solicitó se escuche declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.916.964, divorciado, Abogado, Inpreabogado32.766, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, se admite y se proceden a evacuar en este mismo acto. Inspección Judicial IntraLitem, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se verifique lo explanado en el libelo por la parte actora. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la psrte presuntamente agraviante a través del abogado asistente LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, quien expuso: “Se observa de las verificación de las actuaciones que los medios de pruebas documentales presentadas ante el tribunal, son copias simples lo que carece de legitimidad por no poderse verificar la legitimidad de dichos documentos, es conocido que ante un tribunal se deben presentar copias certificadas para que no haya dudas de la legitimidad de los órganos que las emiten, por lo tato se solicita que no sean valoradas como pruebas, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “ Obrando en sede constitucional la parte accionante coloca a disposición del Tribunal a efecto videndi los originales o copias certificadas de todas las documentales a excepción la documental referida al acta de ejecución de la medida cautelar, la cual permanece en original en manos del ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y de la cual se solicitará su correspondiente exhibición al momento de ser oída su deposición, es todo”. Este Tribunal deja constancia que fueron presentados en original para su vista y devolución los documentos que consta en el expediente en copia simple, con excepción del R.I.F. (f. 17), del acta que obra al folio 68 y del documento de compra-venta del inmueble (fs. 42 al 45). En cuanto a estas pruebas documentales, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, con la salvedad que no se admiten las que no fueron presentadas en original ni copia certificada. Evacúense. En cuanto a la Testifical: Asimismo la querellante solicitó se escuche declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.916.964, divorciado, Abogado, Inpreabogado32.766, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, se admite salvo su apreciación en la definitiva y se procede a evacuar en este mismo acto. En cuanto a la Inspección Judicial IntraLitem, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se verifique lo explanado en el libelo por la parte actora, el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Evacúese. Inmediatamente la parte presuntamente agraviante procede a evacuar las prueba: Documentales: 1.- Original Informe emitido por el Cuerpo Bomberos del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, signado con la letra A. 2. Solicitó inspección judicial de conformidad del articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los fines que el Tribunal visualice con inmediación para que tenga una visión clara de toda la situación que se discute, para lo que puede solicitar expertos necesarios a los efectos de conocer las materias que requieran experticias para su aprehensión cognoscitiva, siendo los expertos del cuerpo de bomberos del Municipio Campo Elías, otro experto del Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías y un último experto de Corpoelect, es todo.” En este acto el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho el cual le fue concedido y expuso. “Sobre la documental promovida referida a Informe emitido por el Cuerpo bomberos del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos su desestimación por impertinente toda vez dice claramente dice que es el reporte Nro 030 solicitado por la abogada Emilcy Guillen y el Licenciado Cruz Mario Camacaro y en ninguna parte se evidencia que haya sido una inspección judicial tan es así que el propio cuerpo de bombero lo refiere como reporte con el numero ut supra citado, es todo”. Este Tribunal a los fines del análisis de la prueba en el extenso, la admite salvo su apreciación en la definitiva, al igual que la inspección solicitada, es todo”. Este Tribunal por cuanto evidencia la situación que se encuentra el país por el COVID 19, y visto que nos encontramos en la semana de cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional, ordena suspender la presente audiencia siendo la 1:03 pm, y ordena su reanudación para mañana 01 de septiembre de 2020, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) a los fines del traslado a la realización de las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes, ordenando librar oficio a la policía municipal de Campo Elías, al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías y a CORPOELEC, dejando constancia que una vez evacuadas las mismas se volverá a la sede judicial, para la continuación de la evacuación de las pruebas y de la continuación de la presente audiencia, procediendo a escuchar la deposición del ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ, es todo”. Termino, se leyó y firman, siendo las 1:12 pm. En el día de hoy, primero de septiembre de 2020, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)y estando este Juzgado en funciones de sede constitucional y debidamente habilitado, conforme al numeral segundo de la Resolución Nro. 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 24.249, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la reanudación de la audiencia del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, por motivo de la suspensión en fecha 31 de agosto de 2020, previa formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal, se deja constancia que se encuentran presentes las partes y el ciudadano FISCAL OCTAVO ENCARGADO DE LA FISCALIA 14 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO NUÑEZ, ordenándose el traslado al Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Calle Camejo; Parroquia Matriz Ejido, Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, para practicar la inspección judicial solicitada por ambas partes, dejando su sede natural y trasladándose al referido sitio a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 am). Siendo las diez de la mañana (10:00 am), el Tribunal se constituyó en el sitio indicado. Se encuentran presentes el abogado en ejercicio EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.419, civil y jurídicamente hábil, apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOBIOFARCO C.A., con domicilio procesal en la Calle Principal Mesa Seca, Locales Nº 2 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte presuntamente agraviada y los ciudadanos JOSE DE JESUS MARQUEZ, MARINA ELENA OJEDA DE MARQUEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI y GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.006.639, V.-8.007.363, V.- 3.766.470 y V.- 7.224.149, en su respectivo orden, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Abogado JESUS A. SOSA, SAMUEL A. ROMERO, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.175.924, V.- 10.102.634, y V.- 11.133.461, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.729, 112.621, y 65.870, respectivamente, como presuntos agraviantes. También se encuentra presente elFISCAL OCTAVO ENCARGADO DE LA FISCALIA 14 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, abogadoMANUEL ANTONIO ROSARIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.408.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.974. En este estado el Tribunal procede a evacuar la inspección judicial solicitada por la parte actora, a los fines de dejar constancia de: “verificar el acceso por la servidumbre y se compruebe por la parte posterior del edificio donde está ubicada la tanquilla de acometida que sirve de uso común tanto para el Conjunto Residencial el Trigal, como para la empresa LABORATORIOS BIOFARCO,C.A., con todas sus características, la verificación in situ de la existencia de la planta eléctrica y su estado de no haberse podido instalar hasta los actuales momentos, de la necesidad inmediata para colocar a funcionar la planta eléctrica, y así comenzar de nuevo el proceso productivo de medicamentos, de la entrada a la servidumbre de paso por la puerta de acceso de la cual nos quitaron la llave y de la entrega material de dicha llave”. El Tribunal deja constancia que se vislumbra en la entrada del Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Calle Camejo; Parroquia Matriz Ejido, Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, una puerta para acceso peatonal y tres portones para acceso vehicular. Laboratorio Biofarco C.A., se encuentra entre un acceso vehicular y el acceso peatonal. La parte trasera del mencionado edificio se encuentra dentro de las Residencias El Trigal, y para acceder al mismo se debe pasar por la puerta peatonal o los portones de acceso vehicular. El Tribunal deja constancia que en la parte trasera del edificio comercial donde funciona el Laboratorio Biofarco C.A., se observa los aires acondicionados pertenecientes a la empresa Biofarco C.A., cuatro tanquillas de energía eléctrica las cuales están tapadas, asimismo en la acera adyacente se observa las brekeras del mencionado edificio comercial y los tableros y medidores del edificio Comercio, los cuales están en la pared. Este Tribunal deja constancia que por sus propios medios no puede establecer que la tanquilla de acometida sea de usos común tanto para los edificios residenciales como para la entrada. El Tribunal deja constancia de la existencia de una planta eléctrica la cual se encuentra en un cuarto de Laboratorio Biofarco C.A., con entrada independiente tanto del edifico Comercio como por la calle Camejo, la cual no se encuentra conectada. En cuanto a la siguiente solicitud: “la necesidad inmediata para colocar a funcionar la planta eléctrica, y así comenzar de nuevo el proceso productivo de medicamentos, de la entrada a la servidumbre de paso por la puerta de acceso de la cual nos quitaron la llave y de la entrega material de dicha llave”, el Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto no puede verificar lo solicitado, este Tribunal recalca que para acceder a la parte trasera del edificio Comercio donde se encuentra el Laboratorio Biofarco C.A., la misma se debe entrar por el paso peatonal o paso vehicular del Conjunto Residencial El Trigal, es todo”. Solicita el derecho de palabra el abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su condición de abogado asistente de la parte accionada,la cual fue concedida el cual expone: “He visto que el Tribunal manifiesta ciertamente que no puede dejar constancia de mucho de lo solicitado porque carece evidentemente de la pericia de situaciones técnicas que ameritarían evidencia de lo solicitado, así es cierto que mucho de lo pedido tenia vinculación directa con experticia, es todo”. Este Tribunal deja constancia que la inspección judicial realizada por un tribunal se realiza mediante lo que se pueda percibir con sus cinco sentidos, dejando así constancia que la parte actora en el libelo de demanda, no solicito ningún experto, es todo”.Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales. No se cobró arancel alguno por este traslado. Termino la presente inspección siendo las 11:37 a.m. Acto seguido se de inicio a la práctica de la inspección solicitada por la parte accionada. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes las mismas personas identificadas Ut Supra, así como los ciudadanos Ingeniero HECTOR ALEXANDER RONDON, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.466.614, quien se desempeña como Teniente del Cuerpo de Bomberos del Cuartel Coronel Vicente Campo Elías, los técnicos electricistas ciudadanos: JOSE LORENZO GONZALEZ GARCIA y RAFEL ANTONIO TORRES CERRADA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.540.985 y V.- 5.206.787, funcionarios de Corpoelec, quienes se desempeñan como técnicos electricistas comercial 2C y los funcionarios ciudadanos CARLOS QUINTERO y RICARDO SIFONTES, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 10.715.649 y V.- 20.850.878, en su orden, el primero de los nombrados se desempeña como Jefe de proyectos y Obras Publicas y el segundo Inspector de Obras, ambos pertenecientes a la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía de Campo Elías. Seguidamente el Tribunal procede a juramentarlos conforme a la Ley. Acto seguido este Tribunal procede a dejar constancia por lo solicitado por la parte demanda la cual hace referencia a: “Solicitó inspección judicial de conformidad del articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los fines que el Tribunal visualice con inmediación para que tenga una visión clara de toda la situación que se discute, para lo que puede solicitar expertos necesarios a los efectos de conocer las materias que requieran experticias para su aprehensión cognoscitiva, siendo los expertos del cuerpo de bomberos del Municipio Campo Elías, otro experto del Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías y un último experto de Corpoelect”. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no realizó ningún numeral de peticiones razón por la cual esta Jurisdicente pasara a solicitar de oficio lo necesario en el presente acto. Primero: Solicito a los funcionarios de Corpoelect ilustren a este Tribunal si la tanquilla eléctrica es de uso público o privado y si es de uso común para el conjunto Residencial El Trigal y para el edificio comercial donde funciona Laboratorio Biofarco C.A.,? Respondió: Efectivamente el uso de la tanquilla se ubica en un sitio privado, que es de uso común tanto para el conjunto residencial El Trigal y el edificio Comercio donde funciona el laboratorio Biofaco C.A., sin embargo, cualquier modificación o ampliación de esas tanquillas deben cumplir con toda la normativa vigente y con la asesoría de los entes específicos, en este caso CORPOELEC, así mismo debe cumplir con los permisos respectivos por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías,es todo” . Segunda Pregunta: Solicito le informe a este Tribunal a su criterio si para la empresa Biofarco C.A., solicitar algún permiso a CORPOELEC o cualquier otro organismo debe tener acceso a la tanquilla ubicada en la parte de atrás del edificio comercial? Respondió: Como se respondió a la pregunta anterior, Corpoelec, solo proporciona asesoría técnica para acceder a forma segura y eficiente a la tanquilla, pero no otorgamos permisos, es todo”.Tercera Pregunta: A su criterio informe a este Juzgado de cualquier otra situación que se debe dejar constancia en esta inspección?.Respondió:Aun cuando la empresa Biofarco C.A., cumpliendo con todos los requisitos y permisologiaspueda acceder a la conexión eléctrica de su acometida, la cual se encuentra en la parte posterior del edificio comercial (de ellos), existe una condición en la forma de prestación de servicio del mismo, por cuanto el edificio ha modificado su carga eléctrica para el cual fue construido, para ello la empresa CORPOELEC, les ha emitido un oficio que deben desconectarse de las redes eléctricas de las residencias, debido a que supera la carga permitida por dicho usuario, para lo cual se les asesoro a que instalaran su propio banco de transformación y sus redes asociadas, con el fin de que operen en forma individual a las redes de la residencias. Esto es debido a una norma existente en la Ley Eléctrica que rige nuestra empresa, en donde un usuario cuya carga eléctrica conectada supera los 10 KVA, se califica como un usuario de alto consumo y deberá tener un transformador de uso particular, es todo”Acto seguido esta Jurisdicente procede a solicitar de oficio a los funcionarios de la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía de Municipio Campo Elías, ilustren a este Tribunal: Primero: si la tanquilla eléctrica es de uso público o privado y si es de uso común para el conjunto Residencial El Trigal y para el edificio comercial donde funciona Laboratorio Biofarco C.A.,? Respondió: Efectivamente esa tranquilla es de uso común por encontrarse ubicada en áreas verdes y comunes y ellos pueden usarla siempre y cuando tengan asesoramiento técnico de Corpoelec y los permisos respectivos, emanados de los organismos competentes, es todo”. Segunda Pregunta: A su criterio informe a este Juzgado de cualquier otra situación que se debe dejar constancia en esta inspección?Respondió: En primer lugar el edificio Comercio donde funciona Biofarco C.A., no fue diseñado para el uso que hoy día tiene, el cual ha sido modificado para adaptarlo a las necesidades que actualmente tiene. Le recomendamos a Biofarco C.A., realizar inspección con los organismos oficiales para determinar el mejor uso de su edificación, es todo”.Acto seguido esta Jurisdicente procede a solicitar de oficio a los funcionarios Inspectores en Gestión de Riesgo del Cuerpo de Bomberos de Mérida, ilustre sobre:Primero: la tanquilla eléctrica es de uso público o privado y si es de uso común para el conjunto Residencial El Trigal y para el edificio comercial donde funciona Laboratorio BiofarcoC.A.,?Respondió: Desconozco si es de uso público o privado y si es de uso común para el conjunto Residencial El Trigal y para el edificio comercial donde funciona Laboratorio Biofarco C.A, pues bajo nuestro registro no hay planos del servicio eléctrico del Conjunto Residencial ni de Laboratorio Biofarco C.A., es todo”. Segunda Pregunta: A su criterio informe a este Juzgado de cualquier otra situación que se debe dejar constancia en esta inspección? Respondió: El cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en normas, resoluciones y decretos para la planta eléctrica, acometidas, tanquillas de paso y sistema puesta a tierra, esto en referencia al día de hoy, es todo”. En este acto solicita el derecho de palabra el Abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su condición de abogado asistente de la parte accionada, la cual fue concedida el cual expone: “ Se ha observado durante el desarrollo de la inspección que la Juez actuando de oficio amplio las solicitudes de realizadas por esta parte, precisamente no se realizaron indicaciones específicamente porque no se es el accionante, nosotros no tenemos la carga de probar la lesión de derechos humanos, que es el objeto de este proceso, porque es sede constitucional y el mismo nos limita como en su oportunidad la misma juez lo dijo a discutir si hay lesión de los derechos imputados en el escrito de acción. En esta inspección se pudo observar que el Laboratorio está trabajando normalmente así como tantos otros detalles explicados por los expertos, es todo”. El Tribunal da por culminada la presente inspección judicial solicitada por la parte accionada siendo las 1:07 pm, Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales. No se cobró arancel alguno por este traslado. Este Tribunal vista que nos encontramos en la semana de cuarentana radical decretada por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto el transito es hasta las dos de la tarde (2:00 pm), suspende la presente audiencia y la reanuda en la sede natural del Tribunal, el día de mañana dos de septiembre de 2020, a las nueve y treinta de la mañana (9:30), la cual culminara la evacuación de las pruebas y el respectivo fallo, es todo. Termino y conformes firman, siendo las 1:12 pm. En el día de hoy, dos (02) de septiembre de 2020, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)y estando este Juzgado en funciones de sede constitucional y debidamente habilitado, conforme al numeral segundo de la Resolución Nro. 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 24.249, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la reanudación de la audiencia del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, por motivo de la suspensión en fecha 01 de septiembre de 2020, previa formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal, se deja constancia que se encuentran presentesel abogado en ejercicio EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.419, civil y jurídicamente hábil, apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO BIOFARCO C.A., con domicilio procesal en la Calle Principal Mesa Seca, Locales Nº 2 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte presuntamente agraviada y los ciudadanos JOSE DE JESUS MARQUEZ, MARINA ELENA OJEDA DE MARQUEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI, GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO, EMILCY MAGDALENA GUILLEN CONTRERAS, y JESUS GREGORIO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.006.639, V.