JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiuno (2021).

PARTE DEMANDANTES: Marly Altuve Uzcategui y Marvis Albornoz Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No, V-14.267.045 y V-11.959.604, de este domicilio y hábiles, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.347 y 96.976.

PARTE DEMANDADA: Hugo Antonio Márquez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-699.222, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN y DIONNY JOSE GARCE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.796.297 y V-14.250.605 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 160.362 y 129.614, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 28786

Por auto de fecha 14 de abril de 2.014, dictado por este Tribunal en este expediente, se abrió la incidencia prevista en lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contentivo dicho expediente de las actuaciones relacionadas con la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ MALDONADO, contra el ciudadano HUGO ANTONIO MÁQUEZ ANGULO, ello en virtud de que la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., apoderada del ya nombrado demandado, solicitó se desechase la petición de la parte demandante de declarar extemporánea la consignación de los emolumentos correspondientes a los Jueces Retasadores designados en esta causa, ordenándose en el mismo auto antes referido, la notificación de las abogadas demandantes, a fin de que dieran contestación a la solicitud de la apoderada de la parte demandada, y oídas como fueron las actoras accionantes, se abrió la articulación probatoria prevista en la ya citada norma procesal, vencida la cual este Tribunal entró en término para decidir dicha incidencia, dado que –a su juicio- su resolución no ha de influir en la decisión de la causa.- Y, en consecuencia, ahora procede a dictar la decisión correspondiente, previas las consideraciones, observaciones y conclusiones siguientes: PRIMERA: El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes…”.- Por su parte, el artículo 23 de la misma Ley citada determina que “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecida en la Ley”. En consecuencia, considera este Tribual que la acción propuesta por las abogadas ALTUVE UZCÁTEGUI y ALBORNOZ ZAMBRANO, se encuentra enmarcada dentro de los citados dispositivos legales, razón por la cual tiene cabida en este juicio la retasa de los honorarios estimados por ellas, a tenor del artículo 25 eiusdem, siempre que fuese solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación al pago de los mismos.- Por consiguiente, habiéndose efectuado dicha solicitud en tiempo oportuno, dado que sobre ello no hay controversia en autos por parte de los litigantes, resulta acertada la decisión del Tribunal que entonces conocía de este juicio, de decretar la retasa, asociado con dos abogados, conforme a lo prevenido en el ya citado artículo 25, y dar curso a la tramitación correspondiente, regulada tanto en este último artículo como en los artículos 27, 28 y 29 de la misma Ley de Abogados, debiéndose destacar, a los fines de esta decisión, que, conforme al tercer y penúltimo aparte del citado artículo 28 de dicha Ley, “los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26” eiusdem, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público o intereses de menores, entredichos o inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, excepciones estas ajenas al caso de autos.- Y, finalmente, que de acuerdo con el contenido del artículo 29 eiusdem, en el mismo acto de consignación de los emolumentos (de los retasadores) o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal Retasador”.- Y “la decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución”.- SEGUNDA: Partiendo del contenido de la consideración numerada que precede y efectuada la revisión de estos autos al respecto, se observa que la controversia entre las partes aquí litigantes y que amerita la decisión de este Tribunal, se centra únicamente en el hecho de si hubo o no la efectiva consignación oportuna de los emolumentos de los retasadores, pues, mientras la parte actora lo niega o impugna, la parte demandada sostiene la validez de tal consignación a su debido tiempo y por el monto fijado por el Tribunal que para entonces conocía de este juicio.- TERCERA: Establecida la controversia en los términos expuestos en la observación o consideración numerada que antecede, vale comenzar por destacar, sin objeción de ninguna de las partes, que tal consignación se pretendió hacer oportunamente mediante cheque N° S-92-37002619 librado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0681-20-0000012344 y a favor del Juzgado 2° de Primera Instancia Civil de Mérida, librado el 23/01 de 2014, el cual, para entonces conocía de este juicio, por la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 4.280,00), cantidad esta que fue la que fijó dicho Tribunal como el total de los emolumentos para los Jueces Retasadores, cuyo original obra agregado al folio 1.259 de la quinta pieza de este expediente. Sin embargo, se observa también que al folio 1.260 de la misma pieza quinta de este mismo expediente, obra el oficio de fecha 06 de marzo de 2.014, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el Banco Bicentenario, suscrito por su Sub-Gerente Suc. Mérida Centro Gleisir Salazar, en el cual se informa a dicho Tribunal que el cheque antes referido se devuelve “por GIRAR SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, solicitando, a su vez, la emisión de un nuevo cheque ya que no puede ser presentado dos veces por CÁMARA DE COMPENSACIÓN.