JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril del año dos mil veintiuno.
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PÉREZ GUERRERO ÁLVARO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.648, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA Y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.961.685, 18.619.724, 10.259.499 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 229.461 y 76.419 en su orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE NICOLASA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 668.657, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE NICOLASA RONDON: abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.986, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de abril del año 2016, la parte actora introdujo libelo de demanda de prescripción adquisitiva, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa a este despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando por distribución en la misma fecha. (Folios 06).
A través de auto de fecha 03 de mayo del año 2016, se le dio entrada se formó expediente, por auto separado se resolverá sobre su admisibilidad o no. (Folio 15).-
En diligencia de fecha 05 de agosto del año 2016, folio 16, el ciudadano ALVARO ALFONSO PEREZ GUERRERO, parte demandante, asistido por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 36.788 y 229.461, en su orden, consignaron escrito de reforma a la demanda que obra agregada a los folios 17 al 22 del presente expediente.
Al folio 24 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano ALVARO ALFONSO PEREZ GUERRERO, parte actora, a los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.961.685 y 18.619.724 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 36.788 y 229.461 en su orden.
El Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en fecha 10 de agosto del año 2016, el cual obra agregado al folio 26 y 27 del presente expediente, en la misma fecha se libró el edicto ordenado.
Al folio 31 riela diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2016, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia en la misma fecha fijó en la cartelera del Tribunal, Edicto de fecha 10 de agosto del año 2016.
En fechas 23 de noviembre; 13, 15, 21 de diciembre del año 2016; 09, 16 de enero del año 2017, diligenció la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, que corren insertas a los folios 32, 38, 44, 48, 52, 58, mediante la cual consignó ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el edicto librado en fecha 10 de agosto del año 2016, los cuales corren insertos a los folios 33 al 36, 39 al 42, 45, 46, 49, 50, 53 al 56, 59, 60, ordenándose a través de las notas de secretaria respectiva, el desglose de los mismos.
A través de auto de fecha 02 de febrero del año 2017, folio 62, se designó a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, como defensora judicial de la parte demandada, para la cual se ordenó notificar de dicha designación a través de boleta.
Al folio 64 riela diligencia de fecha 20 de febrero del año 2017, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación de fecha 02 de febrero del año 2017, debidamente firmada por la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO.
En fecha 22 de febrero del año 2017, folio 66, se declaró desierto el acto de la defensora judicial abogada ALIS MARIELA QUINTERO.
Al folio 68 y su vuelto, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, parte actora a los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.961.685 y 10.259.499 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.788 y 76.419 respectivamente.
En acto de fecha 09 de marzo del año 2017, siendo las once de la mañana tuvo lugar el acto de aceptación o excusa del defensor judicial designado en la presente causa, abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, quien aceptó el cargo recaído y se le tomó el juramento de ley correspondiente.
En diligencia de fecha 10 de marzo del año 2017, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, solicitó la citación de la defensora judicial juramentada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, y a través de auto de fecha 15 de marzo del año 2017, se ordenó librar la respectiva boleta de citación a la defensora judicial anteriormente mencionada, folio 73 al 75.
Al folio 77, riela diligencia de fecha 21 de marzo del año 2017, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO.
Al folio 82, consta nota de secretaria de fecha 05 de mayo del año 2017, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante NICOLASA RONDÓN, presento escrito de contestación a la demanda la cual obra agregada a los folios 80 y 81 con su respectivo vuelto.
Al folio 85, riela nota de secretaria de fecha 02 de junio del año 2017, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran en la presente causa, se dejó constancia que la abogada LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, constante de tres folios útiles. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada a través de su Defensora Judicial abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folio útiles y su vuelto.
Al folio 90 y 91, riela auto de fecha 14 de junio del año 2017, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes actora y demandada.
Al vuelto del folio 106, consta auto de fecha 19 de septiembre del año 2017, mediante la cual se fijó la causa para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente para que las partes presenten informes por escrito.