-8.007.363, V.- 3.766.470, V.- 7.224.149, v.- 10.105.935 y V.- 4.487.347, en su respectivo orden, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Abogado JESUS A. SOSA, SAMUEL A. ROMERO, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.175.924, V.- 10.102.634, V.- 11.133.461 y V.- 8.006.943, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.729, 112.621, 65.870 y 72.289, respectivamente, como presuntos agraviantes. También se encuentra presente el FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, abogadaJEANNY NACARY GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 14.042.004. En este estado y siendo las nueve y treinta y cinco minutos (9:35 am), el Tribunal motivado a que se reincorporo una nueva fiscal del Ministerio Publico, suspende por un lapso de quince la presente audiencia, a los fines de la revisión del expediente. Siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), se reanuda la presente audiencia del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juiciocon la presencia del abogado en ejercicio EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.419, civil y jurídicamente hábil, apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO BIOFARCO C.A., con domicilio procesal en la Calle Principal Mesa Seca, Locales Nº 2 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte presuntamente agraviada y los ciudadanos JOSE DE JESUS MARQUEZ, MARINA ELENA OJEDA DE MARQUEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI, GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO, EMILCY MAGDALENA GUILLEN CONTRERAS, y JESUS GREGORIO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.006.639, V.-8.007.363, V.- 3.766.470, V.- 7.224.149, V.- 10.105.935 y V.- 4.487.347, en su respectivo orden, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Abogado JESUS A. SOSA, SAMUEL A. ROMERO, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.175.924, V.- 10.102.634, V.- 11.133.461 y V.- 8.006.943, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.729, 112.621, 65.870 y 72.289, respectivamente, como presuntos agraviantes. También se encuentra presente laFISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, abogada JEANNY NACARY GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 14.042.004, inmediatamente seprocede a evacuar la prueba testifical promovida por la parte actora. Se hizo presente el Ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.916.064, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766, promovido por la parte actora, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar en este proceso. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de ley al testigo presente en este acto y procede la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en qué consistió la solicitud realizada por la Empresa LABORATORIOS BIOFARCO C.A., ante su despacho? RESPONDIO: “El dia 13 de Julio del año 2020, se presentaron ante la sindicatura dos ciudadanos que luego de identificarse uno de nombre Julio CesarEnrriqueScorza, actuando como representante legal de laboratorio Biofarco C:A y el otro de nombre Ever Rolando Rodríguez, actuando con el carácter de abogado asistente del representante legal de la empresa Biofarco, expusieron que la empresa ha venido siendo perturbada en su proceso productivo por un conjunto de personas que dicen ser los representantes de las Residencias El Trigal, en el sitio donde funciona el laboratorio. Oída esa exposición la sindicatura toma la decisión de citar a los administradores de las Torres A,B,Cy D del Conjunto Residencial El Trigal, para que realicemos el dia 17 una audiencia conciliatoria y para oírlos sobre lo que expone la empresa sobre la perturbación de su proceso productivo. El mismo día se emitieron las boletas de citación, y se citaron aparte a los administradores y al día siguiente el resto de los administradores. El día 15 de julio actuando en mi carácter de síndico realice una inspección ocular en las instalaciones del laboratorio Biofarco C.A. a objeto de constatar el sistema productivo y la instalación de una planta eléctrica y además y pase a la parte posterior del edificio donde funciona el laboratorio para mirar la parte eléctrica, la electricidad, los aires acondicionados. Debo dejar constancia que para es momento un trabajador de la empresa disponía de la llave de acceso a la parte posterior del edificio. Concluida la inspección me retire a la oficina y esperamos que ocurriera la reunión del día 17 de julio, es todo”.SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en qué consistió el procedimiento que se desarrolló en la Sindicatura Municipal de Campo Elías entre LABORATORIOS BIOFARCO C.A., y la comunidad del Conjunto Residencial “EL TRIGAL” RESPONDIO: “El 17 de julio en horas de la mañana tal como estaba establecido en la citación, se presento el representante de la empresa acompañados de trabajadores de la empresa y un grupo de personas, quienes en principio se entienden que eran los administradores de las torres A,B,C y D, para realizar la reunión de audiencia conciliatoria. El mecanismo que usamos en la sindicatura es oír a las partes cada una expone los hechos y el derecho que alega unas vez que se oye a las partes, se les invita que a fines de evitarse un juicio, puesto que la jurisdicción es graciosa y no contenciosa y en la búsqueda de soluciones dadas la cultura que las partes tienen buscar un acuerdo, debo señalar en este punto que en el desarrollo de la audiencia se les dio el derecho de palabras a todos los asistentes a esa audiencia conciliatoria. Se supone que quienes fueron en representación de residencia el Trigal estabaninvestido de una representación, incluso recuerdo a un señor que no tomo el derecho de palabra, como todos habían intervenidos y el no que es el señor JesúsGregorio Vivas, se le pidió que si teníaalgo que decir y dijo no. Concluida la audiencia, como Sindico me comprometí a dar una respuesta por escruto y esa respuesta por escrito fue una medida cautelar, como todos sabemos en derecho, una medida cautelar no va al fondo del asunto, solo se toma medidas preventivas se previene, y la cusa principal sigue su curso, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por cuales motivos dictó una Medida Cautelar a favor de LABORATORIOS BIOFARCO C.A.? RESPONDIO: “En este estado con la venia del Tribunal Constitucional quiero decir que nuestro Código Civil, en su artículo 4, nos invita que en una situación especial debemos recurrir a los principios generales del derecho y por el otro lado quiero repetir que en la situación que estamos viviendo en el país, que un estado excepcional nos podemos comportar como la orquesta del Titanc, el barco se está hundiendo y la orquesta está tocando como si nada. Si estamos frente a un proceso productivo que tiene como fin la producción de medicinas, en una situación especial como la que estamos, calificada por el Presidente de la Republica de estado de excepción y emergencia, priorizada la alimentación y la salud, un laboratorio que produzca medicina, está protegido por el estado especial que estamos viviendo. Yo les decía en la audiencia conciliatoria que no podemos ser obtusos, porque en incluso cuando realice la inspección el día 15 de julio pude constatar hay secretos industriales que se están dado en ese laboratorio que no puede ser del conocimiento común, debemos respetar y resguardar, que si el laboratorio decía yo en la audiencia, estaba mal ubicado o causaba daños a la comunidad no podemos actuar en base a supuestos, que deben haber informes técnicos que nos digan, que ese laboratorio no debe estar allí, que mientras esos informes no estén, no existan tenemos que dejar que el laboratorio funciones, porque lo demás es dejar hacer justicia por la mano, la comunidad tienen unos derechos que debemos respetar al igual que el laboratorio, por o que deben buscarse los mecanismos necesarios, y es por esa razón que la sindicatura dicto una medida cautelar, es todo”.CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si fue Interpelado por la Cámara Municipal del Municipio Campoo Elías? RESPONDIO:“Si, en virtud que tengo como sindico que informar a los órganos de la administración municipal, consigne ante el señor alcalde y ante la cámara municipal ejemplares de la medida cautelar, por lo que el día 11 de agosto, la cámara me invito a que expusiera los motivos y razones de la medida cautelar, concluyendo que mi actuación estaba apegada a lo que debía hacerse y a derecho, es todo”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo qué ocurrió cuando se trasladó hasta El Conjunto Residencial EL TRIGAL para ejecutar la Medida Cautelar? RESPONDIO: “ El día 03 de agosto fuimos a ejecutar la medida dado que la ley LOPA, que señala que cuando un ente administrativo toma una decisión debe ejecutarle, me traslade a la sede del laboratorio BiofarcoC.A.,y para poder entrar a la parte posterior, tuvimos que esperar que alguien del edificio saliera para poder entrar puesto que el personal del laboratorio ya no tenía la llave, la comunidad se hizo presente y levantaron un acta porque estaba el síndico, donde señalaron que no estaban de acuerdo con la decisión de la sindicatura, es todo”.SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cómo sabe y le consta que la planta eléctrica se encuentra sin funcionar? RESPONDIO: “En la inspección que realizamos en la sede del laboratorio Biofarco, vi la planta los trabajos que se están haciendo para instalarla y la falta de conexión entre los cables que deben ir a una fuente de alimentación que deben ir a la planta, por lo tanto la planta no está instalada, es todo”.En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada a través del abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y conferido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo conociendo la situación según la inspección ocular manifiesta haber realizado por qué no pidió o solicitó los permisos de sectorización de la actividad económica, de seguridad industrial y ambiental pertinentes al funcionamiento de la empresa. Respondió: “Por una sencilla razón no es de mi competencia y en segundo lugar, porque el día 15 de julio estamos en vía de preparar una audiencia