REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

SOLICITANTE: ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderado judicial del ciudadano PASCUAL ENRIQUE DAVILA LANTERO y DIANNA DANIELA PEREZ GIMENEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 446 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ. ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Juzgado Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo, Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2021 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, teléfono 0414-7565050, correo: duniachirinoslaguna@gmail.com, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial del ciudadano PASCUAL ENRIQUE DÁVILA LANTERO, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.372, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Instrumento consta en Instrumento Poder, otorgado por la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el N° 46, Tomo 16, folios 41 al 43, en fecha 08 de octubre de 2020, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y asimismo asistiendo a la ciudadana DIANNA DANIELA PÉREZ GIMÉNEZ, mayor de edad, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.816, teléfono: 0412-2421248, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. Mediante el cual manifiesta que en fecha 16 de septiembre del Año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, según acta Nº 4, año 2011, (f. 08 y vuelto de este expediente), que desde hace un año, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento sin ninguna reconciliación, solicitó de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la disolución del Vinculo Matrimonial.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021 (f. 13 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2258-21 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana DIANNA DANIELA PÉREZ GIMÉNEZ, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.

A los folios 15 y 17, obran insertas diligencias suscritas por la Alguacil Temporal del Tribunal, devolviendo boletas de notificación y citación debidamente firmadas

Al folio 19, obran inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizadas por la ciudadana DIANNA DANIELA PÉREZ GIMÉNEZ, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.

En fecha 02 de marzo de 2021 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:

Los solicitantes de autos Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano PASCUAL ENRIQUE DÁVILA LANTERO y la ciudadana DIANNA DANIELA PÉREZ GIMÉNEZ, ya identificados, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, según acta Nº 4, año 2011, (f. 08 y vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde hace más de un año se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 9, en Jurisdicción de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae.

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” “…Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, através del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.”

TERCERO:

Los solicitantes de autos Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano PASCUAL ENRIQUE DÁVILA LANTERO y la ciudadana DIANNA DANIELA PÉREZ GIMÉNEZ, ya identificados, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, según acta Nº 4, año 2011, (f. 08 y vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde hace más de un año se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 9, en Jurisdicción de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 02 de marzo de 2021 (f. 20), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. .

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de un año y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la ciudadana Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, teléfono 0414-7565050, correo: duniachirinoslaguna@gmail.com, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial del ciudadano PASCUAL ENRIQUE DÁVILA LANTERO, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.372, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Instrumento consta en Instrumento Poder, otorgado por la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el N° 46, Tomo 16, folios 41 al 43, en fecha 08 de octubre de 2020, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y asimismo asistiendo a la ciudadana DIANNA DANIELA PÉREZ GIMÉNEZ, mayor de edad, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.816, teléfono: 0412-2421248, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los PASCUAL ENRIQUE DÁVILA LANTERO y DIANNA DANIELA PÉREZ GIMÉNEZ, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, año 2011, (f. 08 y vuelto de este expediente).-

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. CARMEN E. RINCÓN R. ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.

Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
Expediente Nº 2258-2021
CERR/Meeo/dv.