REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210º y 162º
Exp Nº 5.656
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Elena Atala Chiquinquira Dugarte García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.816 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Sandra Raquel Guillen Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.104.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.903 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, calle 4, casa Nº 12, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 15 de Marzo de 2021 (f. 09), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Elena Atala Chiquinquira Dugarte García, asistida por la abogada en ejercicio Sandra Raquel Guillen García.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2021 (f. 10), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 12 de Abril de 2021 (folios 11 y 12), rindieron declaraciones las ciudadanas María Ana Licia Díaz de Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.449 y Miguel Ángel Rojas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.704.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadana Elena Atala Chiquinquira Dugarte García plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija de la causante Magali Coromoto García de Martos, quien falleció ab-intestato, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), solicitó a este Tribunal, que sea declarada como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, a la citada ciudadana: Elena Atala Chiquinquira Dugarte García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.667.816 por ser hija de la citada causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 139, (f. 02 y 03), marcada con la letra “A”, asentada en fecha 18 de Diciembre de 2018, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 03 de Marzo de 2021, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante Magali Coromoto García de Martos, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad 4.491.451, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 18 de Diciembre de 2018, así como también, se pudo evidenciar que los legítimos Herederos de la causante es la ciudadana: Elena Atala Chiquinquira Dugarte García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.667.816, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad de la referida causante con la Ciudadana Elena Atala Chiquinquira Dugarte García, quien es su hija, respectivamente y por consiguiente comprobadas sus cualidades de heredera y el orden de suceder de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f.06,07) de las presentes actuaciones, correspondientes a la solicitante Elena Atala Chiquinquira Dugarte García y la causante Magali Coromoto García de Martos, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-26.667.816 y V-4.491.451, respectivamente y civilmente hábil, (hija y causante) a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
3) Acta de Nacimiento Nº 44 , de fecha 20 de Marzo del año dos mil nueve (2009), (folios 04 y 05), correspondiente a la Ciudadana Elena Atala Chiquinquira Dugarte García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.667.816, de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadana nació en fecha 30 de Marzo de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, de las cuales, se evidencia que la Extinta Magali Coromoto García de Martos, antes identificada, era la madre de la citada Ciudadana Elena Atala Chiquinquira Dugarte García, respectivamente, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellas, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Testimonial de los Ciudadanos: María Ana Licia Díaz de Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.449 y Miguel Ángel Rojas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.704, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Magali Coromoto García de Martos, a la Ciudadana, Elena Atala Chiquinquira Dugarte García, como hija de la hoy decujus y como su Única y Universal Heredera, quiene fue consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a la Ciudadana: Elena Atala Chiquinquira Dugarte García, en su carácter de hija, respectivamente, de la hoy de cujus Magali Coromoto García de Martos, como su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a la Ciudadana: Elena Atala Chiquinquira Dugarte Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.667.816, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hija de la hoy decujus Magali Coromoto García de Martos, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.491.451, como su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana (12: 00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
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