conciliatoria, por información de la empresa se me informa que el laboratorio tiene 15 años funcionando en ese lugar y yo no soy parte, es todo”. SEGUNDA REPREGUNTA: Vista su respuesta de que no es su competencia entonces como actuó, si conocía que no era su competencia, porque si no tienen competencia todo su actuar es incompetente? Respondió: “Insisto que no tengo competencia para pedir esos permisos que el señalo al laboratorio y a fiori estamos preparando una audiencia conciliatoria que el día 15 de julio no he oído a la otra parte y gracias a grandes amigos que tengo me hicieron leer un libro de los 4 acuerdo de Miguel Ruiz, de no estar suponiendo demasiado, es todo”. En esta acto solicito la palabra el abogado JESUS SOSA, abogado asistente de la presunta parte agraviante a los fines de continuar repreguntas al testigo y expuso: TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que competencias le otorga la Ley Orgánica Publica Municipal? Respondió: “Respetuosamente la Ley Orgánica trae unas competencias especificas y unas supletorias y la actuación del sindico en este caso concretoestá enmarcada en las competencias generales, porque todo aquello donde pudiere tener interés el municipio y en principio cuando hice mención al artículo 4 del código civil, pues todo aquello que ocurra debe estar enmarcado en la ley, en el principio hermético del derecho, todo dentro del derecho y nada fuera de él incluso cuando un evento no está claramente tipificado en una norma lo debemos resolver con el derecho que tenemos, ya se encargaran los que legislan de normar esa situación. Vale recordar que cuando aparecieron los primeros apartaos voladores no existía la ley de aviación civil, después vino la ley que regulo esta actividad, pues la actuación que realizo como sindico esta enmarcados dentro de los principios generales, es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que en su declaración le solicito informes técnicos a la parte supuestamente acusada en este acto, que informes técnicos le presentó el Laboratorio Biofarco C.A., para colocar la planta eléctrica?Respondió: “ En derecho nosotros decimos que los hechos notorios no necesitan pruebas, es un hecho público, notorio y comunicacional las fallas eléctricas que estamos padeciendo, por lo que el Laboratorio Biofarco, C.A., una vez que pone en marcha el proceso productivo, requiere de flujo continuo de fluido eléctrico, si no hay corriente se perdería la materia prima que se ha invertido en el proceso de producción de fármacos, porque la planta eléctrica, tal como se me señalo funcionaria como una prevención, es decir, si se va la corriente arranca la planta eléctrica, es todo”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que en su declaración afirmo que entro o recorrió al Laboratorio Biofarco C.A., y observo el proceso de producción que medicamentos para tratar el COVID 19 están realizando? En este instante solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, el cual se le concedió y expuso:“ Impugno y tacho la pregunta por impertinente, toda vez que el ciudadano sindico fue promovido para dejar constancia expresas de un procedimiento administrativo preliminar que le competente por la Ley orgánica del Poder Publico Municipal y su profesión es abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, no habiendo sido traído en carácter de experto en materia de salud, es todo”. En este estado intervino el Juez y solicito al abogado de la parte presuntamente agraviante abogado JESUS SOSA, reformule su pregunta, toda vez que es impertinente, es todo”. Inmediatamente el abogado JESUS SOSA, procedió a reformular la repregunta de la siguiente manera: QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo en su declaración nombro los decretos de estado deexcepción y emergencia económica y considerando que no es experto en salud, por que decretó sin consulta previa y en la audiencia de conciliación dicha medida cautelar? RESPONDIO: “Respetuosamente y con la venia del Tribunal quiero pedirle a los representantes de los administradores de las Residencias El Trigal, que se lean y sin ínfulas de ninguna especie y se estudien el texto de la medida cautelar allí están explanadas todas las motivaciones que conllevaron que la sindicatura dictara esa medida cautelar, es mas hasta el día de hoy 2 de septiembre a las 9 de la mañana no he recibido de las manos del alcalde Simón Pablo Figueroa, noticias de que contra esa medida cautelar se haya ejercido el recurso jerárquico que en el texto de la medida cautelar se le indico a la parte que podría en sede administrativa agotar ese recurso o ir a la vía jurisdiccional al Tribunal Contencioso Administrativo, es todo”. El Tribunal deja constancia que no hay más preguntas. Visto que se culmino con la fase de evacuación de pruebas, este Juzgado otorga el derecho de palabraFISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, abogada JEANNY NACARY GUILLEN, quien expuso: “Buenos días, esta representación fiscal en su derecho de opinar en la presente audiencia inicialmente debe hacer referencia al artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual establece el principio de la unidad fiscal ya que el Ministerio Publico es único e indivisible, esto ante la particularidad que han asistido diferentes fiscales a esta audiencia. Así mismo se ha evidenciado que garantizado plenamente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, lalegítima defensa e igualdad de las partes conforme a los que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto al fundamento legal de la presente acción esta representación fiscal observa que las garantías procesales no han sido objeto de vulneración ya que el hecho a tener acceso a la justicia estando vigente un estado de excepción y emergencia considerando a su vez la actividad anormal del sistema de justicia debido a la vivencia de la cuarentena por la pandemia y todo ello a lo que ha llevado, es evidente que no ha sido violado, ya que este acto es demostración de lo contario. Del mismo modo se ha observado que el derecho a la vida no ha sido violentado ya que estamos violando de una persona jurídica y si es el caso que se estuviere hablando de una persona natural, debió haber accionado el ampro EN FORMA INDIVIDUAL. En relación a la violación y amenaza al derecho al ejercicio de la libertad económica en este caso se trata de una actividad privilegiada, ya que es un tema de salud y bienestar colectivo, por lo tanto esta representación fiscal deja al prudente libre arbitrio del Juez, si está siendo vulnerado o no, no obstante pido respetuosamente, considere el dictamen de los expertos al fin de garantizar el bien común, es todo”. En este estado este Juzgado suspende la presente la audiencia por un lapso de dos horas, a los fines de emitir la dispositiva, siendo las 11:07, se reanudara la presente audiencia a la 1:07 pm, es todo. Siendo la 1:07 pm con el pregon del alguacil, se reanuda la presente audiencia con la presencia de las partes y la Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo, se suspendió por un lapso prudencial en virtud de culminar el fallo. Siendo la 1:41pm de la tarde, se reanuda nuevamente a los fines de culminar la presenta audiencia, dictándose el fallo respectivo. Esta Jurisdicente escuchados los alegatos hace de forma breve las siguientes consideraciones, dejando constancia que en el extenso se ampliaran las mismas.Si bien es cierto, este hecho se puede resolver por las vías civiles ordinarias, tal como lo explano la parte accionada en esta audiencia oral y pública, también es un hecho público, notorio y comunicacional, que en vista de la situación actual, tales vías no pueden ser accionadas en virtud que los Tribunales Civiles de conformidad con la Resolución Nro. 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado que los Tribunales solo están habilitados para conocer actuaciones urgentes que aseguren los derechos de las partes, razón por la cual vista la exposición de motivos realizada en esta causa y no habiendo otra forma de solventarla, este Tribunal acogió este criterio y por ende sustanció la presente causa. Es menester señalar que para poder determinarse el derecho violentado se debe analizar los presuntos hechos que violentan un derecho invocado. En cuanto a lo explanado en su exposición por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, sobre la inadmisibilidad del amparo conforme al artículo 6, ordinal 2 de la Ley de Amparos, este Tribunal le hace saber que el presente amparo para quien aquí decide cumplió con todas las formalidades para su admisión. En cuanto a lo explanado de las actuaciones del SíndicoProcurador Municipal deCampo Elías, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud que no está en discusión sus actuaciones, por ende no son materias de este amparo. En cuanto a lo explanado por el ciudadano JESUS GREGORIO VIVAS, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud que no fue alegado por sus representantes judiciales su falta de cualidad, ni presentaron pruebas para ello.Asimismo, en cuanto a la estimación de la demanda, este Tribunal le indica a la parte accionada, que la via correcta era la impugnación, la cual no fue alegada en la fase de alegatos, sino solamente fue mencionada en la contrarréplica, sin impugnarla, por tal motivo este Juzgado no hace pronunciamiento alguno. En tal sentido, vistas, analizadas las exposiciones y los alegatos así como las pruebas presentadas es este proceso por las partes, y de la denuncia de las violaciones de las garantías constitucionales invocadas por la accionante sociedad mercantil Laboratorio Biofarco C.A. ante una vía de hecho, consistente en el impedimento del acceso a las áreas comunes situada en la parte trasera del Conjunto Residencial El Trigal y del Edificio Comercio, a la accionada, debido a que le quitaron las llaves respectivas para acceder a la misma, y analizada como fue la exposición de los expertos los cuales manifestaron que la tanquilla de acometida que se encuentra dentro de las residencias ut supra indicadas, si bien es cierto es privada también es cierto que es de uso común, es decir es de uso tanto para los habitantes de la comunidad de Residencias El Trigal como para el Edificio Comercio, donde funciona Laboratorio Biofarco C.A, pues todos ellos son partes de esa comunidad, y deben gozar en igualdad de condiciones todas las áreas comunes, de tal manera que quedo en evidencia la vulneración del derecho al acceso a las áreas comunes,por la actuación arbitraria de los accionados. Las vías de hecho siempre son condenables porque implican una contravención a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo,púes la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial. Ahora bien, en cuanto a la instalación de la planta eléctrica, por parte de Laboratorio Biofarco C.A., esta Jurisdicente considera que siendo la tanquilla donde pretenden conectarla de uso común, no debe ser violentado el derecho de usarla por los accionados, pues dicho uso común fue ratificado por los peritos expertos tanto de Corpelec como los de Gerencia de Infraestructura Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sin embargo; para que los accionantes puedan conectar la planta eléctrica es importante señalar que deben antes cumplir con todos los permisos de Ley para ello y bajo la asesoría técnica respectiva, de tal forma que aseguren los derechos constitucionales de la comunidad, sopena de que al no cumplir con la normativa vigente y la asesoría específica, cualquier daño y perjuicio caerá directamente sobre los accionantes, es decir Laboratorio Biofarco C.A.Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:Primero:CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la sociedad mercantil LABORATORIO BIOFARCO C.A. con Registro de Información Fiscal RIF J-31254951-3 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando asentada BAJO EL nº 63, Tomo A-28; con domicilio procesal en la Calle Principal Mesa Seca, Locales Nº 2 y del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a través de su presidente ciudadano CESAR ENRRIQUE SCORZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.311.036, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.018.135, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.419, contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ, EMILCY MAGDALENA GUILLEN CONTRERAS, MARINA ELENA OJEDA DE MARQUEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI, JESÚS GREGORIO VIVAS Y GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.006.639, V.-10.105.935, V.-8.007.363, V.- 3.766.470, V.- 4.487.347 y V.- 7.224.149, respectivamente, hábilesdomiciliados en el Conjunto Residencial “EL TRIGAL”, Torres: “A”, “B”, “C”, y “D”, ubicado en la Calle Camejo; Parroquia Matriz Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte querellada ciudadanos José de JESÚS MÁRQUEZ, EMILCY MAGDALENA GUILLEN CONTRERAS, MARINA ELENA OJEDA DE MARQUEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI, JESÚS GREGORIO VIVAS Y GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.006.639, V.- 10.105.935, V.- 8.007.363, V.-3.766.470, V.- 4.487.347 y V.-7.224.149 respectivamente, hábiles, domiciliados en el Conjunto Residencial “EL TRIGAL”, Torres: “A”, “B”, “C”, y “D”, ubicado en la Calle Camejo; Parroquia Matriz Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, permitir el acceso inmediato a las áreas comunes del Conjunto Residencial El Trigal y del Edifico Comercio, donde funciona Laboratorio Biofarco C.A., que da acceso a la tanquilla de acometida de electricidad. Y ASÍ SE DECIDE.Tercero:Como consecuencia de lo anterior y visto que son áreas comunes, en cuanto a la instalación de la planta eléctrica, por parte de Laboratorio Biofarco C.A., una vez cumplido con la normativa de ley y la asesoría técnica respectiva que garantice y salvaguarde los derechos y garantías constitucionales de la comunidad, ordena permitir el libre uso de la tanquilla, sopena de que al no cumplir con la normativa vigente y la asesoría específica, cualquier daño y perjuicio caerá directamente sobre los accionantes, es decir Laboratorio Biofarco C.A. Y ASÍ SE DECIDE. Cuarto: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y ASÍ SE DECIDE. Quinto: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo hoy 02 de septiembre de 2020 a las 1:52 de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”.

III
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA

Pruebas de la parte Querellante:

1.- Valor y merito jurídico de la copia simple del Rif de la empresa marcada anexo “A” (f. 17). Respecto a esta instrumental, la misma fue presentada en copia simple y por cuanto fue objetada por la contraparte, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.-Valor y merito jurídico de la copia del Acta de constitución de la empresa marcada anexo “B”. Esta Jurisidicente deja constancia que fue impugnada por la representación judicial de los demandados; sin embargo, su original fue presentado en la audiencia oral y pública su original, a efecto vivendi.
De la misma se desprende la constitucion legal ante el respectivo Registro Mercantil, quedando demostrado su cualidad para interponer la presente acción de amparo constitucional. Este Tribunal la cosidera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
3.- Valor y merito jurídico de la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria marcada anexo “C” (fs. 27 al 33) Esta Jurisidicente deja constancia que fue impugnada por la representación judicial de los demandados sin embargo, su original fue presentado en la audiencia oral y pública su original, a efecto vivendi, garantizando el principio del control de la prueba. Este Tribunal la cosidera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
4.- Valor y merito jurídico de la copia del contrato de arrendamiento, esta Jurisidicente deja constancia que fue impugnada por la representación judicial de los demandados sin embargo, su original fue presentado en la audiencia oral y pública su original, a efecto vivendi, garantizando el principio del control de la prueba. Este Tribunal la cosidera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
5.- Valor y merito jurídico de la copia de la memoria descriptiva, esta Jurisidicente deja constancia que fue impugnada por la representación judicial de los demandados sin embargo, su original fue presentado en la audiencia oral y pública, a efecto vivendi, garantizando el principio del control de la prueba. Este Tribunal la considera impertinente para el hecho controvertido y por lo tanto no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

6.- Valor y merito jurídico de la copia del oficio de CORPOELEC, esta Jurisidicente deja constancia que fue impugnada por la representación judicial de los demandados sin embargo, su original fue presentado en la audiencia oral y pública, a efecto vivendi, garantizando el principio del control de la prueba. Este Tribunal la cosidera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
7.- Valor y merito jurídico de la copia del documento de compra- venta del inmueble (edificio de uso comercial). Con respecto a esta instrumental, la misma fue presentada en copia simple y por cuanto la misma fue objetada por la contraparte, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
8.- Valor y merito jurídico de la copia de la nota de entrega materia prima, esta Jurisidicente deja constancia que fue impugnada por la representación judicial de los demandados sin embargo, su original fue presentado en la audiencia oral y pública, a efecto vivendi, garantizando el principio del control de la prueba. Este Tribunal la valora como un indicio, que demuestra la materia prima que poseen lo demandantes para la fabricación de sus productos, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
9.- Valor y merito jurídico de la copia contrato de comercialización. Esta Jurisidicente deja constancia que fue impugnada por la representación judicial de los demandados sin embargo, su original fue presentado en la audiencia oral y pública, a efecto vivendi, garantizando el principio del control de la prueba. Este Tribunal la valora como un indicio, que demuestra los contratos con otras empresas para la fabricación de productos, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
10.- Valor y merito jurídico de la copia de la denuncia ante el Síndico Procurador. Esta Jurisidicente deja constancia que fue impugnada por la representación judicial de los demandados sin embargo, su original fue presentado en la audiencia oral y pública, a efecto vivendi, garantizando el principio del control de la prueba. De la lectura de la misma se desprende que la parte actora solicito mediación ante la Sindicatura Municipal, haciendo uso de los medios de conciliación y autocomposición procesal. Este Tribunal la considera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
11.- Valor y merito jurídico de la copia de la Medida Cautelar. Esta Jurisidicente deja constancia que fue impugnada por la representación judicial de los demandados sin embargo, su original fue presentado en la audiencia oral y pública, a efecto vivendi, garantizando el principio del control de la prueba. De la revisión de la misma se observa que la presente instrumental, esta enmarcada dentro de los documentos públicos administrativos. Dentro de este contexto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó:
“Esta especie de documentos los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.”…
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales. Este Tribunal la cosidera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
10.- Valor y merito jurídico de la copia del Acta de Ejecución Forzosa. Esta Jurisidicente deja constancia que fue impugnada por la representación judicial de los demandados sin embargo, la parte promovente manifestó que la misma seria presentada por el testigo en original; y visto que la misma no fue expuesta, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
11.- Valor y merito jurídico de la copia de la Denuncia Ministerio Público. Esta Jurisidicente deja constancia que fue impugnada por la representación judicial de los demandados sin embargo, su original fue presentado en la audiencia oral y pública, a efecto vivendi, garantizando el principio del control de la prueba. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que es impertinente para el merito de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.