Al folio 113, corre inserto nota de secretaria de fecha 19 de octubre del año 2017, mediante la cual se dejó constancia, que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes consignen informes en la presente causa, las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, parte actora, consigno el escrito de informes constante de seis folios e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al vuelto del folio 113, riela auto de fecha 19 de octubre del año 2017, mediante la cual se fijó la causa para observaciones a los informes, las cuales tendrá lugar dentro de los ocho días de despacho siguientes al de hoy, para que la parte actora y demandada presenten escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
En auto de fecha 03 de noviembre del año 2017, folio 114, este Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, dentro de los sesenta días siguientes a la presente fecha.
A través de auto de fecha 22 de julio del año 2019, se ordenó librar un Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que se crean con derechos, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Este es en resumen el historial en la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse de la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, asistido a través de sus apoderadas judiciales, abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO ROJAS, en el libelo de demanda señaló lo siguiente:
“Omisis….CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Soy, poseedor legitimo desde hace 24 años en una casa para habitación ubicada en la Avenida Alberto Carnevalli, casa N• 0-53, Santa Ana Norte Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, construida por un lote de terreno de cinco metros con setenta centímetros de frente por cuarenta y dos metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: una calle. POR UN COSTADO: terrenos que son o fueron de José de Los Reyes Flores González. POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que son o fueron de la sucesión García. POR EL FONDO: con una calle, el inmueble antes descrito es propiedad de la ciudadana NICOLASA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N• 668.657, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy, Municipio Libertador del Estado Mérida fecha quince de mayo de 1.963, bajo el N• 72, folio 137, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” y según consta de la certificación de propiedad emitida por el ciudadano Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de abril de 2016, la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “C” la ciudadana NICOLASA RONDÓN, falleció ad intestato en fecha 05-11-1990, según consta de Partida de Defunción Nª 54, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de enero del año 1991, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”. Omisis”…
Omisis… CAPITULO IV. PETITORIO. “por los motivos antes expuestos, es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandados a los herederos desconocidos de la ciudadana NICOLASA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N• 668.657, quien falleció ad intestato en fecha 05-11-1990, según consta de Partida de Defunción Nº 54, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de enero del año 1991, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”, para que convengan o ello sean condenados por este Tribunal en reconocer a mi favor la prescripción adquisitiva del inmueble consistente en un lote de terreno y en la casa sobre el construida ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, casa N• 0-53, Santa Ana Norte con un área de cinco metros con setenta centímetros de frente por cuarenta y dos metros de fondo, y sus linderos son los siguientes: FRENTE: una calle. POR UN COSTADO: terrenos que son o fueron de José de Los Reyes Flores González. POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que son o fueron de la sucesión García. POR EL FONDO: con una calle, es decir, a favor de ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.648, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevalli, Casa Nº 0-58, Santa Ana Norte, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, por haber poseído el inmueble en forma legítima por más de 20 años… Omisis.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 05 de agosto del año 2016, el ciudadano ALVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, en su condición de parte demandante, asistido por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.788 y 229.461 en su orden, procedió a reformar parcialmente la demanda únicamente en cuanto a la estimación de la demanda:
“Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) cantidad a la que asciende el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Alberto Carnevalli, Casa Nº 0-58, Santa Ana Norte, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya adquisición por prescripción adquisitiva demando y la que equivale a ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro con cincuenta y siete (8.474,57) unidades tributarias. Omissis…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la causante NICOLASA RONDON, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis… PRIMERO
Al no tener comunicación alguna con mis defendidos desconocidos, no me es posible alegar hechos nuevos o contradictorios y en garantía del derecho a la defensa de mis defendidos, niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes alegadas en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, contenidas en la demanda intentada contra mis defendidos desconocidos, por el ciudadano ALVARO ALFONSO PEREZ GUERRERO, no ser ciertos hechos alegados en el respectivo libelo y en consecuencia en el derecho invocado. Además considero que de los instrumentos que se acompañan anexos a la demanda y en la cual se fundamenta la pretensión no se determina que exista documentación o índico alguno que pruebe la posesión legitima del inmueble.
