TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2.021).
210° y 161°
Vistos y analizados el escrito de oposición presentado en fecha 05-03-2.021 (160 al 162) suscrito por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 36.788, Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO DISARA MÉRIDA C.A; en la persona de representante legal, ciudadano Richard Alexander Araujo delfín, quien expuso textualmente:
“De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ME OPONGO A LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, en virtud de que las mismas no fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, por lo que la parte actora, viola el requisito de admisibilidad de las pruebas, al no cumplir con el mandato señalado en el referido artículo…” (…) “… PRIMERO: me opongo a la admisión de la prueba documental consistente en las copias certificadas de los documentos registrados por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías… (…) “…SEGUNDO: me opongo formalmente a la admisión de la prueba consistente en el Contrato de Arrendamiento que presentó la parte actora… (…) “… TERCERO: me opongo a la admisión de la prueba documental promovida, como: al documento Avaluó, suscrito por al Arquitecto Darío Sánchez Rincón…” (…) “…CUARTO: Me opongo a la admisión de la prueba de informes… (…) “…PRIMERO: Se sirva Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector Tributario…(…) “…información detallada sobre el Impuesto Al Valor Agregado (IVA)…(…) “…La presente oposición la fundamento en el hecho de que la prueba es impertinente pues versa sobre hechos no alegados…” “…QUINTO: Me opongo a la admisión de la prueba de INSPECCIONES… (…) “…La presente oposición la fundamento en el hecho cierto que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua no tiene competencia por el Territorio… (…)
Al respecto del petitum ut supra transcripto, específicamente del referido a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal, considera que es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente lo establecido en el artículo 864, del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:
“…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos, y no haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”
La norma up supra transcrita precisa, que el procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil. Pero el
demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar la lista de los testigos, que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandante no acompaña su demanda con todas las pruebas documentales que de disponga, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, hasta el punto de que precluye el derecho a promoverlas después, si no se cumple con tal requisito
En consecuencia, este Tribunal admite la oposición propuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Cristina Beatriz Figueredo González, anteriormente identificada por cuanto las mismas no llenan los requisitos formales del procedimiento oral, por el principio de la concentración procesal, de acuerdo con el artículo 864 ya citado, la prueba documental ha de promoverse junto con el libelo hasta el punto de que precluye el derecho a promoverlas después, si no se cumple con tal requisito.
Con respecto al numeral Cuarto, en cuanto a la prueba de informes, este Tribunal no admite la oposición interpuesta por la referida abogada, por cuanto la misma podría aportar elementos necesarios para ser valorados en la oportunidad de resolver la presente Litis. Con relación al numeral Quinto referida a la prueba de Inspecciones; esta Juzgadora admite la oposición formulada a la misma, ya que entre los requisitos exigidos para la medir la competencia por el territorio de cualquier Tribunal de la República, es la establecida en el artículo 1 y 59 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente visto y analizado el escrito de oposición de pruebas, presentado en fecha 17-03-2.021 (folio 167), suscrito por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana: LYNDA ROSEMARY AGUILAR BUSTAMANTE, mediante la cual expone:
(…omissis…) “Impugno como en efecto formalmente lo hago el escrito de oposición de fecha cinco (05) de marzo de 2.021, interpuesto por la parte demandada, por cuanto el mismo pretende desvirtuar la atención del Tribunal, ello en virtud que las pruebas promovidas por mi representada son útiles, necesarias y pertinentes (…omissis…)
De la lectura minuciosa de la cita parcial que antecede, se observa que el referido profesional procedió a “impugnar” las pruebas de su contraparte, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han asentado que la impugnación es un desconocimiento genérico destinado a cuestionar la rúbrica o escritura de un instrumento privado, a los fines de enervar la eficacia probatoria a las documentales consignadas en el expediente, en cuanto a la autoría de la misma, así pues, en el caso de marra se observa que entre las pruebas “impugnadas” hay ua documentos públicos, los cuales no pueden ser impugnados, por lo que esta Jurisdicente llega a la conclusión de que la intención del referido profesional fue realizar una oposición a las pruebas promovidas por la demandada mas no una impugnación.
Partiendo de esta premisa, a los fines de providenciar la oposición resulta imperativo citar el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su Defecto en la forma que señale el Juez”.
La norma ut supra transcrita precisa la libertad probatoria, atendiendo a que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto
Dentro de este contexto, esta instancia jurisdiccional entiende que el contenido de la oposición a la admisión de una prueba debe referirse, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a la ilegalidad o a la impertinencia del medio de prueba; en el subiudice, quien aquí decide observa que las mismas no están prohibidas expresamente por la ley, es por lo que debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandante a través de su Apoderado Judicial abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, acreditado en autos. ASI SE ESTABLECE
LA JUEZ
ABG.ALBA DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZONIA GONZÁLEZ B
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