12.- Valor y merito jurídico de la Inspeccion Judicial intra litem: se evacuó en la presente audiencia la inspección judicial dejando constancia de los particulares solicitados en los siguientes términos:
“El Tribunal deja constancia que se vislumbra en la entrada del Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Calle Camejo; Parroquia Matriz Ejido, Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, una puerta para acceso peatonal y tres portones para acceso vehicular. Laboratorio Biofarco C.A., se encuentra entre un acceso vehicular y el acceso peatonal. La parte trasera del mencionado edificio se encuentra dentro de las Residencias El Trigal, y para acceder al mismo se debe pasar por la puerta peatonal o los portones de acceso vehicular. El Tribunal deja constancia que en la parte trasera del edificio comercial donde funciona el Laboratorio Biofarco C.A., se observa los aires acondicionados pertenecientes a la empresa Biofarco C.A., cuatro tanquillas de energía eléctrica las cuales están tapadas, asimismo en la acera adyacente se observa las brekeras del mencionado edificio comercial y los tableros y medidores del edificio Comercio, los cuales están en la pared. Este Tribunal deja constancia que por sus propios medios no puede establecer que la tanquilla de acometida sea de usos común tanto para los edificios residenciales como para la entrada. El Tribunal deja constancia de la existencia de una planta eléctrica la cual se encuentra en un cuarto de Laboratorio Biofarco C.A., con entrada independiente tanto del edifico Comercio como por la calle Camejo, la cual no se encuentra conectada. En cuanto a la siguiente solicitud: “la necesidad inmediata para colocar a funcionar la planta eléctrica, y así comenzar de nuevo el proceso productivo de medicamentos, de la entrada a la servidumbre de paso por la puerta de acceso de la cual nos quitaron la llave y de la entrega material de dicha llave”, el Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto no puede verificar lo solicitado, este Tribunal recalca que para acceder a la parte trasera del edificio Comercio donde se encuentra el Laboratorio Biofarco C.A., la misma se debe entrar por el paso peatonal o paso vehicular del Conjunto Residencial El Trigal, es todo”.

Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad al articulo 472 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

13. Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo, que estando presente la representación judicial de la parte querellada, éste hizo uso del derecho de repreguntas y al ser repreguntados el prenombrado testigo resultò conteste, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no fueron contradictorios entre sí, siendo esta declaración ilustrativa a este Juzgado a los fines de constatar que fueron agotados otros medios de conciliación entre las partes, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe a esta Juzgadora y por tal motivo les concede pleno valor probatorio a favor de la parte actora Y ASI SE DECLARA.

Pruebas de la parte querellada:

1.- Valor y merito jurídico del Original Informe emitido por el Cuerpo Bomberos del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, signado con la letra A (fs. 143 y 144). La parte querellante solicito su desestimación por impertinente arguyendo que dice claramente que es el reporte Nro 030 solicitado por la abogada Emilcy Guillen y el Licenciado Cruz Mario Camacaro y en ninguna parte se evidencia que haya sido una inspección judicial tan es así que el propio cuerpo de bombero lo refiere como reporte con el numero ut supra citado.
En este sentido, esta juridicente en busca de la verdad, que es el norte de su actuar, observa que efectivamente dicha prueba esta reseñada como reporte y que de su lectura se observa: “Reporte 030”, cuyo asunto dice textualmente. “Dar respuesta a solicitud de fecha 21 de julio del año en curso, registrado bajo el código D-030, con el fin de evaluar las condiciones de riesgo y emitir las recomendaciones pertinentes”, evidenciándose que trata sobre una inspección realizada en el Conjunto Residencial El Trigal, en referencia al cumplimiento de la normativa en materia de Prevencion de Incendio y normas Covenin que tienen inherencia (véase vuelto del folio 143). Del análisis de la misma se observa que la misma es impertinente y que no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima y se desecha del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

2. Valor y merito jurídico de la inspección judicial, solicitada conforme al articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a esta prueba, la misma fue solicitada de forma timida, pues, no especificaron los puntos a ser evidenciados por la jurisdicente, sin embargo, en su rol de directora del proceso y en busca de la verdad, de oficio le solicito a los técnicos y expertos que le indicaran aspectos importantes a ser observados in situ, evidenciándose de la declaración de los expertos, que la tanquilla de acometida, situada en la parte posterior del edificio donde funciona el Laboratorio Biofarco C.A., es de uso común tanto para los habitantes del Conjunto Residencial El Trigal como para el mismo, y por cuanto en la practica de la inspección hubo el control de la prueba por los justiciables, se le otorga pleno valor probatorio de corformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este juzgador en la audiencia oral y pública, expreso que dentro de los CINCO DIAS siguientes, excluyendo sábado, domingo y feriados emitiría su fallo en extenso, indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión; y declarada como fue la competencia para conocer del presente Amparo en el auto de admisión, este Tribunal, actuando en sede constitucional, para resolver observa:
El amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
En el caso de marras, en cuanto a la violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y la argumentación esgrimida por la parte querellante sociedad mercantil Laboratorio Biofarco C.A., a través de su representante legal CESAR ENRIQUE SCORZZA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, (cuyo objeto es la elaboración de medicamentos y cosmesticos), arguyendo con fundamento en la violación de la prohibición arbitraria e impedimento de manera absoluta, del derecho de entrada y salida a las areas comunes y el acceso a la cometida de la tanquilla, la cual es de uso común tanto para las Residencias El Trigal como para el edificio donde funciona Laboratorio Biofarco C.A., (a los fines de instalar una planta eléctrica insonora), por parte de algunos miembros de la comunidad del Conjunto Residencial El Trigal, configurándose una via de hecho, representando dicha violación de Rango Constitucional un quebrantamiento reiterado y sostenido del derecho al trabajo, la salud y a la producción continua de medicamentos, violentándose de manera reiterativa el contenido de los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 43, 49, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el querellante solicito: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se tomaran todas las medidas necesarias a los fines de restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata y sin dilaciones de ningún tipo a favor de LABORATORIOS BIOFARCO C.A, es de resaltar en este instante que dicha medida fue negada, por cuanto el objeto de ella, es el mismo de la acción de amparo constitucional, lo que involucraría un pronunciamiento adelantado sobre el asunto planteado. Culminando con su petitorio, demanda formalmente a los ciudadanos José de Jesús Márquez, Emilcy Magdalena Guillen Contreras, Marina Elena Ojeda de Hernández, Elda del Carmen Toro Uzcategui, Jesús Gregorio Vivas y GraziellaMarzovillaDifino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.639, 10.105.935, 8.007.363, 3.766.470, 4.487.347 y 7.224.149 respectivamente, hábiles y de este domicilio, ciudadanos que se abrogan la representación de los habitantes del Conjunto Residencial “EL TRIGAL”, solicitando el cese en sus violaciones a los Derechos Constitucionales de la empresa; en consecuencia, permita el acceso inmediato a las instalaciones por la parte posterior, mediante la servidumbre que da acceso a la tanquilla de acometida que sirve de uso común de manera que pueda la empresa, en forma inmediata proceder a instalar la planta eléctrica y comenzar su labores habituales de producción de medicamentos; le restituyan de manera perentoria la llave confiscada ilegalmente; y se abstengan en lo sucesivo a continuar con las amenazas en contra del personal que labora en la empresa. LABORATORIOS BIOFARCO C.A., y se abstengan de seguir cometiendo arbitrariedades que los impidan cumplir con el objeto social de la empresa, de igual modo, solicito sean condenados los agraviantes a los costos y costas que genere el presente proceso constitucional.

