REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211 y 162
EXPEDIENTE Nº 672-21.
PARTES SOLICITANTE: MARÍA RAQUEL TORRES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.218.467, comerciante, domiciliada en el Charal, calle principal, frente la cancha del sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: parte solicitante asistida de la abogada SUSY YSMENIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.030.742 e inscrita en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 48.256.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA RAQUEL TORRES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.218.467, comerciante, domiciliada en el Charal, calle principal, frente la cancha del sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida asistido por la abogada SUSY YSMENIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.030.742 e inscrita en el Instituto previsión social del Abogado Nro. 48.256 mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 18 de febrero de 2021 (f.21) se le dio entada a la solicitud de divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la comparecencia del cónyuge HENRY JOSÉ DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.244.781, comerciante, domiciliado en Mesa de Julia bajo, sector San Isidro, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos la boleta de citación y en concordancia con el segundo aparte del articulo 185-A, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge HENRY JOSÉ DÁVILA MONTILLA.
En fecha 02 de marzo del año 2021 (f. 21 y 22), comparece el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal ALEJANDRO PÉREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada igualmente en esta misma fecha (fs. 23 y 24) costa agregada boleta de citación firmada por el ciudadano HENRY JOSÉ DÁVILA MONTILLA, en el lugar, fecha y hora señalada según constancia suscrita por el alguacil del Tribunal.
En fecha 05 de marzo del año 2021 (f. 25) día y hora fijado para la comparecencia del ciudadano HENRY JOSÉ DÁVILA MONTILLA, el Tribunal dejó constancia, que siendo las nueve (09:30AM) de la mañana se hizo presente el cónyuge ciudadano HENRY JOSÉ DÁVILA MONTILLA ya identificado, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 672-21”.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA RAQUEL TORRES ALTUVE (antes identificada) asistido de la abogada SUSY YSMENIA ASCANIO (antes identificada) expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 02 de marzo del año 1997 contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní hoy día Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, Tucaní, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.12-97, año 1997.
Segundo: Que de la unión conyugal procrearon dos hijos hoy día ambos mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos con posterioridad a la presente sentencia.
Tercero: Que, el último domicilio conyugal fue fijado en el sector El Charal, casa sin número, frente a la cancha del sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Cuarto: Que, en fecha 21 de enero del año 2015 el ciudadano HENRY JOSÉ DAVILA MONTILLA y la ciudadana MARIA RAQUEL TORRES ALTUVE, los cónyuges decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta los momentos dicha separación y sin ánimo de ninguna reconciliación.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní hoy día Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, Tucaní, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.12-97, año 1997.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados a los folios 3 y 4 y sus respectivos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos HENRY JOSÉ DAVILA MONTILLA y MARIA RAQUEL TORRES ALTUVE, contrajeron matrimonio civil por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní hoy día Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, Tucaní, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.12-97, año 1997.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de los hechos expuestos por la parte o cónyuge solicitante MARIA RAQUEL TORRES ALTUVE, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir que desde el 21 de enero del año 2015 se produjo una ruptura prolongada de la vida en común que se ha mantenido desde hasta los actuales momentos, viviendo cada cónyuge en residencias distintas, hecho este ratificado por el cónyuge HENRY JOSÉ DAVILA MONTILLA en fecha 05 de marzo de de 2021 (f. 25), en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por la ciudadana MARÍA RAQUEL TORRES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.218.467, comerciante, domiciliada en el Charal, calle principal, frente la cancha del sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARÍA RAQUEL TORRES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.218.467, comerciante y HENRY JOSÉ DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.244.781, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní hoy día Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, Tucaní, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.12-97, año 1997.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA |
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
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