REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
210º y 162º
EXPEDIENTE Nº 670-21.
PARTE SOLICITANTE: Abogado ORLANDO ALBERTO QUINTEO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cedulado con l Nro. 9.202.203 e inscrito en el Instituto de Previsión social el Abogado No. 65.459 domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOENDIS ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.986.197, domiciliado en la avenida San Lima, República del Perú, según se evidencia de poder otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, de fecha 11 de noviembre de 2020 y la ciudadana ANGI MILENA FENANDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 21.307.771 asistida por la abogada YARELIS YUDITH LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.914.388 inscrita en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 142.463.
MOTIVO: Divorcio por Mutuo Acuerdo conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 de sentencia 693.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.202.203 e inscrito en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 65.459 domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOENDIS ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nro.22.986.197, domiciliado en la avenida San Lima, República el Perú, según se evidencia de poder otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, de fecha 11 de noviembre de 2020 y la ciudadana ANGI MILENA FERNÁNDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 21.307.771 asistida por la abogada YRELIS YUDITH LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.914.388 inscrita en el Instituto previsión social del bogado Nro. 142.463, mediante la cual solicita el divorcio por mutuo acuerdo invocando la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185-A emitida por la Sala de Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 numero de sentencia 693.
En fecha 09 de febrero de 2021 (f. 10y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme a la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 emitida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 número e sentencia 693 y se admitió cuanto a lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del articulo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia del abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOENDIS ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA y la ciudadana ANGI MILENA FERNÁNDEZ RIVERA, en el TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente a este y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se notifico a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los ciudadanos ANGI MILENA FERNÁNDEZ RIVERA y el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOENDIS ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA.
En fecha 12 de febrero del año 2021 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal Alejandro Pérez, devolviendo boleta de notificación firmada por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y en competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y agregada a los folios 11y 12.
En fecha 12 de febrero de 2021 (f. 13) día fijado para la comparecencia de los ciudadanos ANGI MILENA FERNÁNDEZ RIVERA y el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOENDIS ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA, el Tribunal dejo constancia, que siendo las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43AM) se presentaron los ciudadanos antes identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus pates, el escrito de solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 numero e sentencia 693, en la solicitud 670-21.

II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos ANGI MILENA FERNÁNDEZ RIVERA, asistidos por la abogada YARELIS YUITH LÓPEZ LÓPEZ y el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOENDIS ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA, expresaron lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 25 de abril del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio, signada con el Nro. 36, año 2014.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, el ultimo domicilio conyugal fu en los pozones, sector Oeste, calle principal, casa sin número, bajando por la Cruz de la Emisión a la izquierda, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, desde el 15 de enero d 2017 como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron cada uno vive en domicilios diferentes y por cuanto existe la voluntad irrenunciable de divorciarse en virtud que se produjo una ruptura prolongada de la ida en común decidieron d mutuo acuerdo solicitar el divorcio conforme a la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 emitida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio el año 2015 Expediente: 12-1163 numero e sentencia 693.

III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para ecidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-Adel Código Civil Venezolano, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal en fecha 02 de junio del año 2015, sentencia Nro. 693 expediente Nro. EXP.- 12-1163 (Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchan) en materia de disolución del vínculo conyugal que expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posteridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita èste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos hechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueve Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

De la transcripción parcial, de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como interprete y garante de los derechos constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación hecha al artículo 185-A del Código Civil, en el sentido que las causales establecidas en dicho artículo no son taxativas y los cónyuges podrán demandar por cualquier otra situación que impida la vida en común incluyéndose el mutuo acuerdo, criterio este también ampliamente analizados en la Sentencia Nro. 446/2014 proferida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda los solicitantes ciudadanos ANGI MILENA FERNÁNDEZ RIVERA y el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOENDIS ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA (plenamente identificados) consignaron copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 36, año 2014.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 06 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos YOENDIS ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA y ANGI MILENA FERNÁNDEZ RIVERA contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 36, año 2014.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta e matrimonio. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio por mutuo consentimiento, este Tribunal observa de los hechos expuestos por los solicitantes ciudadanos ANGI MILENA FERNÁNDEZ RIVERA y el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOENDIS ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA, desde el 15 de enero de 2017 como consecuencias de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron cada uno vive en domicilios diferentes y por cuanto existe la voluntad irrenunciable de divorciarse en virtud que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, hechos estos debidamente ratificados por los ya nombrados solicitantes en fecha 12de febrero de 2021 (f. 13). Ahora bien, estos hechos expuestos y debidamente ratificados en la oportunidad de ley se subsumen a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 02 de junio del año 2015 en el cual se establece, que a pesar de ser un compromiso mora y jurídico el cual adquieren los cónyuges al unirse en matrimonio, nada les impide tomar la decisión de disolver dicha unión por las causales establecida en el articulo 185 o por otras razones sobrevenidas, como ocurrió en el caso objeto de estudio, en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 693 expediente numero 12-1163 de fecha 02 de junio del año 2015. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio por mutuo acuerdo conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015 expediente numero 12-1163, sentencia número 693, solicitado por el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.202.203 e inscrito en el Instituto previsión social del abogado Nro. 65.459 domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en su condición de apoderado judicial el ciudadano YOENDIS ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.986.197, domiciliado en la avenida San Lima, República del Perú, según se evidencia de poder otorgado por ante la embajada de la República de Venezuela en la República del Perú, de fecha 11 de noviembre de2020 y la ciudadana ANGI MILENA FERNÁNDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 21.307.771 asistida por la abogada YARELIS YUDITH LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.914.388 inscrita en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 142.463.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YOENDIS ALEJANDRO GONZÁLEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.986.197 y ANGI MILENA FERNÁNDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.307.771, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani el Estado Mérida, según se evidencia d acta de matrimonio signada con el Nro. 36, año 2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, doce de abril del año dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ALBA ACOSTA