JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MOLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.076.313, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.203.032 y V – 5.206.122 respectivamente, abogadas, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.781 y 91.365 en su orden.
DEMANDADA: YRAYMA MIREYA MORY PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.797, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 06 de noviembre de 2019, se recibió demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA LÓPEZ, a través de sus co-apoderados judiciales BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ contra la ciudadana YRAYMA MIREYA MORY PAREDES por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y OCHO (08) anexos en NOVENTA Y UN (91) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, (folio 96).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2019, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folio 97 y su vuelto).
En fecha 06 de diciembre de 2019, mediante auto se ordenó libra boleta de citación a la parte demandada (folio 99).
En fecha 06 de marzo de 2020, mediante nota de secretaria, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación de demanda, la parte demandada consignó en 06 folios útiles y 03 anexos escrito de contestación de demanda (folio 113).
En fecha 13 de marzo de 2020, este tribunal mediante auto declaró la Nulidad del Auto de Admisión dictado en fecha 08 de noviembre de 2019, reponiendo la causa al estado de Admisión (folio 114).
En fecha 02 de diciembre de 2020, este Juzgado procedió a admitir nuevamente la demanda, (folio 121 y vuelto)
Luego en fecha 12 de abril de 2021, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios continuos transcurridos en este Juzgado, desde el día 02 de diciembre del año 2020, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 12 de abril de 2021, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa; cuyo cómputo arrojó NOVENTA Y NUEVE (99) días calendarios continuos, (folio 122).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este juzgador observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 02 de diciembre de 2020, (exclusive), hasta el día de 12 de abril de 2021, inclusive, transcurrieron en este Tribunal NOVENTA Y NUEVE (99) días calendarios continuos, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días calendarios continuos, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 02 de diciembre de 2020, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy 12 de abril de 2021 (inclusive), verificándose la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días calendarios continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido NOVENTA Y NUEVE (99) días calendarios continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA LÓPEZ, a través de sus co-apoderados judiciales, abogados en ejercicio BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO LÓPEZ contra la ciudadana YRAYMA MIREYA MORY PAREDES.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Centro Comercial El Ramiral, calle 26, Viaducto campo Elias, entre avenidas 7 y 8, cuarto piso, oficina 4-8 de esta ciudad de Mérida , cúmplase.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se libró boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CCG/GAPC/rvdr
EXP. Nº 29.567
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