REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ MORALES Y MARÍA MIRTHA FLORES PARRA.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABC. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2020 y en fecha 09 de diciembre de 2020, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ MORALES Y MARÍA MIRTHA FLORES PARRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad NO V-24.267.932 y V.- 28.237.923, comerciantes, domiciliados el primero en La Urbanización Prado Hermoso, casa NO K-12, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-3755930, correo electrónico: luisenriquef@gmail.com y la segunda en el Bloque N° 12, Sector Bubuqui III, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7180353, correo electrónico: mariamirflores@gmail.com, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada SIKIUT ESTEFANI MORA MENDOZA, titular de la cédula de identidad NO V- 24.551.058, Inscrita en el Inpreabogado bajo el NO 257.031, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia y aquí de tránsito; y civilmente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2019 (f. 08 Y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el NO 2254-20 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo. Al folio 09, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Yeraldin Lorena Romero Rincón, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. A los folios 11, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Desiree Varela Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ MORALES Al folio 13, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ MORALES, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016. Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Desiree Varela, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA MIRTHA FLORES PARRA. Al folio 16, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana MARIA MIRTHA FLORES PARRA, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N O 1070-2016. En fecha 02 de marzo de 2021 (f. 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de julio de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon, del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio NO 23, (f. 05 y su vuelto de este expediente),- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde el 20 de febrero de 2020, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en el Bloque 12, Sector Bubuqui III, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa: Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de julio de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon, del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 23, (f. 05 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el 20 de febrero de 2020, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue en el Bloque 12, Sector Bubuqui III Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 02 de marzo de 2021 (f. 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 1 año, 1 mes, 12 días; y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N O 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha Por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERNANDEZ MORALES Y MARIA MIRTHA FLORES PARRA, de nacionalidad venezolana de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-24 267.932 y V 28 237.923, comerciantes, domiciliado el primero en La Urbanización Prado Hermoso, casa NO K-12, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-3755930, correo electrónico: luisenriquef@gmail.com y la segunda en el Bloque N° 12, Sector Bubuqui III, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7180353, correo electrónico: mariamifflores@gmail.com, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada SIKIUT ESTEFANI MORA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.551 058, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257 031, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia y aquí de tránsito; y civilmente hábil,
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERNANDEZ MORALES Y MARIA MIRTHA FLORES PARRA, contraído en fecha 23 de julio de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon, del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 23, (f. 05 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon, del Estado Zulia, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular NO 00212011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, doce (12) de abril de dos mil veinte uno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN R.
SECRETARIA
ABG MARÍA E. ESTREMOR O.
Expediente N° 2254-20
CEER /Meeo/dv
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