REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162º
EXPEDIENTE Nº 9549
SOLICITANTES: GLADYS MARIA PUENTES DE BECERRA Y CARLOS LUIS BECERRA RANGEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIAS EMANADAS DEL T.S.J EN SALA CONSTITUCIONAL DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2016 Y EN SALA DE CASACION CIVIL DEL 30 DE MARZO DE 2017.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE FEBRERO DE 2021.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GLADYS MARIA PUENTES DE BECERRA Y CARLOS LUIS BECERRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.391.490 Y V-8.034.577 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por los abogados Carmen Aide Rivas Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.074.740, inscrita en el I.P.S.A Nº 83.691 y Antonio Reinoza Albornoz, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.024.050, inscrito en el I.P.S.A Nº 120.893, de este domicilio y hábiles en el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con Sentencias emanadas del T.S.J en Sala Constitucional del 09 de Diciembre de 2016 y en Sala de Casación Civil del 30 de Marzo de 2017.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2021, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges GLADYS MARIA PUENTES DE BECERRA Y CARLOS LUIS BECERRA RANGEL ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 10 de Febrero de 2021, los solicitantes recurrieron a este Tribunal para ratificar el escrito de manifestación de voluntad de divorcio.
El día 12 de Abril de 2021 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GLADYS MARIA PUENTES DE BECERRA Y CARLOS LUIS BECERRA RANGEL expedida por la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 37, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 21 de Octubre de 1995.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos GLADYS MARIA PUENTES DE BECERRA Y CARLOS LUIS BECERRA RANGEL, ya identificados, manifestaron que ya no cohabitan debido a múltiples e irreconciliables diferencias, habiendo desaparecido el afecto matrimonial entre ellos, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con Sentencias emanadas del T.S.J en Sala Constitucional del 09 de Diciembre de 2016 y en Sala de Casación Civil del 30 de Marzo de 2017. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de ocho (08) años, lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos ciudadanos GLADYS MARIA PUENTES DE BECERRA Y CARLOS LUIS BECERRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.391.490 Y V-8.034.577 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por los abogados Carmen Aide Rivas Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.074.740, inscrita en el I.P.S.A Nº 83.691 y Antonio Reinoza Albornoz, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.024.050, inscrito en el I.P.S.A Nº 120.893, de este domicilio y hábiles, en el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con Sentencias emanadas del T.S.J en Sala Constitucional del 09 de Diciembre de 2016 y en Sala de Casación Civil del 30 de Marzo de 2017, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por expedida por la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 37, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 21 de Octubre de 1995.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes demostraron que los hijos procreados durante la unión conyugal, son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Mérida y del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
|