SEGUNDO
Niego, rechazo y contradigo la improcedencia del petitorio de la parte actora, en relación con la posesión legitima ni que mis defendidos desconocidos tengan el derecho de convenir o ser condenados por este Tribunal en reconocer al demandante la prescripción adquisitiva del inmueble descrito. Omissis…”

Señalados como han sido los argumentos de las partes en la presente causa, tanto en el libelo, su reforma y contestación, procede ahora este juzgador a analizar y valorar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 10 de mayo del año 2017, los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, Y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano ALVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES.-
Primero: Promovió original de dos (02) escritos de poderes apud actas, que rielan a los folios 24 y 68 con sus respectivos vueltos, de fechas 05 de agosto del año 2016 y 01 de marzo del año 2017 respectivamente, suscrito por el ciudadano ALVARO ALFONSO PEREZ GUERRERO, parte demandante, a las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA Y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.961.685, 18.619.724 y 10.259.499 en su orden, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.788, 229.461 y 76.419, que acredita que es cierta la representación de la abogado antes señalada, y que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Segundo: Promovió el valor jurídico y merito probatorio del justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 14 de marzo del año 2016, bajo El Nº de Planilla 14800043751, Nº de Tramite 148-2016.1930, Nº de control 431-7017-3776 (3), los cuales corren agregados a los folios 11 al 15 con sus respectivos vueltos. Dicho justificativo de testigo se le confiere valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Valor y mérito jurídicos del documento que acredita a la ciudadana NICOLASA RONDÓN, como propietaria del terreno, el cual aparece protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince de mayo del año 1963, bajo el N• 72, folio 137, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del referido año. Documento que no fue objeto de tacha por la parte contraria y que este Tribunal aprecia conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se demuestra que se trata del inmueble cuya usucapión se persigue y en el cual aparece como propietaria la ciudadana aquí demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Promovió certificación de propiedad emitida por el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de abril del año 2016, marcado con la letra “C” que obra a los folios 09 y 10 del presente expediente. Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la persona que aparece en la referida certificación como propietaria es la ciudadana NICOLASA RONDON.
Quinto: Promovió Partida de Defunción Nº 54, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Marcada con la letra “B” que corre inserta al folio 08 de la presente causa. Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que la ciudadana NICOLASA RONDON, falleció el día 05 de noviembre del año 1.990.
PRUEBAS TESTIMONIALES.-
Primero: Promovió valor y merito jurídico de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ AVENDAÑO, JOSÉ ALFREDO FLORES UZCATEGUI Y CARLOS JOSÉ BRICEÑO BOLAÑO, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.993.409, V-8.036.953, y V-5.203.287 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, solicitó, muy respetuosamente, a este Tribunal, se sirviera oír la declaración testifical que rendirán los testigos hábiles y de este domicilio que presentaría en la oportunidad que a bien se fijará y que son los ciudadanos:
- ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad número V-3.993.409. El objeto de esta prueba es que ratifiquen su declaración testifical rendida por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 14 de marzo del año 2016.
Dicho ciudadano rindió su declaración en fecha 04 de julio del año 2017, obrante al folio 97 y su vuelto del presente expediente, reconociendo en toda y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo del año 2016. Igualmente fue conteste a las preguntas formuladas por la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N• 38.986, en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana NICOLASA RONDÓN. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden elementos probatorios suficientes en cuanto al conocimiento que tiene en la presente causa: que conoce desde hace aproximadamente 24 años, al ciudadano ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, y desde que lo conoció habita en la casa objeto de la demanda, haciéndole reparaciones y mantenimiento a la misma y viviendo como propietario.
- JOSÉ ALFREDO FLORES UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad número V-8.036.953. El objeto de esta prueba es que ratifiquen su declaración testifical rendida por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 14 de marzo del año 2016.
Dicho ciudadano rindió su declaración en fecha 04 de julio del año 2017, obrante al folio 98 y su vuelto del presente expediente, reconociendo en toda y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo del año 2016. Igualmente fue conteste a las preguntas formuladas por la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N• 38.986, en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana NICOLASA RONDÓN. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden elementos probatorios suficientes en cuanto al conocimiento que tiene en la presente causa: que conoce desde hace aproximadamente 30 años, al ciudadano ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, pero habitando en la casa objeto de la demanda desde hace 24 años, realizándole mantenimiento como propietario.
- CARLOS JOSÉ BRICEÑO BOLAÑO, titular de la Cédula de Identidad número V-5.203.287. El objeto de esta prueba es que ratifiquen su declaración testifical rendida por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 14 de marzo del año 2016.
