REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211° y 162°
EXPEDIENTE 664-20.
PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.529.485 e inscrita en el Instituto previsión social del Abogado con el Nro. 225.006 actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANNYS ALICIA MOYETONES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.784.223, ingeniero civil, casada, según se evidencia de poder general judicial inserto ante el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal, República de Argentina, con el folio 967, Primera Copia, Protocolo A, Escritura numero TRESCIENTOS VEINTIOCHO, de fecha 25 de Septiembre del año 2020, suscrito por la Dra. MARTA SILVIA SENGIALI, Escribana titular del Registro Notarial 451, legalizado en fecha 25 de septiembre del año 2020 y apostillado con el Nro. CE-2020-66061507-APN-DTD#JGM en fecha 01 de octubre del año 2020.
MOTIVO: Divorcio por mutuo acuerdo conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 N° de sentencia 693.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la abogada MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.529.485 e inscrita en el Instituto previsión social del Abogado con el Nro. 225.006, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANNYS ALICIA MOYETONES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.784.223, ingeniero civil, casada, según se evidencia de poder general judicial inserto ante el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal, República de Argentina, con el folio 967, Primera Copia, Protocolo A, Escritura numero TRESCIENTOS VEINTIOCHO, de fecha 25 de Septiembre del año 2020, suscrito por la Dra. MARTA SILVIA SENGIALI, Escribana titular del Registro Notarial 451, legalizado en fecha 25 de septiembre del año 2020 y apostillado con el Nro. CE-2020-66061507-APN-DTD#JGM en fecha 01 de octubre del año 2020, mediante la cual solicita el divorcio por mutuo acuerdo invocando la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185-A emitida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 número de sentencia 693.
En fecha 30 de noviembre del año 2020 (f.14 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme a la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del artículo 185 emitida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 número de sentencia 693 y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia del ciudadano GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.638.122, con domicilio en la calle 13, esquina avenida 12, casa Nro. 12-01 Barrio La Inmaculada Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el TERCER (03) DÍA DE DESPACHO, siguiente a este y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadano GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO.
En fecha 8 de febrero del año 2021 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal SEBASTIAN FIGUERA, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y agregada a los folios 15 y 16.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del año 2021 (f. 17) el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.518 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 169.162, consigna poder general especial que le otorgó el ciudadano GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, en la Ciudad de Buenos Aires capital de la República de Argentina por ante el registro notarial Nro. 451, folio 1331, matricula 5295 debidamente apostillado en fecha 07 de enero de 2021, apostilla Nro. CE-2021-01372392-APN-DTD#JGM, para la representación judicial en el presente juicio de divorcio.
En fecha 02 de marzo del año 2021 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal ALEJANDRO PÉREZ, devolviendo boleta de citación firmada por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO apoderado judicial del cónyuge GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, folios 22 y 23.
En fecha 12 de febrero de 2021 (f. 13) día fijado para la comparecencia del ciudadano GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO y/o su apoderado judicial abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO el Tribunal dejó constancia, que siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40AM) se hizo presente el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.518 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 169.162, actuando como apoderado judicial del ciudadano GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, según se evidencia de poder otorgado en la Ciudad de Buenos Aires capital de la República de Argentina por ante el registro notarial Nro. 451, folio 1331, matricula 5295 debidamente apostillado en fecha 07 de enero de 2021, apostilla Nro. ce-2021-01372392-APN-DTD#JGM, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 número de sentencia 693, en la solicitud 664-21”
