REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
EXPEDIENTE NRO. 9543

SOLICITANTES: JOSE ANGEL TORRES Y NOHEMI RAQUEL RIVAS QUIÑONEZ, asistidos por el abogado en ejercicio; YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Constitucional. Exp. Nº 12-113 de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 02-06-2015.

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE ENERO DE 2021.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ÁNGEL TORRES Y NOHEMI RAQUEL RIVAS QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.713.295 y V-15.537.747 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por él abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA titular de la cedula de identidad Nº: V-8.705.323, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 53.282, de este domicilio y hábil en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Constitucional. Exp. Nº 12-113 de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 02-06-2015.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2021, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE ÁNGEL TORRES Y NOHEMI RAQUEL RIVAS QUIÑONEZ, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 10 de Febrero de 2021, las partes JOSE ÁNGEL TORRES Y NOHEMI RAQUEL RIVAS QUIÑONEZ, asistidos por él abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 53.282, consignaron un escrito de Ratificación en todas y cada una de sus partes.
El día 02 de Marzo de 2021 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud y por cuanto quedo probado que los solicitantes tienen mas de cinco años separados. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ÁNGEL TORRES Y NOHEMI RAQUEL RIVAS QUIÑONEZ expedida por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 391, en los libros de Registro Civil de matrimonios de fecha 23 de Abril de 2013.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos JOSE ÁNGEL TORRES Y NOHEMI RAQUEL RIVAS QUIÑONEZ, ya identificados, manifiestan no poder continuar la vida en común, debido al desafecto e incompatibilidad entre ellos, ocurriendo una ruptura matrimonial de echo y además ratifican en cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio, previo el cumplimiento de los tramites señalados en el articulo 185 del Código Civil. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante más de dos (02) años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos JOSE ÁNGEL TORRES Y NOHEMI RAQUEL RIVAS QUIÑONEZ, ya identificados, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Constitucional. Exp. Nº 12-113 de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 02-06-2015 la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 391, en los libros de Registro Civil de matrimonios de fecha 23 de Abril de 2013
SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DE LA PARROQUIA BARINAS, MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BARINAS, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil Veintiuno (2021).

LA JUEZ:


DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA



ABG. SUSANA E. PARRA C
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Nueve de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,