REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211 y 162
EXPEDIENTE 671-21.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JEANS CARLOS MEZA MONTILVA venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.525.800 domiciliado en el paraíso avenida 1con calle 4 Tovar, Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.036.343 e inscrita en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 160.330.
MOTIVO: Divorcio conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio del año 2015 N° de sentencia 693; 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446 y 09 de diciembre del año 2016 N° de sentencia 1070.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano JEANS CARLOS MEZA MONTILVA venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.525.800 domiciliado en el paraíso avenida 1 con calle 4 Tovar, Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.036.343 e inscrita en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 160.330, mediante el cual procede a solicitar el divorcio conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio del año 2015 N° de sentencia 693; 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446 y 09 de diciembre del año 2016 N° de sentencia 1070.-
En fecha 10 de febrero de 2021 (f.09 y vto) se le dio entada a la solicitud de divorcio conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio del año 2015 N° de sentencia 693; 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446 y 09 de diciembre del año 2016 N° de sentencia 1070 y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de la ciudadana AURA JOSEFINA MORALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 19.901.294, domiciliada en el sector el Paraíso avenida 1, calle 4 Nro. 3-57 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil en el TERCER (03) DÍA DE DESPACHO, siguientes en que constara en autos agregada la boleta de citación y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana AURA JOSEFINA MORALES CONTRERAS (previamente identificados).
En fecha 19 de febrero de 2021 (fs 10 y 11), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal ALEJANDRO PÉREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada, en fecha 02 de marzo del año 2021 (fs. 12 y 13) comparece el ciudadano alguacil de este tribunal de este Tribunal ALEJANDRO PÉREZ, devolviendo boleta de citación firmada por la cónyuge AURA JOSEFINA MORALES CONTRERAS, en el lugar y en la fecha indicada.
En fecha 05 de marzo del año 2021 (f. 14) día fijado para la comparecencia de la ciudadana AURA JOSEFINA MORALES CONTRERAS (plenamente identificada) el Tribunal dejó constancia, que siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) se presentó la ciudadana antes mencionada, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio del año 2015 N° de sentencia 693; 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446 y 09 de diciembre del año 2016 N° de sentencia 1070, en la solicitud 671-21”.
En fecha 18 de marzo del año 2021 (f. 15) la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO, presento escrito opinando favorablemente sobre la solicitud de divorcio de los ciudadanos JEANS CARLOS MEZA MONTILVA y AURA JOSEFINA CINTRERAS MORALES.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano JEANS CARLOS MEZA MONTILVA venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.525.800 asistido por la abogada ILSE MARLENY VARELA, expresó lo siguiente:
Primero: Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AURA JOSEFINA MORALES CONTRERAS, por ante el Registro Civil de la Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira en fecha 11 de abril del año 2014, según se evidencia de acta Nro. 3, año 2014.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, el último domicilio conyugal fue en el sector el Paraíso, calle 4, N° 3-57, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, los dos primeros años de vida en común trascurrieron dentro de una relativa normalidad, sin embargo a inicios del año 2017 comenzaron a surgir las desavenencias y los problemas que hicieron la vida en común intolerable, se perdió el afecto marital, decidieron separarse y vivir cada uno en domicilios diferentes, hasta los actuales momentos siguen separados y no han hecho vida en común, en consecuencia existe una ruptura prolongada de la vida en común sin que exista reconciliación alguna. Por las razones expuestas y con fundamento en aplicación a los derechos fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad y el desafecto marital establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 en concordancia con lo establecido también en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 693 de fechas 02 de junio del año 2015 y sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 solicita se declare el divorcio y se disuelto el vinculo matrimonial.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación ente ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 02 de junio del año 2015, sentencia Nro.693 expediente Nro. Exp.- 12-1163 (Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchan) en materia de disolución del vínculo conyugal que expresa lo que a continuación se trascribe:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación hecha al artículo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales establecidas en dicho artículo no son taxativas y los cónyuges podrán demandar por cualquier otra situación que impida la vida en común incluyéndose el mutuo acuerdo, criterio este también ampliamente analizados en la sentencia Nro. 446/2014 proferida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el criterio jurisprudencial que antecede, en sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, (Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover) señalo:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
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De la trascripción parcial de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia dicha sala sostiene que por falta del desafecto marital es imposible un matrimonio sobreviva y que cada cónyuge cumpla con sus deberes conyugales e igualmente se ha establecido que por la incompatibilidad de caracteres es imposible mantener la unión conyugal, en consecuencia es imposible que ambos cónyuges sigan viviendo como pareja y es por tanto viable conforme establece la sentencia 693/2015 de esta misma sala demandar por otras causales no previstas en la legislación patria.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda el solicitante ciudadano JEANS CARLOS MEZA MONTILVA, consignó copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira en fecha 11 de abril del año 2014, según se evidencia de acta Nro. 3, año 2014.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos AURA JOSEFINA MORALES CONTRERS y JEANS CARLOS MEZA MONTILVA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira en fecha 11 de abril del año 2014, según se evidencia de acta Nro. 3, año 2014.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio por mutuo consentimiento, este Tribunal observa, que de los hechos expuestos por el ciudadano JEANS CARLOS MEZA MONTILVA, los dos primeros años de vida en común trascurrieron dentro de una relativa normalidad, sin embargo a inicios del año 2017 comenzaron a surgir las desavenencias y los problemas que hicieron la vida en común intolerable, se perdió el afecto marital, decidieron separarse y vivir cada uno en domicilios diferentes, hasta los actuales momentos siguen separados y no han hecho vida en común, en consecuencia existe una ruptura prolongada de la vida en común sin que exista reconciliación alguna, hechos estos debidamente ratificados en fecha 05 de marzo del año 2021 (f. 14) se subsume a las consideraciones hechas en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio del año 2015 N° de sentencia 693; 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446 y 09 de diciembre del año 2016 N° de sentencia 1070 en los cuales se establece, que a pesar de ser un compromiso moral y jurídico el cual adquieren los cónyuges al unirse en matrimonio, nada les impide tomar la decisión de disolver dicha unión por las causales establecida en el articulo 185 o por otras razones sobrevenidas como el desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro tal como ocurrió en el caso objeto de estudio, en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio del año 2015 N° de sentencia 693; 15 de mayo del año 2014 N° sentencia 446 y 09 de diciembre del año 2016 N° de sentencia 1070. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio del año 2015 N° de sentencia 693; 15 de mayo del año 2014 N° sentencia 446 y 09 de diciembre del año 2016 N° de sentencia 1070, solicitado por el ciudadano JEANS CARLOS MEZA MONTILVA venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.525.800.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JEANS CARLOS MEZA MONTILVA venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13,525.800 y AURA JOSEFINA MORALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 19.901.294 en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira en fecha 11 de abril del año 2014, según se evidencia de acta Nro. 3, año 2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, veintiocho de abril del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
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