- CUARTA: Conforme a lo expuesto en la consideración u observación que precede, resulta obvio que con el libramiento o emisión del cheque antes referido, no se cumplió con su objetivo, cual era el pago de los emolumentos de los Jueces Retasadores, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, se debe entender como renunciado el derecho de retasa por parte del demandado HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, y así se decide.- QUINTA: No es óbice a la conclusión que antecede, el alegato de la parte demandada, por medio de su apoderada, contenido en su diligencia del 10 de abril de 2.014, en el sentido de que si habían fondos para el pago del cheque ya indicado, aduciendo para ella los estados de cuenta que consigna con la misma diligencia. Ello en virtud del siguiente razonamiento: Alegado por dicha parte que realmente si habían fondos en la cuenta corriente respectiva para el pago del preindicado cheque, correspondía al demandado la prueba de tal hecho durante el lapso de la articulación probatoria abierta con motivo de esta incidencia, según el auto de fecha 29 de abril de 2.014 (folio 1.394, pieza N° 5).- Ahora bien, aunque en forma anticipada, la apoderada del demandado promovió en tal sentido, la práctica del cotejo de los anexos 2,3 y 4 que corren a los folios 1.296, 1297 y 1.298, con la página web del Banco de Venezuela, entrada empresarial, en consulta en este link moneda nacional y luego históricos de movimiento, en la cuenta corriente N° 0102 0681 20 0000012344, anexos que pretende hacer valer como ciertos y fidedignos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, basada en que esta es una prueba libre y dado que su representado es socio de Frenos y Silenciadores Maxitunig.- Dicha prueba, si bien fue admitida en su oportunidad mediante auto del 29 de abril de 2.014, fijándose la oportunidad para llevarla a cabo, la misma se sustentó en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien permite la prueba de cotejo en el último de sus apartes, ha de entenderse que tal cotejo es sólo posible cuando se trata de documentos públicos o legalmente reconocidos como lo indica la misma norma en su contexto, carácter que no tienen los instrumentos aducidos para el cotejo, razón por la cual, haciendo uso este Tribunal de la facultad de apreciación de tal prueba que, no obstante su admisión, se reservó para hacerlo en esta decisión, declara ahora que tal prueba resulta inapreciable a los fines de esta decisión por no corresponderse con los presupuestos de la indicada norma procesal, y así se decide.- A lo cual se une el hecho, de que aunque fuera admisible, la misma, a pesar de haber sido practicada, no tuvo resultado alguno, ello a tenor del acta de fecha 01 de julio 2.014 (folios 1429 y 1430, pieza N° 5).- SEXTA: Finalmente, la consignación de un nuevo cheque de gerencia para el pago de los emolumentos de los retasadores, hecha con fecha 21 de abril de 2.014, según diligencia de la misma fecha que obra al folio 1.375 de este expediente, resulta a todas luces extemporánea a tenor del cómputo de días de despacho a que se contrae el oficio N° 220-2014 de fecha 29 de abril de 2.014, dirigido a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual obra al folio 1398 de este mismo expediente.- SÉPTIMA: En cuanto se refiere a las impugnaciones de la parte demandante relacionadas con el acto y acta de constitución del Tribunal Retasador, este Tribunal estima que no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto en esta decisión, dado que habiéndose declarado renunciado el derecho de retasa ejercido por el demandado, como asunto previo a tal acto, ello da lugar a que tal constitución no tuviere lugar, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte final del tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, declara RENUNCIADO el derecho de retasa ejercido por el demandado HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO respecto de la estimación e intimación de honorarios profesionales que le fue hecha a instancia de las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEUI y MARVIS DEL CARMEN ASLBORNOZ, todos debidamente identificados en auto, y en consecuencia firme los montos estimados por las actuaciones señaladas en los numerales 1 (Bs.1.500,00), 2 (Bs.1.300,00), 3 (Bs.1.500,00), 4 (Bs.10.000,00), 5 (Bs.16.500,00), 8 (Bs.1.500,00), 9 (Bs.950,00), 10 (Bs.1.200,00), 17 (Bs.1.500,00), 19 (Bs.1.200,00), 22 (Bs.1.200,00), 24 (Bs.950,00), 25 (B.1.200,00), 26 (Bs.1.200,00), 27 (Bs.950,00), 45 (Bs.1.200,00), 49 (Bs.1.200,00), 52 (Bs.25.000,00), 54 (Bs.1.500,00), 56 (Bs.7.500,00), 59 (Bs.9.500,00), 61 (Bs.1.500,00), 63 (Bs.5.000,00), 66 (Bs.950,00), 67 (Bs.950,00), 68 (Bs.10.000,00), 71 (Bs.8.500,00), 73 (Bs.2.000,00), 74 (Bs.2.000,00), 75 (Bs.2.000,00), 76 (Bs.1.200,00), 77 (Bs.2.000,00), 78 (Bs.2.000,00), 79 (Bs.1.500,00), 81 (Bs.15.500,00), 83 (Bs.8.500,00), 84 (Bs.2.000,00), 85 (Bs.2.500,00), 86 (Bs.1.200,00), 87 (Bs.1.500,00), 91 (Bs.1.200,00), 97 (Bs.8.500,00), 98 (Bs.1.200,00), 99 (Bs.1.500,00), 106 (Bs.1.200,00), 109 (Bs.2.500,00), 111 (Bs.5.500,00), 113 (Bs.1.200,00), 116 (Bs.16.500,00), 117 (Bs.2.500,00); los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.201.150,00) que serán indexados. Todo conforme a la sentencia dictada en esta causa de fecha 13 de febrero del 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del término legal previsto para ello en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, en el entendido de que mientras sus notificaciones no consten en autos, no correrá lapso alguno para ejercer los recursos a que haya lugar contra lo aquí decidido, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 29 días del mes de Abril del año 2021.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

CACG/GAP/dgdn.-