En este mismo tenor, la parte querellada a través de su abogado asistente LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, basó su defensa en primer lugar sobre los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 2, en segundo lugar arguyó que para verificar lo indicado por la querellante, hay que constatar la norma tipológica, para ello, se debe analizar los artículos violentados, pues existe una tipología básica de los derechos básicos, y es esa tipología la que hay que analizar para saber si hay o no una violación de los mismos. Continuo su defensa en afirmar que si bien es cierto que hubo una reunión entre la comunidad del Trigal y el querellante por ante la sindicatura municipal, quien emitio una medida cautelar, sin embargo la Ley del Poder Público Municipal (sic), establece que los informes o dictámenes dictados por esa instancia administrativa no poseen carácter vinculante, por lo que la sindicatura es incompetente para resolver este conflicto. Asimismo, manifestó que sus asistidos no violentaron ningún derecho constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no han vulnerado ningún proceso porque no existe tal. Se indica que se vulneraron otros derechos pero, no existe ningún proceso y sino existe como tal no existe violación del derecho, no hay evidencias de las violaciones establecidas, no hay defensa ni ningún proceso.
Explana el querellado, que se alega violación del derecho al honor, propia imagen y reputación, al respecto, para que se verifique la amenaza o lesión debe haber un acto ofensivo al derecho y en los actos denunciados no se observa ninguno que sea objeto de análisis para constatar posibilidad de vulneración del Derecho. No existe discriminación ni hay ningún acto que establezca diferencia. Expreso que solo hay actos de seguridad ciudadana y que es un problema de vecinos, que deben ser resueltos en la instancia administrativa respectiva. Tampoco hay violación al derecho a la salud, y en cuanto al derecho al trabajo, por la naturaleza del querellante que es persona jurídica no se aplica este derecho, este aplica solo a las personas naturales, por tanto este derecho es inaplicable a las personas jurídicas. Otro denunciado como violentado es el derecho a la vida, el cual no se concibe si no hay actos ofensivos. Si bien la empresa privada, si tiene libertad económica pero ella debe acatar las normas de seguridad e higiene, las cuales deben discutirse en otras instancias. Esta comunidad lo que ha hecho es defender sus derechos. El artículo 27 de la carta magna, establece un ambiente sano y es lo que ellos están defendiendo, si bien la empresa tiene derechos también debe cumplir con la ley y respetar el derecho a los demás, y debe cumplir con las normas. Si existe una servidumbre, no es esta la instancia para discutir sobre este punto. Expreso que la comunidad, todo lo que realizo, lo hizo como una acto de protesta, derecho establecido en la carta magna. Explanó el querellado, que la acción de amparo es extrema y extraordinaria, para defender derechos constitucionales para todo el otro conjunto de derechos subjetivos existen otras vías. La legislación ordinaria aporta otras soluciones, pues existen vías administrativas y judiciales.
Esta Juridicente, escuchados los alegatos de las partes, cumplida la relación suscinta de la causa, analizadas las actas procesales que forman el presente expediente y valoradas las pruebas traídas a los autos, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, este hecho se puede resolver por las vías civiles ordinarias, tal como lo explano la parte accionada en la audiencia oral y pública, también es un hecho público, notorio y comunicacional, que en vista de la situación actual, tales vías no pueden ser accionadas en virtud que los Tribunales Civiles de conformidad con la Resolución Nro. 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado que los Tribunales solo están habilitados para conocer actuaciones urgentes que aseguren los derechos de las partes, a través de la Acción de Amparo Constitucional: razón por la cual vista la exposición de motivos realizada en esta causa y no habiendo otra forma de solventarla, este Tribunal acogió este criterio y por ende sustanció la presente causa, aunado al hecho que la violación denunciada estaba investida de urgencia, por los daños y pérdidas a los que estaba expuesto la producción de medicamentos que realiza el querellante; asimismo, a la negativa al acceso para el uso de la tanquilla, manifestada como de uso común por parte de los accionantes.
Como complemento y a modo pedagógico, es menester precisar que la institución del amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra carta magna, es decir: es una garantía procesal de protección de derechos, desarrollada ampliamente por la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en pocas palabras, el objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Es palmario, señalar que para poder determinarse el derecho violentado se debe analizar los presuntos hechos que violentan un derecho invocado: es decir, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Es oportuno en este instante destacar, que el amparo permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Publico o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta via sumaria y eficaz.
En el estudio del hecho controvertido, se evidenció que existen áreas comunes de uso entre el conjunto residencial el trigal y el edificio comercial donde funciona LABORATORIOS BIOFARCO, C.A.; en tales áreas se encuentra la tanquilla de electricidad que se hace mención en el escrito cabeza de autos; la cual este Juzgado con ayuda de expertos conocedores de la materia, constató que efectivamente tal tanquilla es privada por encontrarse dentro del conjunto residencial el trigal, pero es de uso común para LABORATORIOS BIOFARCO, C.A. y los habitantes de la mencionada residencia. Aparte del mencionado hecho, también se constató que para el uso de las áreas comunes, en las cuales se encuentra la tanquilla de electricidad de uso común, se debe acceder por la entrada de las Residencias El Trigal, razón por la cual se constató que empresas Biofarco tiene derecho al paso, bien sea por la puerta peatonal o por la vehicular.
En este mismo análisis, la parte demandada, no negó, rechazó ni contadijo en ningún momento si negó el acceso o no a las áreas comunes a empresas Biofarco; ni se pronunció sobre el uso de la tanquilla, si lo negaron o no; solo hicieron mención de su derecho a la protesta; razón por la cual, este Juzgado, ante el silencio de los demandados en este hecho lo da por cierto los mismos.
Si bien, la parte demandada negó una serie de derechos que no violentaron; este Juzgado considera que si hubo violación al derecho de la libre actividad económica y al no uso de las áreas comunes; siendo que el hecho invocado por los actores si tuvo una violentacion de sus derechos como personas jurídicas. Claro está que es el Tribunal quien debe velar por los derechos de las partes.
De todo lo expuesto, se observa que unos particulares (identificados en el encabezamiento de la presente decisión), miembros de la comunidad del Trigal, al prohibirle al querellante el paso al area común donde se encuentra la tanquilla de acometida, le vulneraron directa y flagrantemente un derecho, tuvieron una conducta antijurídica, siendo este actuar un hecho lesivo significativo y no una mera transgresión de una norma, pues dicha transgresión está estrechamente vinculada con derechos fundamentales humanos que están siendo vulnerados por la actuación arbitraria de los hoy accionados, que limitaron al Laboratorio Biofarco C.A., su derecho a la libre actividad económica.
Es de resaltar que en el caso de marras, esa acción de los aquí querellados, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Jurisdicente considera ilegítima. Aunado que dicha actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En el sub iudice, se observo que los querellados no demostraron con pruebas lo contrario; es decir no desvirtuaron los hechos narrados por el querellante.
En tal sentido, siguiendo con la presente motiva, la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado u querellado, es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio, el cual en el caso sub iudice era la audiencia constitucional, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante.
En el caso planteado, los querellados, ya identificados, no promovieron pruebas que desvirtúaran los hechos narrados en el libelo por el querellante, al contario de la exposición de su representante judicial, se desprende que los querellados actuaron de esa manera por cuanto era una manera de protestar, y que la protesta era un derecho contemplado en la carta magna.
La parte querellada baso parte de su defensa arguyendo que algunos de los derechos vulnerados que dice el querellado, son derechos fundamentales y no califican para las personas jurídicas, asi mismo explano que no le fue violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no existía un proceso. Al respecto, esta Jurisidicente señala que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, pues al momento que los querellados, tomaron la decisión de prohibirle el paso a las areas comunes al Laboratorio Biofarco C.A., y hacer justicia por sus propias manos, les violentaron dichos derechos y garantías, consolidándose como un daño. Hoy en día es indiscutible que las empresas gozan de personalidad jurídica propia y que son responsables de las obligaciones que asumen en el ejercicio de sus actividades económicas. Pero además, y con igual relevancia, es indubitable que éstas son titulares de derechos fundamentales y, por consiguiente, son capaces de ejercer las garantías jurisdiccionales previstas en el ordenamiento constitucional. En otras palabras, las personas naturales o físicas y las personas jurídicas, ambas, pueden ser y de hecho, son titulares de derechos fundamentales, de modo que las personas jurídicas gozan de la prerrogativa de impulsar la acción de amparo, garantía que el legislador ha puesto en manos de las personas, sin distinción, ni discriminación alguna, para la materialización de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Es notorio, que las personas jurídicas gozan de derechos fundamentales, tales como: libertad de empresa, propiedad, debido proceso y tutela judicial efectiva, intimidad y honor personal, libertad de expresión e información, libertad de asociación, el derecho a la igualdad ante la ley, las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, el derecho a fundar medios de comunicación, la libertad de residencia, la libertad de trabajo, el derecho de propiedad, la libertad de iniciativa privada, la libertad de empresa, comercio e industria, entre otras. Y es que, si partimos de que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales tanto de forma directa, cuando ejerce derechos que le son propios de su actividad comercial, como indirecta, en los casos en que su función es garantizar la tutela de los derechos de sus miembros, es evidente que poseen la condición de agraviado para exigir la protección de los derechos civiles, sociales y colectivos mediante las garantías jurisdiccionales, en el caso de marras, Laboratorio Biofarco C.A., persona jurídica, posee legitimación activa para interponer la acción de amparo al verse directamente afectada en sus derechos constitucionales.