En fecha 18 de marzo del año 2021 (f. 25) la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO, presento escrito opinando favorablemente sobre la solicitud de divorcio de los ciudadanos MARIANNYS ALICIA MOYESTONES RIOS y GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la abogada MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO, apoderada judicial de la ciudadana MARIANNYS ALICIA MOYETONES RIOS, expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 27 de noviembre del año 2013 la ciudadana MARIANNYS ALICIA MOYETONES RIOS, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara con el ciudadano GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 668, año 2013.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, el último domicilio conyugal fue en la calle 13, esquina avenida 12, casa Nro. 12-01 Barrio la Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, en fecha 10 de mayo del año 2015 la ciudadana MARIANNYS ALICIA MOYETONES RIOS viajo a la ciudad de Buenos Aires República de Argentina, buscando una mejor calidad de vida y en fecha 23 de noviembre del año 2019 la cónyuge aquí mencionada y el ciudadano GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO deciden separarse por cuanto no existía amor ente ellos, en consecuencia cada uno decidió vivir en domicilios diferentes y hasta los actuales momentos no ha existido reconciliación entre ellos, considerando los hechos expuesto en este párrafo, se solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015 Expediente: 12-1163 número de sentencia 693.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 02 de junio del año 2015, sentencia Nro.693 expediente Nro. Exp.- 12-1163 (Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchan) en materia de disolución del vínculo conyugal que expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación hecha al artículo 185-A del Código Civil, en el sentido que las causales establecidas en dicho artículo no son taxativas y los cónyuges podrán demandar por cualquier otra situación que impida la vida en común incluyéndose el mutuo acuerdo, criterio este también ampliamente analizados en la sentencia Nro. 446/2014 proferida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda la parte solicitante abogada MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO, apoderada judicial de la ciudadana MARIANNYS ALICIA MOYETONES RIOS consignó copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 668, año 2013.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 07 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MARIANNYS ALICIA MOYESTONES RIOS y GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 668, año 2013.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa de los hechos expuestos la solicitante abogada MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO, apoderada judicial de la ciudadana MARIANNYS ALICIA MOYETONES RIOS, señaló que en fecha 10 de mayo del año 2015 la ciudadana MARIANNYS ALICIA MOYETONES RIOS viajo a la ciudad de Buenos Aires República de Argentina, buscando una mejor calidad de vida y en fecha 23 de noviembre del año 2019 los cónyuge MARIANNYS ALICIA MOYETONES RIOS y GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO deciden separarse por cuanto no existía amor ente ellos, en consecuencia cada uno decidió vivir en domicilios diferentes y hasta los actuales momentos no ha existido reconciliación entre ellos, hechos estos debidamente ratificados por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.518 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 169.162, apoderado judicial del ciudadano GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO en fecha 12 de febrero de 2021 (f. 24).
Ahora bien, estos hechos expuestos en el párrafo que antecede y debidamente ratificados en la oportunidad de ley se subsumen a las consideraciones hechas por la sala Constitucional en la sentencia de fecha 02 de junio del año 2015 en el cual se establece, que a pesar de ser un compromiso moral y jurídico el cual adquieren los cónyuges al unirse en matrimonio, nada les impide tomar la decisión de disolver dicha unión por las causales establecida en el artículo 185 o por otras razones sobrevenidas como ocurrió en el presente caso objeto de estudio: las razones alegadas no están tipificadas en el ordenamiento jurídico, no obstante al alegar los cónyuges que la falta de amor fue el detonante o la causa de la separación de los cónyuges nada les impide a cualquiera de ellos demandar la acción de divorcio conforme los establece la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, en virtud de los razonamientos hechos esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo conforme a la sentencias proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro.693 expediente número 12-1163 de fecha 02 de junio del año 2015. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015 expediente número 12-1163, sentencia número 693, solicitado por la abogada MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.529.485 e inscrita en el Instituto previsión social del Abogado con el Nro. 225.006 actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANNYS ALICIA MOYETONES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.784.223, ingeniero civil, casada, según se evidencia de poder general judicial inserto ante el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal, República de Argentina, con el folio 967, Primera Copia, Protocolo A, Escritura numero TRESCIENTOS VEINTIOCHO, de fecha 25 de Septiembre del año 2020, suscrito por la Dra. MARTA SILVIA SENGIALI, Escribana titular del Registro Notarial 451, legalizado en fecha 25 de septiembre del año 2020 y apostillado con el Nro. CE-2020-66061507-APN-DTD#JGM en fecha 01 de octubre del año 2020.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIANNYS ALICIA MOYETONES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.784.223 y GEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.638.122, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 668, año 2013.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, veintiocho de abril del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
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