REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2.021).---------------------------------------------------------------------------------------------
211º y 162º
SOLICITUD N° 4397-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha cinco (05) de marzo de 2.021, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana MARY ROSELA VARELA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.948.243, domiciliada en la Urbanización Don Luis, calle 5, manzana 11 casa Nº P-47, del Municipio CAMPO Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, NESTOR ABREU MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.909.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.693, de este domicilio y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare junto a los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ VARELA y ORLEMYS CAROLINA RAMIREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.350.905, y V-14.447.441, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.675, quien residió junto a su familia en La Urbanización Don Luis calle 5, manzana 11 casa Nº P-47, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), según consta en Acta de Defunción Nº 54, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al ocho y sus vueltos( fs.01 al 08 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), que corre inserto al folio nueve y diez (f. 09 y f.10), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para escuchar a los ciudadanos: NESTOR JOSE SULBARAN ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA GAVIRIA DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-5.201.193, y V.-8.009.647 respectivamente de acuerdo a los particulares promovidos en la misma. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (f.09, 10, y 11).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: MARY ROSELA VARELA VALERO, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA, identificados en autos, a través de la cual exponen. UNICO, solicita prescindir de la publicación del Cartel de Notificación y publicarse en la Cartelera de este Tribunal, folio (f. 12).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y la hora fijados para la declaración de los testigos, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos NESTOR JOSE SULBARAN ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA GAVIDIA DE SULBARAN, identificados en autos, rindieron sus respectivas declaraciones sobre los particulares promovidos en la solicitud, folios (13 y 14).
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante auto el tribunal, acuerda PRESCIDIR de la publicación del cartel de notificación en un diario de la localidad y ordena que el mismo sea publicado en la cartelera de este despacho, folio (15)
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante auto el tribunal deja constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera de leste despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio (16)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARY ROSELA VARELA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.498.243 de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, NESTOR ABREU MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.909.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.693, de este domicilio y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), quien solicita se le declare junto a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ VARELA y ORLEMYS CAROLINA RAMIREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.350.905, y V-14.447.441, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ PIRELA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.675, en La Urbanización Don Luis calle 5, manzana 11 casa Nº P-47, del Municipio CAMPO Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), según consta en Acta de Defunción Nº 54, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios uno al ocho y sus vueltos( fs.01 al 08 y vtos).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana MARY ROSELA VARELA VALERO, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 054, expedida por La Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ PIRELA (CAUSANTE), marcada “A”, (fs. 2y 3).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.675, cuyo fallecimiento aconteció en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), y que fue a consecuencia de un Shock Séptico, Neumonía aguda, Insuficiencia Renal CA de Pulmón, según certificado médico Nº 3944930 emitido por el Dr. José Arturo Trejo e igualmente, se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 128, Folio Nº 268 y 269, correspondiente al año 1975, perteneciente a los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ PIRELA y MARY ROSELA VARELA VALERO emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, marcada “D”, (fs. 4).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el matrimonio de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ PIRELA y MARY ROSELA VARELA VALERO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.675 y V-3.498.243 e igualmente se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Acta Certificada de Nacimiento Nº 2261, folio 286, correspondiente al año 1976, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente al ciudadano LEONARDO ENRIQUE, acta ésta, la cual obra inserta al folio cinco (f.5) de la presente solicitud.
CUARTO: Acta simple de Nacimiento Nº 1125, folio 458, correspondiente al año 1979, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ORLEMYS CAROLINA, acta ésta, la cual obra inserta al folio seis (f.6) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas documentales, quien aquí suscribe les otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas, se demuestran que los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE y ORLEMYS CAROLINA antes identificados son hijos legítimos del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ PIRELA (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimiento e igualmente se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron impugnados, negados, ni rechazados, por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARY ROSELA VARELA VALERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.243, la cual obra inserta al folio siete (f.7) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copia simple de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios 13 y 14, actas de fecha 19 de marzo de 2021, de las declaraciones testimoniales dada por los ciudadanos NESTOR JOSE SULBARAN ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA GAVIDIA DE SULBARAN, identificados en autos, sobre los particulares promovidos en la solicitud. Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante, MARY ROSELA VARELA VALERO, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que junto a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ VARELA y ORLEMYS CAROLINA RAMIREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.350.905 y V-14.447.441, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ PIRELA, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), en su domicilio, en consecuencia, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 16), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS promovida por la ciudadana MARY ROSELA VARELA VALERO, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, a los ciudadanos MARY ROSELA VARELA VALERO, LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ VARELA y ORLEMYS CAROLINA RAMIREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.498.243, V.-12.350.905, y V.- 14.447.441, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos, del causante ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ PIRELA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.498.675, cuyo ultimo domicilio fue en la Urbanización Don Luis,, calle 5, manzana 11 casa Nº P-47 DEL Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), en su domicilio, según consta de la copia certificada del Registro de Defunción, No. 54, de fecha 30 de enero del año 2.021, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA.
Solicitud. Nº 4397.-
YAOS/az/ao
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno. (2.021).-
211° y 162°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete al veinte con sus respectivos vueltos (17 al 20 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/az.-
Sol. Nº 4397-
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