En cuanto a lo explanado en su exposición por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, sobre la inadmisibilidad del amparo conforme al artículo 6, ordinal 2 de la Ley de Amparos, esta Jurisidicente le advierte al exponente, que es palmario, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza. Obviamente, existen otros requisitos adicionales, generalmente incluidos por via jurisprudencial, que se refieren a la admisibilidad de la acción, además de otros que se refieren a la procedencia de algunas modalidades particulares del amparo constitucional. En el caso en estudio, este Tribunal le hace saber a los querellados, que el presente amparo para quien aquí decide cumplió con todas las formalidades para su admisión.
En cuanto a lo explanado de las actuaciones del Síndico Procurador Municipal de Campo Elías, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud que no está en discusión sus actuaciones, por ende no son materia de este amparo, pues, en este procedimiento no se solicitó un cumplimiento a lo decretado por el mencionado y asimismo, cualquier inconformidad se debe ventilar conforme a la ley por ante el organismo jurisdiccional que le corresponde; pues, tales actuaciones fueron presentadas a esta instancia de forma ilustrativa para demostar el agotamiento de otras vías amistosas para resolver un conflicto.
En cuanto a lo explanado por el ciudadano JESUS GREGORIO VIVAS, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud que no fue alegado por sus representantes judiciales su falta de cualidad, ni presentaron pruebas que desvirtuaran su cualidad de demandado; pues, es de resaltar que para demostrar que no tenia razón de ser demandado en este amparo, debía contar con su fundamento probatorio, a los fines que este Juzgado pudiera analizarlo y emitir pronunciamiento al respecto.
En cuanto a la estimación de la demanda, este Tribunal le indica a la parte accionada, que la via correcta era la impugnación, la cual no fue alegada en la fase de alegatos, sino solamente fue mencionada en la contrarréplica, sin impugnarla; dejando por sentado que en la contraréplica sólo se desvirtua o aclara lo mencionado en la réplica, pues la fase para su defensa ya había concluido; aún así se deja constancia que no fue invocado tal alegato de forma corecta, pues solo menciono que le asombró tal estimación. Dentro de este contexto, esta Jurisdicente trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Siguiendo con el estudio de la defensa, la parte querellada, al momento de la contrarrreplica expreso textualmente: “…el amparo es una vía extraordinaria, nos llamó la atención de la estimación del amparo, en amparo no se estiman, en amparo se demandan son daños y perjuicios…”, sin alegar las razones de hecho y derecho que justifiquen y demuestren lo alegado. Por tal motivo este Juzgado no hace pronunciamiento alguno.
En tal sentido, vistas, analizadas las exposiciones y los alegatos así como las pruebas presentadas es este proceso por las partes, y de la denuncia de las violaciones de las garantías constitucionales invocadas por la accionante sociedad mercantil Laboratorio Biofarco C.A. ante una vía de hecho, consistente en el impedimento del acceso a las áreas comunes situadas en la parte trasera del edificio comercial donde funciona laboratorios biofarco, que se encuentra dentro del Conjunto Residencial El Trigal, a la accionada y analizada como fue la exposición de los expertos, los cuales manifestaron que la tanquilla de acometida que se encuentra dentro de las residencias ut supra indicadas, si bien es cierto es privada también es cierto que es de uso común, es decir es de uso tanto para los habitantes de la comunidad de Residencias El Trigal como para el Edificio Comercio, donde funciona Laboratorio Biofarco C.A, pues todos ellos son partes de esa comunidad, y deben gozar en igualdad de condiciones todas las áreas comunes,de tal manera que quedo en evidencia la vulneración del derecho al acceso a las áreas comunes,por la actuación arbitraria de los accionados.
Ahora bien, en cuanto a la instalación de la planta eléctrica, por parte de Laboratorio Biofarco C.A., esta Jurisdicente considera que siendo la tanquilla donde pretenden conectarla de uso común, no debe ser violentado el derecho de usarla por los accionados, pues dicho uso común fue ratificado por los peritos expertos tanto de Corpelec como los de Gerencia de Infraestructura Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sin embargo; para que los accionantes puedan conectar la planta eléctrica es importante señalar que deben antes cumplir con todos los permisos de Ley para ello y bajo la asesoría técnica respectiva, de tal forma que aseguren los derechos constitucionales de la comunidad, sopena de que al no cumplir con la normativa vigente y la asesoría específica, cualquier daño y perjuicio caerá directamente sobre los accionantes, es decir Laboratorio Biofarco C.A.

Ante todo lo expuesto, para este Tribunal queda suficientemente demostrado y fundamentado la violación de derechos y garantías constitucionales a la parte querellante y asimismo, queda suficientemente explanado la forma en que deben proceder los querellados para resarcir tal situación. Considera esta Juzgadora, actuando en sede constitucional y habilitado como se encuentra este Juzgado, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma y los alegatos de las partes; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional con su correspondiente condenatoria en costas. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, habilitado como se encuentra, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Constitución y sus Leyes DECLARA:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la sociedad mercantil LABORATORIO BIOFARCO C.A. con Registro de Información Fiscal RIF J-31254951-3 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando asentada BAJO EL nº 63, Tomo A-28; con domicilio procesal en la Calle Principal Mesa Seca, Locales Nº 2 y del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a través de su presidente ciudadano CESAR ENRRIQUE SCORZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.311.036, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.018.135, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.419, contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ, EMILCY MAGDALENA GUILLEN CONTRERAS, MARINA ELENA OJEDA DE MARQUEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI, JESÚS GREGORIO VIVAS Y GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.006.639, V.-10.105.935, V.-8.007.363, V.- 3.766.470, V.- 4.487.347 y V.- 7.224.149, respectivamente, hábiles domiciliados en el Conjunto Residencial “EL TRIGAL”, Torres: “A”, “B”, “C”, y “D”, ubicado en la Calle Camejo; Parroquia Matriz Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la Carta Magna, normas y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte querellada ciudadanos José de JESÚS MÁRQUEZ, EMILCY MAGDALENA GUILLEN CONTRERAS, MARINA ELENA OJEDA DE MARQUEZ, ELDA DEL CARMEN TORO UZCATEGUI, JESÚS GREGORIO VIVAS Y GRAZIELLA MARZOVILLA DIFINO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.006.639, V.- 10.105.935, V.- 8.007.363, V.-3.766.470, V.- 4.487.347 y V.-7.224.149 respectivamente, hábiles, domiciliados en el Conjunto Residencial “EL TRIGAL”, Torres: “A”, “B”, “C”, y “D”, ubicado en la Calle Camejo; Parroquia Matriz Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, permitir el acceso inmediato a las áreas comunes del Conjunto Residencial El Trigal y del Edifico Comercio, donde funciona Laboratorio Biofarco C.A., que da acceso a la tanquilla de acometida de electricidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y visto que son áreas comunes, en cuanto a la instalación de la planta eléctrica, por parte de Laboratorio Biofarco C.A., una vez cumplido con la normativa de ley y la asesoría técnica respectiva que garantice y salvaguarde los derechos y garantías constitucionales de la comunidad, ordena permitir el libre uso de la tanquilla, sopena de que al no cumplir con la normativa vigente y la asesoría específica, cualquier daño y perjuicio caerá directamente sobre los accionantes, es decir Laboratorio Biofarco C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, estando el Tribunal habilitado. En Mérida, a los 9 dias del mes de septiembre de 2020.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.MAYELA DEL CARMEN ROSALES.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las doce y diez de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se dejo en el copiador digital del tribunal. Conste 09/09/2020.

SECRETARIA TEMPORAL

ABG.MAYELA DEL CARMEN ROSALES