Dicho ciudadano rindió su declaración en fecha 21 de julio del año 2017, obrante al folio 105 y su vuelto del presente expediente, reconociendo en toda y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo del año 2016. Igualmente fue conteste a las preguntas formuladas por la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N• 38.986, en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana NICOLASA RONDÓN. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden elementos probatorios suficientes en cuanto al conocimiento que tiene en la presente causa: que conoce desde hace aproximadamente 24 años, al ciudadano ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, y desde que lo conoció habita en la casa objeto de la demanda, viviendo como propietario.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicitó que este Despacho practique una inspección judicial en el inmueble objeto de la prescripción antes identificado, ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, casa N• 0-53, Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y deje constancia de los siguientes hechos: a). De la existencia de una (01) casa para habitación en la referida dirección; b). De la persona o personas que habitan la casa; c). Del estado de conservación de techos, pisos, paredes, puertas y ventanas del referido inmueble.
En fecha 12 de julio del año 2017, se realizó la inspección judicial ordenada, la cual obra al folio 101 y su vuelto, trasladándose el Tribunal al referido inmueble que se pretende usucapir, dejando constancia que de los particulares que allí suficientemente explanados, observándose que el inmueble ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, casa N• 0-53, Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, se corresponde, con las especificaciones, la ubicación y características indicadas en el escrito libelar. Este Juzgador le da el valor probatorio de plena prueba, en atención al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 02 de junio del año 2017, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana NICOLASA RONDÓN, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de defunción Nº 54, de fecha 18 de enero del año 1.991, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre agregada al folio 08 del presente expediente.
Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana NICOLASA RONDON, protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de Mayo del año 1.963, bajo el N º 72, folio 137, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del referido año. Folio 09 y 10.
Valor y mérito del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2016, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ AVENDAÑO, JOSÉ ALFREDO FLORES UZCATEGUI Y CARLOS JOSÉ BRICEÑO BOLAÑO, que rielan a los folios 12 al 14 de la presente causa.
Este Juzgador ya valoró procedentemente las anteriores pruebas, presentadas por la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana NICOLASA RONDÓN, y en orden al principio de la comunidad de la prueba, no amerita nuevo pronunciamiento por parte de este Juzgador, surtiendo pleno valor probatorio como ya quedó expresado.
Explicado cómo quedó trabada la litis y analizadas y valoradas las pruebas tríadas al proceso, este Tribunal pasa a motivar el fallo definitivo.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo a las actas procesales la actora señala que reside en la casa ubicada en la Avenida Alberto Carnevalli, casa N• 0-53, Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, desde hace 24 años, el cual ha poseído de manera continua, pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como suya propia, pagando los servicios públicos, razón por la que de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil demanda la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
Este Tribunal considera que no hay contención acerca de la permanencia del demandante ciudadano ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, en el inmueble desde la fecha por el indicado.
El artículo 1.952 del Código en cometo establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De la valoración y análisis de las pruebas, se evidencia que efectivamente han transcurrido más de los veinte años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, en la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, por parte del ciudadano ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, es por ello que ha adquirido la propiedad del inmueble suficientemente descrito en el escrito libelar, por haber demostrado la consumación prescripción adquisitiva, en orden lo establecido en los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, contra los herederos desconocidos de la causante NICOLASA RONDÓN,todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara al ciudadano ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V- 3.995.648, titular del derecho de propiedad del bien constituido en un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Alberto Carnevalli, casa N• 0-53, Santa Ana Norte Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, construida por un lote de terreno de cinco metros con setenta centímetros de frente por cuarenta y dos metros de fondo , cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: una calle. POR UN COSTADO: terrenos que son o fueron de José de Los Reyes Flores González. POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que son o fueron de la sucesión García. POR EL FONDO: con una calle.
TERCERO:Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor del ciudadano ÁLVARO ALFONSO PÉREZ GUERRERO, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, una vez sea declarada firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de la misma, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
CUARTO: En atención a la presente decisión, se ordena al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma, se estampe la nota correspondiente en el documento original de propiedad, que dio lugar a la prescripción adquisitiva en referencia.
QUINTO:No hay condenatoria en costas por la índole del fallo
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am). Se libró boleta de notificación a la parte actora y a la defensora judicial de la parte demandada. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-

Expediente Nº 29.121.-
CACG/LQR/jp.-